REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE.-
CARLOS ALBERTO OLAVE GARCES y LILIANA MARIA CHACON GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.213.479 y V-12.607.008, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
OCTAVIO JOSE ALCALA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.974, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MARIA LOURDES CASTILLO MAYORA, ANDRS JOSE MORENO y JHON MIGUEL RUIZ KENNY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.406.458, V-11.807.657 y V-19.772.196, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 11.027
El abogado OCTAVIO JOSE ALCALA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO OLAVE GARCES y LILIANA MARIA CHACON GUERRA en fecha 27 de junio de 2011, demandó por acción reivindicatoria a los ciudadanos MARIA LOURDES CASTILLO MAYORA, ANDRS JOSE MORENO y JHON MIGUEL RUIZ KENNY, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 30 de junio de 2011, le dio entrada.
Consta igualmente que en fecha 07 de julio de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la acción reivindicatoria, de cuya decisión apeló el 12 de julio de 2011, el abogado OCTAVIO ALCALA, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 15 de julio de 2011, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 11 de agosto de 2011, bajo el número 11.027, y el curso de Ley.
Consta igualmente que en fecha 05 de octubre de 2011, el abogado OCTAVIO ALCALA, apoderado actor, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado el 27 de junio de 2011, por el abogado OCTAVIO ALCALA, apoderado actor, en el cual se lee:
“…CAPITULO PRIMERO.
DE LOS HECHOS.
En fecha 27 de Diciembre del ario 2.007, mi mandante CARLOS ALBERTO OLAVE GARCES, adquirió un inmueble mediante Compra efectuada por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, quedando Registrado bajo el numero 29, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 319, el inmueble adquirido esta constituido por un tote de terreno que tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y Cinco metros cuadrados (135 mts2) y la casa sobre el construida, ubicado en el Sector 02, Vereda 09, Nro. 42, numero cívico INAVl, de la Urbanización "La tsabelica" déla Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo, Código Catastral Efed: Mun; 14; Parr; 5; Amb; U; Sect; 10; y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa Nro. 44 déla Vereda 09, con una distancia de veintisiete metros (27mts). SUR; Con casa Nro. 40 de la Vereda 09, con una distancia de veintisiete metros (27,00 mts), ESTE: Con casas Nros. 37 y 39 de la Vereda 11, con una distancia de cinco metros (5,00mts), y OESTE: Con la Vereda 09 con una distancia de cinco metros (5,00mts). Inmueble este conformado por Terreno y Casa que fe pertenece a la Ciudadana MAUREEN KENNY HUGGINS, titular déla cédula de identidad Uro. E-743.438, RIF Nro. 00743438-6, según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 10 de Septiembre del 2.004, bajo el Nro. 47, folios del 1 al 3, Tomo 43, Protocolo 1, que le fuera vendido a mi mandante Ciudadano CARLOS ALBERTO OLAVE GARCES, a través de su apoderado WARREN MANUEL VIEIRA KENNY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Numero 12.752.239, RIF. Nro. 12.752.239-8, según Poder Especial Autenticado por ante la Notaría Cuarta de Valencia, en fecha 20 de Noviembre del 2.006, bajo el numero 14, Tomo 225, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente Registrado por ante la Oficina de Publica del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el numero 3, Protocolo 3, Tomo 12, en fecha 27 de Diciembre del 2.007, tal como se evidencia En EL Documento de Venta que en Original anexo marcado con la letra "B", a los fines de surta su pleno valor probatorio. Como quiera, que a pesar de que mi mandante Ciudadano CARLOS ALBERTO OLAVE GARCES, cancelo el precio total de Venta del Terreno y del inmueble, que fue fijado en la Cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00) y de haberse realizado el otorgamiento del respectivo documento de Compra Venta, no ha sido posible que mis mandantes tomen posesión del inmueble. Debe señalarse que en el momento que se estaba en los tramites de la Compra Venta dicho inmueble esta ocupado por unas personas que tenían conocimiento de la negociación que se esta realizando y se comprometieron en entregar el inmueble a la mayor brevedad posible hecho que no ocurrió. Es por ello que mi mandante se vio en la necesidad de instaurar un Procedimiento de Entrega Material del inmueble, la cual fue instaurada y Tramitada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, la cual fue signada con el numero 1.120 y la cual cumplió con todos los tramites procedimentales culminando con una Sentencia dictada en Fecha 11 de Febrero del 2.009, la cual DECLARO SIN LUGAR LA OPOSICIÓN y ordeno a las partes en conflicto dirimir su controversia en jurisdicción ordinaria, tal como se evidencia del legajo constante de 61 folios útiles que en Copia Certificada Consigno marcada con la letra "C, a los fines de que surta su pleno valor probatorio. Debo destacar que en el desarrollo de esa causa los ocupantes del inmueble La Señora María Lourdes Castillo Mayora, titular de la cédula de identidad numero 13.406.458 quien ocupa el inmueble y estando debidamente asistida de abogada y el otro ocupante del inmueble Gudadano Andrés José Moreno, titular de la cédula de identidad personal numero 11..807.657, debidamente asistido de abogada, solicitaron en ese momento en que el Tribunal de Ejecución efectuaría la materialización de la entrega material del inmueble a mi mandante, solicitaron un plazo desde el día 23 de Julio del 2.008 hasta el día Viernes Primero de Agosto del 2.008 para hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas y reconocieron que no eran propietarios, ni arrendatarios, ni comodatarios del inmueble que ocupan y se le concedió dicho plazo, tal como se evidencia a los folios 41, 42 y su vuelto y esta debidamente firmada el acta levantada por la Cuidadana Jueza del Tribunal de Ejecución del expediente numero 1.120 que se anexa con el presente escrito. Pero es el caso Ciudadano Juez, que los ocupantes del inmueble no han querido entregar el inmueble hasta la presente fecha.
CAPITULO SEGUNDO.
DEL DERECHO.
Lo antes expresado lo Fundamento en lo preceptuado en el articulo 548 del Código Civil que establece: “…”
De allí que se manifieste el derecho inherente al dominio de la propiedad sobre la cosa y en consecuencia se ejerce la Acción Reivindicatoria del Inmueble objeto de la presente causa. Como consecuencia de lo antes señalado tenemos lo revisto en el articulo 545 del Código Civil, el cual establece: “...”; La Doctrina también en forma pacifica fundamenta la reivindicación en la existencia de un derecho de propiedad y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo; a la vez la detentación o posesión del bien sin el derecho de propiedad en el legitimado pasivo; en definitiva la doctrina se refiere en aplicación al caso in concreto en que mi mandante, tiene sobre el inmueble constituido por el terreno y el inmueble el derecho de propiedad pero no la posesión; situación inversa de los ocupantes del inmueble los demandados …, que tienen la posesión del inmueble pero no la propiedad del mismo; en consecuencia la acción Reivindicatoria esta dirigida a tomar posesión del inmueble la cual no ha podido tener y a la declaración del derecho de propiedad discutido por los autores del hecho lesivo. Además nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Garantiza el Derecho de la Propiedad, en su articulo 115 y el cual establece: “…”.
CAPITULO TERCERO.
PETITORIO.
Ciudadano Juez, para la Procedencia de la presente Acción Reivindicatoria concurren en la presente causa los requisitos siguientes; PRIMERO: El Derecho de Propiedad del inmueble que tiene mi mandante. SEGUNDO; El hecho de que los demandados están en posesión del inmueble reivindicado. TERCERO; La falta de derecho a poseer tos demandados. CUARTO; La identidad del inmueble reivindicado, vale decir el inmueble reclamado es el mismo sobre el cual la Parte Adora Reivindicante alega derecho de propiedad; por lo tanto, la Acción Reivindicatoria es una Acción Real, que se ejerce ERGA OMNES contra cualquier persona que sea la detentadora; o bien, contra todo poseedor actual carente de titulo de propiedad; el Dominio Pleno y Absoluto del inmueble objeto de la presente demanda de Reivindicación pertenece a la Actora Reivindicante Ciudadano CARLOS ALBERTO OLAVE GARCES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal números V-22.213.479. En virtud de todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante este honorable Tribunal para DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO POR ACCIÓN REIVINDICATORÍA A LOS CIUDADANOS MARÍA LOURDES CASTILLO MAYORA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 13.406.458 , quien ocupa el inmueble, otro ocupante del inmueble ANDRÉS JOSÉ MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero 11.807.657, al otro ocupante del inmueble JHON MIGUEL RU1Z KENNY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal numero 19.772.196, a los fines de evitar mayores daños y por sobre todo preservar el indiscutible derecho de propiedad que tiene mi mandante, tal como consta del Documento Publico de Propiedad que esta anexado marcado con la letra "B", para que convengan o en su Defecto SEAN CONDENADOS A EUO POR ESTA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA PRIMERO; Que mi mandante CARLOS ALBERTO OLAVE GARCES, es et legitimo propietario del inmueble adquirido mediante Compra Venta efectuada por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, quedando Registrado bajo el numero 29, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 319, y el cual esta constituido por un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y Cinco metros cuadrados (135 mts2) y la casa sobre el construida, ubicado en el Sector 02, Vereda 09, Nro. 42, numero cívico NAVI, de la Urbanización "La Isabelica" de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo, Código Catastral Efed: Mun; 14; Parr; 5; Amb; U; Sed; 10; y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa Nro. 44 déla Vereda 09, con una distancia de veintisiete metros (27mts). SUR; Con casa Nro. 40 de la Vereda 09, con una distancia de veintisiete metros (27,00rnts), ESTE: Con casas Nros 37 y 39 de la Vereda 11, con una distancia de cinco metros (5,00mts), y OESTE: Con la Vereda 09, con una distancia de cinco metros (5,00mts). y en consecuencia los demandados deben entregar o Restituir el inmueble a su legitimo propietario y en caso de no hacerlo voluntariamente la Ciudadana Juez ordene su entrega de acuerdo a lo establecido en la ley. SEGUNDO; Que este Juzgado determine que los CIUDADANOS MARÍA LOURDES CASTILLO MAYORA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 13.406.458, ANDRÉS JOSÉ MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero 11.807.657, y JHON MIGUEL RUIZ KENNY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal numero 19.772.196, se encuentran poseyendo de manera indebida el referido inmueble. TERCERO; Que si para el momento de la Contestación de la Demanda, los demandados no convienen en la presente demanda, entonces el Tribunal los Condene a devolver, restituir y entregar a mi mandante, completamente desocupado y deshabitada el inmueble plenamente identificado en el presente Escrito. CUARTO; Que como consecuencia directa del presente proceso judicial y toda «z que los CIUDADANOS MARÍA LOURDES CASTOLO MAYORA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 13.406.458, ANDRÉS JOSÉ MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero 11.807.657, y JHON MIGUEL RUIZ KENNY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal numero 19.772.196, han dado motivo y origen a la presente contienda judicial, entonces que este juzgado, los condene a cancelar o pagar a mi mandante CARLOS ALBERTO OLAVE 6ARCES, parte Actora Reivindicante, una indemnización Compensatoria equivalente a la Cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares fuertes con cero céntimos. (Bs. F. 120.000,00). En pagarle a mi mandante CARLOS ALBERTO equivalente a la Cantidad de Ciento Veinte Mi Bolívares fuerte con cero céntimos (BsF. 120.000,00). En pagar los Honorario Profesionales de abogado equivalente al Treinta por ciento (30%), sobre la Sumatoria de los conceptos y montos señalados, de la manera siguiente 120.000.00 + 120.000.00= Bs. F. 240.000.00 que al aplicarse el porcentaje señalado da urna Cantidad de Bs. F. 72.000,00. Por ser los demandados unos poseedores de mala fe del inmueble a quienes en reiteradas oportunidades se le ha solicitado la entrega del inmueble y no lo has hecho.
CAPITULO CUARTO.
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.
Con fundamento a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SEA DICTADA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE constituido por un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y Cinco metros cuadrados (135 mts2) y la casa sobre el construida, ubicado en el Sector 02, Vereda 09, Nro. 42, numero cívico INAVI, de U Urbanización "La Isabelica" de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo, Código Catastral Efed: Mun; 14; Parr; 5; Amb; U; Sect; 10; y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa Nro. 44 déla Vereda 09, con una distancia de veintisiete metros (27mts). SUR; Con casa Nro. 40 de la Vereda 09, con una distancia de veintisiete metros (27,00mts), ESTE: Con casas Nros 37 y 39 de la Vereda 11, con una distancia de cinco metros (5,00mts), y OESTE: Con la Vereda 09, con una distancia de cinco metros (5,00mts). y se ponga en posesión del mismo a mi mandante CIUDADANO CARLOS ALBERTO OLAVE GARCES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal número V-22.213.479 y SEA DECRETADA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LOS CIUDADANOS MARÍA LOURDES CASTIUO MAYORA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 13.406.458, ANDRÉS JOSÉ MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero 11.807.657, y JOHN MIGUEL RUIZ KENNY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal numero 19.772.196, a tos fines de evitar de quede ilusoria la ejecución del fallo que sea dictado en la presente causa, o en su defecto dictar cualquier otra medida que considere acorde el Ciudadano Juez para asegurar efectivamente los derechos e interese mí mandante, todo ello de Conformidad con lo previsto en El Libro Tercero, Titulo I, Capitulo I, referido li procedimiento cautelar y otra incidencia y de las medidas preventivas en el Código de Procedimiento Civil…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 07 de julio de 2011, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…Visto el contenido de la demanda presentada por el abogado OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.974, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO OLAVE GARCES y LILIANA MARÍA CHACÓN GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.532.960, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Que el mismo se trata de un juicio por ACCIÓN REINVINDICATORIA (procedimiento ordinario) el cual se sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Viviendas emanado del Ejecutivo Nacional el cual establece:
"…Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.".
Ahora bien, alega la parte actora en su escrito libelar que sus representados tienen el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia y a su vez solicitan al Tribunal que así lo declare y condene a devolver, restituir y entregar a sus mandantes completamente desocupado y deshabitado el inmueble objeto de la pretensión. Igualmente esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente N° 00-2055, sentencia N° 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé:
"..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho..."
Ante lo expuesto observa el Tribunal que la presente demanda es un asunto que pudiera derivar en una medida judicial cuya practica conlleva a una perdida de la posesión o tenencia de un bien inmueble el cual está destinado para vivienda familiar, en consecuencia, es contraria a la Ley, razón por la cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito DECLARA INADMISIBLE, la acción intentada. Así se decide…”
c) Diligencia de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por el abogado OCTAVIO ALCALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 07/11/2011.
d) Auto dictado el 15 de julio de 2011, por el tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta en fecha 13 de julio del año en curso, por el abogado OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.974, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO OLA VE GARCES y LILIANA MARÍA CHACÓN GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.532.960, parte actora en el presente juicio, contra el auto dictado por este Juzgado, en fecha 07 de julio del año en curso, se oye la misma en ambos efectos, en consecuencia remítase el presente expediente, contentivo de una pieza al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronuncia sobre la apelación. Désele salida en los libros respectivos…”
SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas al presente expediente, se observa, que el conocimiento de la presente causa fue elevado a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por el abogado OCTAVIO ALCALA, apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 12 de julio de 2011, contra la sentencia interlocutoria dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de julio de 2011, mediante el cual, declaró inadmisible la acción reivindicatoria.
El abogado OCTAVIO ALCALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de informes presentado en esta Alzada señala que la sentencia recurrida, en la cual declara inadmisible la acción interpuesta esta fundamentada con base a lo establecido en la Nueva Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Publicada en la Gaceta Oficial N 39.668, de fecha 6 de Mayo del 2.011, que dicha ley, es aplicable única y exclusivamente a todas aquellas personas que ocupen de manera legítima inmuebles como vivienda principal y está dirigida a proteger a estos contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión o cuya práctica implique el desalojo y la desocupación del inmueble; que en el libelo de la demanda se indicó que su mandante ciudadano CARLOS ALBERTO OLAVE GARCES, adquirió mediante compra el inmueble, efectuada por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, quedando Registrado bajo el numero 29 folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 319, el cual está constituido por un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y Cinco metros cuadrados (154 mts2) y la casa sobre el construida, ubicado en el Sector 02, Vereda 09, Nro. 42, numero cívico, INAVI, de la Urbanización "La Isabelica" de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Autonomo Valencia Estado Carabobo, Código Catastral Efed: Mun; 14; Parr; 5; Amb; U; Sect; 10:; que se canceló el precio total de Venta del Terreno y del inmueble, el cual fue fijado en la Cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 50.000.000,00) y de haberse realizado el otorgamiento del respectivo documento Definitivo Compra Venta, no le ha sido posible tomar posesión del inmueble, que la momento de haberse realizado la compra el inmueble este se encontraba habitado por unas personas que tenían conocimiento de la negociación, quienes se comprometieron en entregar el inmueble a la mayor brevedad, lo cual no ocurrió, instaurándose el Procedimiento m Entrega Material del inmueble, el cual fue tramitado por el Juzgado Cuarto m Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue signada con el numero 1.120 y la cual culminó con Sentencia dictada en Fecha 11 de Febrero del 2.009, la cual DECLARO SIN LUGAR LA OPOSICIÓN y ordeno a las partes en conflicto dirimir su controversia en jurisdicción ordinaria, dada dicha recomendación es se ejerce la presente Acción Reivindicatoria, la cual tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta, y que dado la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no le es aplicable, es por lo que solicita sea revocada la decisión dictada por el juzgado a quo, en fecha 07 de julio del 2.011, y se ordene la admisión de la presente causa y la continuidad de la misma de acuerdo a lo previsto en la ley.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
El auto patrio RICARDO HERINQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:
“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”
Desprendiéndose tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal; y que fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En el caso sub examine, observa este Sentenciador que la Juez “a-quo” inadmitió la demanda con fundamento en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ya que el presente asunto pudiera derivar en una medida judicial cuya practica conlleva a una perdida de la posesión o tenencia de un inmueble el cual está destinado para vivienda familiar; por lo que este Sentenciador pasa a revisar si la presente acción es contraria a la Ley Especial o esta incursa en alguna causal de inadmisibilidad.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, establece:
“…Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes….
Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Destacados de Alzada)
De los artículos antes transcritos se infiere, que la finalidad de esta Ley es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren, sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República; y que los procesos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia del Decreto, serán suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto; y que, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en el Decreto, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento administrativo correspondiente; y que los funcionarios judiciales están obligados a suspender cualquier actuación o provisión en fase de ejecución, así como las medidas cautelares de secuestro previstas en el artículo 16 de la Ley.
En este orden de ideas, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en de fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. 2011-000146, con relación al Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual estableció:
“…Seguidamente, el artículo 4 dispone:…
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido: …
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”
En el caso sub judice, si bien estamos en presencia de una acción reivindicatoria, regulada por el Código Civil, que es uno de los juicios en el cual pudieran derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, y que en el caso, de ser procedente la pretensión, su ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, por cuanto según señala la parte accionante, el demandado está ocupando el inmueble; observa este Sentenciador, que el cuerpo normativo de la Ley Especial, no establece causales de inadmisibilidad de las distintas acciones que se interponga, ni se opone al examen de la fase cognoscitiva del proceso, por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la fase ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados; y que la paralización de las causas en tramites en virtud de la Ley Especial, seria una paralización arbitraria; ya que todo caso la paralización seria en la fase de ejecución, si se cumple o no, con los supuesto establecidos en la norma Especial; por cuanto, la intención del legislador, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no la de impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley; Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:
“lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles….. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26…”
Por lo que, la naturaleza y fines del articulo 26 de nuestro Texto Constitucional, se identifica total y absolutamente con los principios y valores, engendrados por la proclamación de la Republica Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, a la justicia, como se desprende de la exposición de motivos, la noción de Estado de Justicia, no es una simple repetición de la noción de Estado de Derecho, pues obedece a un planteamiento filosófico diferente, se refiere, fundamentalmente, a la garantía procesal efectiva de los derechos humanos de las libertades publicas, donde el Estado y sus funcionarios, han de erigirse como guardianes de los derechos inherentes a la persona humana, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de protección de tales derechos, por lo que el concepto de justicia, en términos racionales es la realización por parte del Estado de los valores superiores consagrados en el preámbulo y en el articulo 2 de la Constitución, en particular la tutela efectiva de los derechos humanos como manifestación de la justicia, no podrá ser alcanzada por los actos de administración, por las normas legislativas, ni por las decisiones de los órganos jurisdiccionales, si en todas estas actuaciones Estatales no son respetados y garantizados eficazmente los derechos fundamentales de todo individuo, Y ASI SE ESTABELECE.
Y si bien, observa este Sentenciador que, el Tribunal “a-quo” en su decisión señala:
“…Visto el contenido de la demanda presentada por el abogado OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ… actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO OLAVE GARCES y LILIANA MARÍA CHACÓN GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.532.960, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Que el mismo se trata de un juicio por ACCIÓN REINVINDICATORIA (procedimiento ordinario) el cual se sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Viviendas emanado del Ejecutivo Nacional el cual establece:
"…Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.".
Ahora bien, alega la parte actora en su escrito libelar que sus representados tienen el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia y a su vez solicitan al Tribunal que así lo declare y condene a devolver, restituir y entregar a sus mandantes completamente desocupado y deshabitado el inmueble objeto de la pretensión. Igualmente esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente N° 00-2055, sentencia N° 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé:
"..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho..."
Ante lo expuesto observa el Tribunal que la presente demanda es un asunto que pudiera derivar en una medida judicial cuya practica conlleva a una perdida de la posesión o tenencia de un bien inmueble el cual está destinado para vivienda familiar, en consecuencia, es contraria a la Ley, razón por la cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito DECLARA INADMISIBLE, la acción intentada. Así se decide…”
Precisado por este Sentenciador que las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no constituyen causales de inadmisibilidad, es forzoso concluir, en este sentido, que la presente acción no es contraria a disposición expresa de la ley; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, considera esta Alzada que el Tribunal “a-quo” debió admitir la presente acción reivindicatoria, por cuanto, bajo las premisas legales que regulan la admisibilidad, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negarla in limine; ya que solo se encuentra legalmente autorizado para ello, cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; por lo que, en observancia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por mandado expreso señala que el Estado garantizará una justicia expedita y sin formalismos; y que comprende el que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, la apelación interpuesta por el abogado el abogado OCTAVIO ALCALA, apoderado judicial de la parte demandante, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de julio de 2011, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido declaró inadmisible la presente acción reivindicatoria, incoada por el abogado OCTAVIO JOSE ALCALA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO OLAVE GARCES y LILIANA MARIA CHACON GUERRA, contra los ciudadanos MARIA LOURDES CASTILLO MAYORA, ANDRS JOSE MORENO y JHON MIGUEL RUIZ KENNY; por lo que se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” se pronuncie sobre la ADMISION, la presente acción de reivindicación, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 12 de julio de 2011, por el abogado OCTAVIO ALCALA, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 07 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 07 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, se pronuncie sobre la admisión la presente acción reivindicatoria de conformidad con el criterio expuesto en el presente fallo, y sin que ello implique un análisis del fondo de lo controvertido, lo cual queda sujeto a ser decidido en cuanto si procede o no la acción interpuesta, en el juicio que ha de aperturarse a los fines señalados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio N° 397/11.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
|