REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIA MALVELIA LAGUNA TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.604.332, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
NESTOR ALI DURAN PINTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.289, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.084

La ciudadana MARIA MALVELIA LAGUNA TALAVERA, asistida por el abogado NESTOR ALI DURAN PINTO, el día 17 de junio de 2011, presentó solicitud de rectificación del acta de defunción de su cónyuge, ciudadano ELIO RAFAEL CAMARGO COSTERO, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el día 21 de junio de 2011, ordenando la citación de la ciudadana YUSMERI ISABEL AVILA, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que compareciera por ante dicho Tribunal; y la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público.
La ciudadana YUSMERI ISABEL AVILA, asistida por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, el día 08 de agosto de 2011, presentó un escrito, en el cual con fundamento en que en el acta de defunción se encuentra involucrado el interés de una infante, considera que el conocimiento de la presente causa le corresponde a un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por lo que solicita al Juzgado “a-quo” la declinatoria de su competencia.
El Juzgado “a-quo”, en fecha 09 de agosto de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró competente por la materia para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción; contra dicha decisión ejerció recurso de regulación de competencia la ciudadana YUSMERI ISABEL AVILA, asistida por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 09 de noviembre de 2011, bajo el No. 11.084, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana MARIA MALVELIA LAGUNA TALAVERA, asistida por el abogado NESTOR ALI DURAN PINTO, en el cual se lee:
“…contraje matrimonio Civil con el ciudadano ELIO RAFAEL CAMARGO COSTERO… por ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero del año 1.967, tal como se evidencia de las copias Certificadas del Acta de Matrimonio expedidas por la Coordinadora de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo y por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores , Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, las cuales acompaño al presente escrito marcadas "A" y "B" respectivamente y en ese mismo orden , para su debido análisis, apreciación y valoración.
Ciudadano Juez, tal y como se evidencia del Acta de Registro de Defunción expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello, distinguida con el número 139, la cual acompaño en copia certificada marcada con la letra “C”, mi legítimo cónyuge, ELIO RAFAEL CAMARGO COSTERO, ante identificado, falleció en fecha Once (11) de Mayo del año 2.011, en esta ciudad, a causa de insuficiencia respiratoria aguda por tumor en un pulmón. De la revisión de dicha acta de defunción, se puede observar el contenido completo de la misma.
Es el caso Ciudadano Juez, que en el Acta de Registro c Defunción de mi cónyuge ELIO RAFAEL CAMARGO COSTERO… existen algunos errores materiales que afectan el contenido de fondo de dicha acta. Específicamente en el renglón "C" donde aparece el año de la defunción de mi esposo, no se determina claramente el tercer dígito del año en cuestión, pues colocaron dígito "0" sobre el dígito "0", lo que evidentemente origina una duda en cuanto al año exacto de su defunción, pues no se sabría si mi cónyuge falleció el 11 de mayo del año "2.001" o el 11 de mayo del año "2011” que es la fecha exacta y verdadera, es decir, que dicho error afecta el contenido de fondo del acta en cuestión.
En ese mismo orden de ideas Ciudadano Juez, en el renglón "E" del Acta de Registro de Defunción de mi esposo ELIO RAFAEL CAMARGO COSTERO, mencionada tantas veces, se puede leer que aparece como cónyuge una persona de nombre: YUSMERI ISABEL AVILA… lo que indubitablemente constituye un gravísimo error material, el cual afecta notablemente el contenido de fondo del acta de defunción de mi cónyuge ELIO RAFAEL CAMARGO COSTERO, pues tal y como quedó demostrado al inicio de este escrito, de la lectura y revisión de las actas de matrimonio que acompaño marcadas "A" y "B", no queda la menor duda que soy yo la única y legítima viuda( cónyuge del ciudadano ELIO RAFAEL CAMARGO COSTERO), y no la que erróneamente aparece en el acta de defunción, error éste que me ha ocasionado retardo en los trámites legales que debo ejecutar con ocasión al fallecimiento de mi esposo…
…En virtud de los hechos narrados y el fundamento de derecho invocado, es por lo que hoy he acudido ante su competente autoridad a solicitarle… se sirva ordenar la rectificación del Acta de Registro de Defunción de mi cónyuge ELIO RAFAEL CAMARGO COSTERO… la cual corre inserta en el archivo de los libros de defunción llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, bajo el N° 139, folio 139 del año 2.011, en el sentido que en el renglón C donde aparece el año de la defunción diga: 2.011, que es lo correcto y no como aparece actualmente, en donde no se aprecia con certeza esa fecha; de igual forma se sirva ordenar la rectificación de dicha Acta en el sentido, que en el renglón "E" donde se exigen datos familiares, se corrija el error material del nombre, número de cédula, profesión u ocupación, nacionalidad y residencia del cónyuge sobreviviente y que en la actualidad aparece erróneamente YUSMERI ISABEL AVILA… cuando lo correcto y verdadero es que aparezca MARIA MALVELIA LAGUNA TALAVERA…”
b) Escrito presentado por la ciudadana YUSMERI ISABEL AVILA, asistida por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, en el cual se lee:
“…Cursa por ante este Juzgado, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la Ciudadana MARÍA MALVELIA LAGUNA TALAVERA… Ahora bien, del auto del Tribunal… se observa, que aún no siendo contraria a las Buenas Costumbres, al Orden Público, ni a Disposición expresa de la Ley, sin embargo; no consta su admisión e irregularmente se rige el procedimiento, acorde a lo establecido en los artículos 768 y 769 del vigente Código de Procedimiento Civil; que si bien constituye su proceso natural, es materia especial cuya competencia esta reservada conforme lo establece el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su Parágrafo Segundo… al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del adolescente del Estado Carabobo, por tratarse de que en el Acta de Defunción esta comprometida e involucrado, el interés de una infante de apenas Tres (3) años de edad de Nombre YUELIANGEL LEONISABEL CAMARGO AVILA, para la cual consigno documental original constitutiva de Partida de Nacimiento que marco con la letra "A", respectivamente. Del mismo auto Se libra boleta de Citación en mi persona, la del Fiscal del Ministerio Público, incluida la publicación en un diario de circulación nacional de Cartel de Citación con fines allí explicitados. Ciudadana Juez, al considerar que el conocimiento de la causa corresponde a un Juzgado de Protección de Niños y de Adolescentes, por ser el Tribunal ordinario competente, de conformidad con el contenido establecido en la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito… la Declinatoria de su Competencia, y la remisión de la presente causa al Estado en que se encuentra al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 09 de agosto de 2011, en la cual se lee:
“…Los Juzgado ordinarios tienen competencia para:
1-. Conocer en primer instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares...".
Igualmente, los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 28: "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan". Artículo 60: "...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...".
Así mismo el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02-04-2009, consagra: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantiff familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza...".
Ahora bien, el presente caso se trata de la rectificación del acta de defunción del De Cujus ELIO RAFAEL CAMARGO COSTERO ya que la solicitante MARÍA MALVELIA LAGUNA TALAVERA manifiesta que el funcionario que levanto el acta incurrió en un error al indicar a la ciudadana YUSMERI ISABEL AVILA como cónyuge del difunto y solicita se corrija y rectifique ese error y se coloque a su persona como cónyuge sobreviviente, así mismo quien decide observa que de la referida Acta de Defunción se deprende que el difunto dejo cuatro (4) hijos uno de ellos de nombre YULIANGEL LEONISBEL CAMARGO A de tres (3) años de edad, no obstante considera quien decide que los supuestos errores que la solicitante requiere se corrijan no afectan ni ponen en juego los derechos o intereses del niño antes nombrado, toda vez que el aparece nombrado entre los descendientes del de Cujus, no es sujeto activo ni pasivo en el presente procedimiento, por ser un asunto solicitado por una persona adulta y donde se ordeno la citación de la ciudadana YUSMERI ISABEL AVILA, quien también es mayor de edad, para que expusiera las defensas que considere pertinentes en esta causa, aunado a que estamos ante un procedimiento donde no se ventilan intereses patrimoniales.
En base a los razonamientos antes expuestos y de conformidad con criterios similares aplicados en Sentencias tales como: Sentencia N° 39 de fecha 02-04-2008 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 21 de Mayo del año 2008 en el caso Gadys Florencio Reino; Sentencia N° 32 de fecha 24-11-2009 de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Joel Jesús Loreto Meza vs. Jeanette Carolina Bolívar; Sentencia N° 3 de fecha 02-02-2010 de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Jesica Anakari González Bernal vs. José de Los Santos Jiménez Mavares; y Sentencia de fecha 01-03-2011 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Transito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por Regulación de Competencia. En consecuencia este Tribunal afirma y asume la competencia para tramitar y continuar conociendo este procedimiento de Rectificación de Acta de Defunción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
En corolario, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo la presente causa. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”
d) Escrito de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrito por la ciudadana YUSMERI ISABEL AVILA, asistida por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, en la cual interpone recurso de regulación de competencia contra la sentencia anterior.

SEGUNDA.-
La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, en los casos en que alguna cualquiera de las partes, solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta institución, tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y por otra, como sustituto de la apelación ordinaria, a que estarían sometidas las decisiones sobre competencia que dicten los Tribunales de la República.
A tales efectos, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Doctrinariamente, el Maestro CHIOVENDA, con relación a este particular, enseña que, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia; y autores de la talla de MARCOS TULIO ZANZUCCHI, han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
Cabe destacar que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Máximo Tribunal estableció que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
El tratadista AMADÍS CAÑIZALES PATIÑO, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.-) Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
Siendo que al regularla, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En el caso sub examine, la ciudadana MARIA MALVELIA LAGUNA TALAVERA, presentó ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Rectificación de Acta de Defunción; alegando que existen errores materiales que afectan el contenido de fondo de dicha acta.
La posibilidad de tal derecho subjetivo está contemplado en el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que dispone:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Siendo necesario señalar que, el procedimiento especial para la rectificación de actas cuando existan errores u omisiones, tiene dos fases: a) una que es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, abreviado, tanto para la petición de inserción de partidas, como para la corrección de errores materiales (procedimiento abreviado), el cual puede terminar en esta fase, si no ha habido oposición de parte o del Ministerio Público; y b) un proceso, que se hace contencioso, en razón de la oposición que haga un tercero o el Ministerio Público, en cuyo caso, el asunto se tramitará por el procedimiento ordinario.
Si bien es cierto que, con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del “Artículo 1”, encontramos que dicha modificación lo fue en cuanto a los asuntos contenciosos, en relación a la cuantía y no en relación a la materia; siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 3 de la referida Resolución, la cual establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
De lo que debemos concluir que, mientras el procedimiento especial, para la rectificación de actas cuando existan errores u omisiones, se encuentre en su primera fase, vale señalar, en la fase de jurisdicción voluntaria (tanto para la petición de rectificación de partidas, como para la corrección de errores materiales), si no se produce oposición de parte, de un tercero o del Ministerio Público, el competente lo será el Juez de Municipio.
Por lo que evidenciado, que en el caso sub judice, una vez formulada la solicitud de rectificación de acta de defunción, y revisadas como fueron, a los solos efectos de decidir la presente regulación de competencia, las partidas de nacimiento acompañadas a los autos, se constata que no está implícito interés alguno de niños, niñas y/o adolescentes que pudieran resultar afectados como consecuencia del presente juicio; por lo que al revestir el presente juicio un carácter civil, dado que lo pretendido es el reconocimiento de un derecho sobre el estado civil de las personas, a todas luces resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia por la materia para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida de defunción, presentada por la ciudadana MARIA MALVELIZ LAGUNA TALAVERA, asistida por el abogado NESTOR ALI DURAN PINTO; le corresponde a un Tribunal con competencia en materia Civil, en el presente caso al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia, presentado en fecha 16 de septiembre de 2011, por la ciudadana YUSMERI ISABEL AVILA, asistida por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 2011, en la cual se declaró competente por la materia para continuar conociendo de la causa.- SEGUNDO: EL COMPETENTE PARA CONOCER de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, interpuesta por la ciudadana MARIA MALVELIZ LAGUNA TALAVERA, asistida por el abogado NESTOR ALI DURAN PINTO, LO ES EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO