REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JESUS RAMON LOPEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.612.725, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
FERNANDO A. MARQUEZ AROCHA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.242, de este domicilio.
MOTIVO.-
INHABILITACION (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.094

El ciudadano JESUS RAMON LOPEZ JIMENEZ, asistido por el abogado FERNANDO A. MARQUEZ AROCHA, el día 28 de febrero de 2011, presentó solicitud de inhabilitación de su señora madre, ciudadana CARMEN JIMENEZ DELOPEZ, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 02 de marzo de 2011 y se admitió el día 15 de marzo de 2011, declarando abierto el proceso e iniciar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, fijando asimismo el décimo (10º) día de despacho siguiente, para efectuar el interrogatorio de la ciudadana CARMEN JIMENEZ DELOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, y el décimo segundo (12) día de despacho siguiente para que comparecieran cuatro (4) parientes inmediatos de la referida ciudadana CARMEN JIMENEZ DELOPEZ; ordenando igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia.
El Juzgado “a-quo”, en fecha 18 de julio de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud de inhabilitación, declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil; razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 04 de agosto de 2011 y quien en fecha 19 de septiembre de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual ordenó la remisión del presente expediente nuevamente al Juzgado Cuarto de Municipio, quien mediante oficio signado con el No. 1105, señaló: “…debe entenderse que no se acepta la competencia declinada y en consecuencia se plantea un conflicto negativo de conocer…”; por lo que, las precitadas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 10 de noviembre de 2011, bajo el No. 11.094, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano JESUS RAMON LOPEZ JIMENEZ, asistido por el abogado FERNANDO A. MARQUEZ AROCHA, en el cual se lee:
“…Soy HIJOUNICO de mi madre, la Ciudadana CARMEN JIMÉNEZ DE LÓPEZ… de noventa y cinco (95) años de edad… Es el caso, Ciudadano Juez, que dado la avanzada edad de mi madre, presenta graves problemas de salud, complicándose cada vez más, por lo que me he visto en la necesidad de someterla a tratamiento medico, siendo que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual ha sido afectada, situación que consta de informe medico de la Doctora YENISLEIDY CABRERA ALONZO, inscrita en el Colegio Medico bajo el Numero 106857, medico del Centro Ambulatorio tratante del padecimiento de mi prenombrada madre. Desde hace cinco (05) años, informe donde constan los detalles de su enfermedad así como el desarrollo y evolución déla misma. Es por todo lo expuesto y cuidando el futuro de mi madre y de sus bienes, derechos e intereses porlo que solicito se le designe UN CURADOR, a tenor de lo dispuesto ene. Artículo 409 del Código Civil vigente, por cuanto la enfermedad que padece, aunque no la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante la veda para el ejercicio total de actividades que se requieren principalmente a la celebración de cualquier tipo de transacciones y negociaciones, cobrar pensiones, percibir sus cruditos o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un curador que debe designar el tribunal competente, según solicitud que con todo respeto y acatamiento formulo en este escrito para que declare a mi Madre, la Ciudadana CARMEN JIMÉNEZ DELOPEZ… en ESTADO DE INHABILITACIÓN para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del curador, que se sirva a bien nombrar este tribunal. Cabe señalar que soy EL ÚNICO FAMILIAR vivo que tiene mi madre por lo que solicito en la medida de lo posible que no sea contrario a derecho que dicha designación recaiga en mi persona…”
b) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:
“…si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a Los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, resolvió en su artículo 3º lo siguiente:
"Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaría o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida."
No es menos cierto que con vista a la citada resolución se entiende que existen procedimientos en los cuales la cuantía no determina la competencia del Tribunal que ha de conocerlos, verbi gracia la interdicción e inhabilitación civil, los interdictos posesorios, los divorcios contenciosos entre otros, cuyo conocimiento está reservado de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera Instancia, es decir, los de categoría "B"; y de haberse querido derogar o redistribuir todas y cada una de las competencias que éstos últimos tienen atribuidas, así se hubiese expresado taxativamente en la citada Resolución, como es el caso de uno de los considerando del cual se desprende:
"Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuaciones de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre oíros asuntos de semejante naturaleza"
En este sentido resulta oportuno citar parcialmente el criterio expresado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial mediante su decisión de fecha 14 de agosto de 2009 en el expediente N° 12.526, en la cual señala:
"...De la norma transcrita se desprende que a los Juzgado de Municipios se les atribuye la competencia exclusiva y excluyente, entre otras, en materia de familia, pero sólo en los asuntos de jurisdicción voluntaria, quedando incólume las competencias que tienen atribuidas los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos, como son por ejemplo: ¡os divorcios contenciosos, de los cuates seguirán conociendo ios Juzgados de Primera Instancia...
…En este orden de ideas, es pertinente traer a colación el criterio expresado por la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero en su obra La Interdicción, la cual respecto a la naturaleza del este procedimiento señaló:
"Se trata de un procedimiento contencioso especial, debido a la circunstancia de que, por lo general, es un juicio donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demandada, sino una conjunción de intereses del Estado y del enfermo mental. Ello a pesar de que, cuando existe interés en proteger bienes cuantiosos de fortuna del alienado, si surge verdadera contradicción y entonces la litis se traba con tanto empuje y vigor como si estuviesen discutiendo derechos hereditarios o el cobro de una suma de dinero elevada".
Por todo lo antes expuesto, estima quien suscribe que dados los argumentos que sustentan la solicitud, en cuanto a la necesidad de que la sujeto de inhabilitación sea representada legalmente; aunado al hecho cierto de que este Juzgado practicó las diligencias sumariales y no es competente funcionalmente para decretar la inhabilitación en la presente solicitud por cuanto su conocimiento está atribuido exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia. Así se declara y decide…
…En razón de So anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE SOLICITUD al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítase en su oportunidad legal…”
c) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:
“…En fecha 28 de febrero de 2011, el ciudadano JESÚS RAMÓN LÓPEZ JIMÉNEZ… asistido de abogado, presentó ante el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, formal solicitud de INHABILITACIÓN de la ciudadana CARMEN JIMÉNEZ DE LÓPEZ…
…En fecha 15 de marzo de 2011 es admitida la demanda y en consecuencia declara abierto el proceso, inicia la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, fija lapso para efectuar el interrogatorio de la ciudadana CARMEN JIMÉNEZ DE LÓPEZ, así como el interrogatorio de cuatro (4) de sus parientes o en su defecto amigos de su familia y ordena además en el auto de admisión, la notificación del Fiscal del Ministerio público con competencia especial en Materia de Familia.
En fecha 4 de abril de 2011, el ciudadano JESÚS RAMÓN LÓPEZ JIMÉNEZ, presentó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal de la causa, se sirva interrogar a su madre, imputada en la solicitud de inhabilitación a los fines de dar curso al proceso. Rielan, del folio 18 al folio 25, declaraciones de cuatro ciudadanos, con relación al presente procedimiento sumario de inhabilitación. A los folios 31 y 32, riela informe médico presentado por el experto designado para evaluar a la imputada. En fecha 18 de julio de 2011, el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se declara incompetente y declina la solicitud de inhabilitación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y ordena la remisión del expediente.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento sumario, se observa que durante el procedimiento sumario, llevado cabo por el Juzgado de la causa, a instancia de la parte solicitante, no se cumplió en su totalidad con lo dispuesto en los artículos 396 del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que consta en autos la declaración de los testigos amigos de la familia y el examen realizado por el experto designado, sin embargo no consta en autos el INTERROGATORIO a la ciudadana CARMEN JIMÉNEZ DE LÓPEZ, imputada en la solicitud de inhabilitación, en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, -citado en la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2011 a través de la cual el Juzgado de la causa declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, el cual dispone que:
"El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional, (subrayado nuestro). Este Tribunal considera necesario y oportuno, REMITIR el presente expediente al Tribunal de la causa, a los fines de que practique el interrogatorio correspondiente a la ciudadana CARMEN JIMÉNEZ DE LÓPEZ, en ocasión al procedimiento de inhabilitación aquí referido y así dar cumplimiento a lo previsto en los artículos supra mencionados y quedar el expediente sustanciado en su totalidad, a los fines de poder dictar el fallo correspondiente.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, acuerda remitir en este acto el presente expediente al JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. A los fines que de dar cumplimiento a lo previsto en el presente auto…”
d) Oficio No. 1105, suscrito por la Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:
“…Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo el expediente No. 22.626 (nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia) contentivo de la Solicitud de Inhabilitación interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON LOPEZ JIMENEZ, Asistido por el Abogado FERNANDO MARQUEZ AROCHA; toda vez que este Tribunal en fecha 18-07-2011 dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente con la consecuente declinatoria y remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole conocer previo sorteo, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó auto en fecha 19-09-2011 acordando la devolución del expediente a este Juzgado, motivo por el cual debe entenderse que no se acepta la competencia declinada y en consecuencia se plantea un conflicto negativo de conocer. En razón de lo antes expuesto y dada la imposibilidad de realizar actuaciones en virtud de la incompetencia declarada; estimo necesario remitir las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, a los fines de que se emita el pronunciamiento correspondiente y se determine a que Tribunal le corresponde continuar conociendo de la presente solicitud…”

SEGUNDA.-
La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, en los casos en que alguna cualquiera de las partes, solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta institución, tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y por otra, como sustituto de la apelación ordinaria, a que estarían sometidas las decisiones sobre competencia que dicten los Tribunales de la República.
A tales efectos, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Doctrinariamente, el Maestro CHIOVENDA, con relación a este particular, enseña que, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia; y autores de la talla de MARCOS TULIO ZANZUCCHI, han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
Cabe destacar que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Máximo Tribunal estableció que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro Máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
El tratadista AMADÍS CAÑIZALES PATIÑO, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.-) Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
Siendo que al regularla, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En el caso sub examine, el ciudadano JESUS RAMON LOPEZ JIMENEZ, asistido por el abogado FERNANDO A. MARQUEZ AROCHA, presentó ante el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, solicitud de inhabilitación de su señora madre, ciudadana CARMEN JIMENEZ DE LOPEZ; alegando que dada la avanzada edad de su madre, presenta graves problemas de salud, viéndose en la necesidad de someterla a tratamiento médico, siendo afectado su desarrollo personal, social e intelectual, razón por la cual solicita la inhabilitación de la referida ciudadana.
La posibilidad de tal derecho subjetivo está contemplado en el artículo 409 del Código Civil, que dispone:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.”
Ahora bien, la inhabilitación civil es una privación limitada de la capacidad negocial, en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad. En este caso, se trata de un defecto intelectual donde el inhabilitado (en este caso) queda sometido de forma continua a una incapacidad negocial para todos los actos que excedan de la simple administración, pudiendo solicitarse por quien tiene derecho a pedir la interdicción.
Por su parte, el primer aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la Inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional...”
Siendo necesario señalar que, el procedimiento especial de interdicción, se encuentra regulado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
733.- “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
734.- “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
735.- “El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
736.- “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
Lo que constituye un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual el Juez competente por la materia, decretaría la inhabilitación, produciendo según el maestro civilista DOMENICO BARBERO: “una incapacidad de obrar relativa y atenuada”, en estricta observancia de la precitada norma contenida en el artículo 409 del Código Civil.
Con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada, a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Familia; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia para los asuntos contenciosos, en relación a la cuantía; y que a su vez, la referida Resolución, en su artículo 3º, regula la competencia por la materia, al establecer:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
De lo que debemos concluir que, siendo la inhabilitación, un medio de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, dado que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, la cual se determina mediante un procedimiento especial, no contencioso; resulta forzoso concluir que el Tribunal competente lo será un Juzgado de Municipio, dada la competencia que le fue asignada, mediante la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en materia Civil, Mercantil y Familia; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es necesario señalar que, siendo el Municipio Valencia del Estado Carabobo, el lugar donde según expresa la solicitante se encuentra domiciliado la indiciada, en observancia a lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, mutatis mutandis el domicilio de la persona cuya inhabilitación se solicita; es forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia, tanto por la materia, como por el territorio, para conocer de la presente solicitud de Inhabilitación de la ciudadana CARMEN JIMENEZ DE LOPEZ, interpuesta por su hijo, ciudadano JESUS RAMON LOPEZ JIMENEZ, asistido por el abogado FERNANDO A. MARQUEZ AROCHA; le corresponde a un Juzgado de Municipio con sede en la ciudad de Valencia, que en el caso concreto lo sería el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: QUE EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la solicitud de inhabilitación de la ciudadana CARMEN JIMENEZ DE LOPEZ, presentada por el ciudadano JESUS RAMON LOPEZ JIMENEZ.
Líbrese Oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. _393/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO