REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ALFONSO BONTEMPO CURREDE, CALOGERO CURRERI, ANNA LUCIA DE BONTEMPO y VITA SCALIA DE CURRERI.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JUDITH JOVANELA CURRERO O., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.334.
PARTE DEMANDADA.-
PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA CENTRAL DE GUIGUE C.A., representada por el ciudadano ANTONIO DA SILVA ORNELAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.627.178.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ARGENIS GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.994, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 11.078

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 21 de octubre de 2.011, el Abog. JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto ese mismo día, por el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA CENTRAL DE GUIGUE C.A., en el juicio contentivo de DESALOJO, incoado por los ciudadanos ALFONSO BONTEMPO CURREDE, CALOGERO CURRERI, ANNA LUCIA DE BONTEMPO y VITA SCALIA DE CURRERI, contra la referida sociedad de comercio PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA CENTRAL DE GUIGUE C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de noviembre de 2.011, bajo el N° 11.078; fijando en esa misma fecha, un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA.-
Diligencia suscrita por el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en los términos siguientes:
“…Recuso al Juez Humberto Zambrano con base al Ord. 15 del Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber opinado sobre las incidencias… en sentencia de fecha 9-2-2011…”
El ciudadano Juez Recusado, Abog. JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA, en su informe de fecha 21 de octubre de 2.011, señala lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo la solicitud de recusación interpuesta por el Abogado: ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS… en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: ANTONIO DA SILVA ORNELAS… con el carácter de representante legal de la Panadería, Pastelería y Charcutería Central de Guigue, C.A., tal como se evidencia en autos. Dicha solicitud de recusación esta contemplada en el artículo 82 Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil…
…Como se puede observar la opinión a la cual se refiere el precitado Abogado, no es más que una decisión, que no toca el fondo del asunto, pues a criterio de quien aquí esgrime estos argumentos, pues fue la recta aplicación del buen derecho producto de una incidencia, que en aras de no subvertir la aplicación de los derechos fundamentales de una de las partes, se ordenó mediante la figura de reposición de la causa, corregir y subsanar el error objeto de decisión, tal como evidencia en la sentencia interlocutoria emitida por este despacho el Nueve (09) de Febrero del Año Dos Mil Once (2.011), y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del Año Dos Mil Once (2011)…
…de manera que esta posición del abogado recusante ARGENIS JOSE GONZAEZ SALAS… carece de fundamento legal y debe ser declarada sin lugar la presente solicitud de recusación, pues hasta la presente fecha tanto mi postura como el criterio de este Tribunal siempre han sido apegados a las normas del buen derecho, con el respeto al ciudadano justiciable que busca en las distintas instancias jurisdiccionales la solución de sus conflictos, finalmente solicito del Tribunal Superior que ha de conocer la presente recusación, que sea declarada sin lugar la precitada recusación…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…”
Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias, que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez sea imparcial. El legislador ha establecido un lapso perentorio, para que se decidan dichas incidencias; disponiendo a su vez, de que con ello no se paralizará el curso del juicio.
Ahora bien, en el caso sub examine, el recusante invocó la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida al caso en que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
Siendo que, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente Expediente de recusación, se evidencia copia certificada de la sentencia dictada por el Juez Recusado, en fecha 09 de febrero de 2011, en la cual decretó de oficio la reposición de la causa al estado de citación; lo cual en modo alguno puede considerarse que dicho Juez, emitió opinión sobre lo principal del pleito, por cuanto lo decidido fue en su carácter de director del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
En efecto, conforme al artículo 14 del Código Adjetivo, el juez está facultado para dirigir los trámites no solo en busca de la verdad, sino también como medio de obtener una economía procesal; lo que no conlleva opinión cognitiva sobre el fondo de lo controvertido.
Por lo que, al tenerse como ciertas las afirmaciones realizadas por el Juez recusado en su escrito de Informes; aunado a que correspondía al recusante traer a los autos pruebas suficientes de sus alegatos, tendientes a traer al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente dicho Juez se encontraba incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; quien al no hacerlo incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no haber probado sus afirmaciones; lo que hace forzoso concluir, que la recusación interpuesta de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra el Abog. JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no puede prosperar; Y ASÍ DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el día 21 de octubre de 2.011, por el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA CENTRAL DE GUIGUE C.A., contra el Abog. JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Remítase el presente expediente al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de treinta (30) folios útiles; con Oficio N° 308/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO