REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
YRMA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.703.968, de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTE.-
ENEIDA MARQUEZ PADILLA y MARIEL RAMIREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 68.302 y 142.175, de este domicilio.
INDICIADO.-
FRANKLIN JOSE MUJICA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.332.787, de este domicilio.

MOTIVO.-
INTERDICCION
EXPEDIENTE: No 11.101.

La ciudadana YRMA CARMONA, asistida por la abogada ENEIDA MARQUEZ PADILLA, el día 17 de junio de 2010, presentó una solicitud de interdicción del ciudadano FRANKLIN JOSE MUJICA MEDINA, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el día 22 de junio de 2010, y admitió la solicitud, y ordenó se abriese el procedimiento establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenando que la parte solicitante consigne la copia certificada del acta de nacimiento del indiciado, que éste sea evaluado por dos especialista uno en el área psiquiatría y neurología, para que determine el estado habitual de defecto intelectual, es decir se presenta incapacidad mental total y permanente, ordenó se oficiase al Instituto Neuropsiquiátrico Guacara, a los fines de que deje constancia si el indiciado en paciente del referido centro asistencial; a los fines de cumplir con el interrogatorio a que se contrae el artículo 396 del Código Civil, se ordena el traslado del Tribunal a la casa de habitación del indicado, para el décimo segundo día de despacho, a las 11:00 de la mañana; con relación a la comparecencia de las personas indicadas, se fija para el duodécimo día de despacho siguientes a las 09:00, 09:30, 10:00 y 10:30 de la mañana, para que comparezcan los ciudadanos BAUDILIO MUJICA, CARMEN NAYLETH HERNANDEZ PALMAR, JIMMY ALEXANDER PALMAR TORRES y ANA CECILIA NARZA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.607.875, 13.235.807, 11.024.398 y 12.744.282, respectivamente, a los fines de que rindan declaración sobre los hechos que se ventilan en el presente procedimiento, asimismo se ordenó la comparecencia de la ciudadana YRMA CARMONA, a los fines de que rinda declaración sobre punto relacionados con el presente caso, fijándose para el octavo día de despacho, a las 11:00 de la mañana, y ordeno la notificación del Ministerio Público con competencia en materia de familia de conformidad con lo establecido en los artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de julio de 2010, siendo el día y la hora prevista para que los ciudadanos BAUDILIO MUJICA, CARMEN NAYLETH HERNANDEZ PALMAR, JIMMY ALEXANDER PALMAR TORRES y ANA CECILIA NARZA FLORES, rindieran declaración en relación a la presente solicitud, dicho acto se declararon desiertos por no haber compareció lo mencionados ciudadanos; asimismo se dejó constancia que siendo el día y la hora para el traslado del Tribunal a la casa de habitación del indiciado, la parte actora no compareció a proveer los medios necesarios a los fines del traslado del Tribunal.
El 23 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
El día 16 de marzo de 2011, el Tribunal “a-quo” recibió informe medico, librado por el Instituto Neuropsiquiátrico Guacara, suscrito por los Dres. MAILY CARRERA, Medico Psiquiatra y MATÍAS GONZALEZ, Medico Neurólogo, el cual fue agregado al expediente por auto dictado en ese mismo día.
El 17 de marzo de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual fijó para el octavo día de despacho, a las 09:00, 09:30, 10:00 y 10:30 de la mañana, para que comparezcan los ciudadanos BAUDILIO MUJICA, CARMEN NAYLETH HERNANDEZ PALMAR, JIMMY ALEXANDER PALMAR TORRES y ANA CECILIA NARZA FLORES, a los fines de que rindan declaración sobre los hechos que se ventilan en el presente procedimiento, asimismo se ordenó la comparecencia de la ciudadana YRMA CARMONA, a los fines de que rinda declaración sobre punto relacionados con el presente caso, a las 11:00 de la mañana; y con el fin de dar cumplimiento con el interrogatorio a que se contrae el artículo 396 del Código Civil, se ordena el traslado del Tribunal a la casa de habitación del indiciado, para el décimo día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana.
El 25 de marzo de 2011, compareció la ciudadana YRMA CARMONA, asistida por la abogada MARIEL RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.175, mediante diligencia manifestó que el ciudadano JOSE BAUDILIO MUJICO, por encontrarse en estado de convalecencia, no podrá asistir a rendir la declaración, por lo que promueve a la ciudadana CARMEN YOLANDA LADERA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.607.266, consignando copia de la cedula de identidad de la mencionada ciudadana a los fines de que rinda declaración en la presente causa; lo cual fue acordado por el Tribunal “a-quo” por auto dictado el 28 de marzo de 2011, fijando el primer día de despacho a las 09:00 de la mañana para que comparezca y rinda declaración.
En fecha 29 de marzo de 2011, siendo el día y la hora, para que se evacuaran los testigos en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos CARMEN YOLANDA LADERA VALERA, CARMEN NAYLETH HERNANDEZ PALMAR, JIMMY ALEXANDER PALMAR TORRES, ANA CECILIA NARZA FLORES e YRMA CARMONA.
El 31 de marzo de 2011, siendo el día y la hora fijada para el interrogatorio del indiciado, el Tribunal se traslado y constituyó en la casa de habitación del indiciado, encontrándose presente la ciudadana YRMA CARMONA, asistida por al abogada MARIEL RAMIREZ, quien le informó al Tribunal que el ciudadano FRANKLIN JOSE MUJICA MEDINA, había tenido una crisis muy fuerte y tuvo que trasladarlo con urgencia al Instituto Neuropsiquiátrico Guacara; por lo que el Tribunal se le hizo imposible realizar el interrogatorio al indiciado.
El 28 de julio de 2011, compareció la ciudadana YRMA CARMONA, asistida por la abogada MARIEL RAMIREZ, quien mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para el traslado y constitución en la casa de habitación del indiciado para que se realice el interrogatorio previsto en el artículo 396 del Código Civil; solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 02 de agosto de 2011, y fijó para el quinto día de despacho el traslado y constitución en la casa de habitación del indiciado a los fines de su interrogatorio.
El 09 de agosto de 2011, siendo el día y la hora, para dar cumplimiento al interrogatorio del indiciado, el tribunal se traslado y constituyó en el domicilio del indiciado, dejando constancia de la presencia de la ciudadana YRMA CARMONA, asistida de abogado, del indiciado FRANKLIN JOSE MUJICA MEDINA, procedió a realizar el interrogatorio, sin poder mantener ningún tipo de conversación con el indiciado; asimismo dejó constancia de la presencia del ciudadano JOSE BAUDILIO MUJICA, padre del indiciado, quien se encuentra en cama, convaleciente y le formulo varías preguntas.
El 10 de agosto de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordenó a la parte solicitante consignará copia certificada del acta de nacimiento del indiciado FRANKLIN JOSE MUJICA MEDINA y el acta de defunción de la ciudadana CARMEN MARIA MEDINA DE MUJICA, a los fines de decidir la presente solicitud.
El 11 de agosto de 2011, compareció la ciudadana YRMA CARMONA, asistida por la abogada MARIEL RAMIREZ, mediante diligencia consigno las copias certificadas del acta de nacimiento del indiciado y el acta de defunción de la ciudadana CARMEN MARIA MEDINA DE MUJICA, las cuales fueron agregadas al expediente por auto dictado ese mismo día.
El 20 de septiembre de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual instó a la parte solicitante a señalar algunas personas familiares o amigos de la familia que puedan integrar el Consejo de Tutela que corresponde designar en el presente caso.
El 27 de septiembre de 2011, compareció la ciudadana YRMA CARMONA, asistida por la abogada MARIEL RAMIREZ, quien mediante diligencia señaló que además de las personas que rindieron declaración pueden integrar el Consejo de Tutela los ciudadanos NELLY NAVARRO y FIDEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.776.658 y 3.602.341, quienes son amigos de la familia y vecinos.
El 30 de septiembre de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia en el cual declaró la interdicción provisional del indiciado, ciudadano FRANKLIN JOSE MUJICA MEDINA, designando como Tutor Interino a la ciudadana YRMA CARMONA, y quedando integrado el Consejo de Tutela los siguientes ciudadanos CARMEN YOLANDA LADERA VALERA, CARMEN NAYLETH HERNANDEZ DE PALMAR, NELLY NAVARRO y FIDEL ANTONIO RAMIREZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.607.266, 13.325.807, 6.776.658 y 3.602.341, respectivamente
En razón de la consulta legal el presente expediente subió a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 16 de noviembre de 2011, bajo el N° 11.101, y trámite legal, y por encontrarse la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente existen las actuaciones siguientes:
a) Solicitud de interdicción, en la cual se lee:
“…Consta de informes Médicos, emanado del Instituto Neuropsiquiátrico Guacara, afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Calle Cecilio Acosta, de la población de Yagua, del Estado Carabobo; los cuales anexo marcados "A, B, C1, C2, C3, C4 y C5", respectivamente, donde se determina que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MUJICA MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.332.787, también de éste domicilio, padece de Retardo Mental, Epilepsia y Psicosis Orgánica, lo que le ha generado un deterioro importante en las áreas afectivas, lenguaje, psicomotora y de relación; por lo que amerita atención y cuidados permanentes encontrándose mentalmente incapacitado total y permanentemente, siendo un paciente tranquilo. Dicha enfermedad e incapacidad la ha sufrido desde que tenia aproximadamente los catorce (14) años y recibe tratamiento psiquiátrico durante aproximadamente trece (13) años de su vida, tal y como consta informes que se anexan al presente escrito.
Siendo igualmente, que nos hemos criado juntos y no teniendo el otro pariente que pueda velar por sus intereses y estado de salud, siendo su padre el ciudadano JOSÉ BAUDILIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-1.261.610, quien es mi padre de crianza, posee una edad avanzada de Noventa y Dos (92) años; y habiendo adquirido ellos bienes en común, tales como un (01) inmueble constituido por una casa destinada para habitación familiar, ubicada en el Barrio El Milagro, Parcela 17. Manzana 24. Casa N°39-46, de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado Carabobo, la cual nos sirve de vivienda familiar en la actualidad, tal y como consta de Copia de la Declaración de Impuestos sobre Sucesiones N° 0061819, el cual anexo marcado "D".
Por nuestra condición de hermanos de crianza y para velar por el beneficio de sus intereses, por cuando actualmente no se encuentra en condición de ejercer ningún tipo de actuación de forma consciente, con pleno conocimiento de las implicaciones que las mismas pudiesen tener; es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código Civil Vigente, el cual establece: "El mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado actual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos"….: solicito de éste Tribunal declare Interdicto al ciudadano FRANKLIN JOSÉ MUJICA MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.332.787, también de éste domicilio, plenamente identificado. Y que una vez declarada la Interdicción, sea decretada por éste Tribunal un Régimen de Representación para el resguardo de los intereses del mismo, a cargo de mi persona, YRMA CARMONA, plenamente identificada en autos.
A tal efecto, solicito de éste Tribunal, fije día y hora para que sea presentado el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MUJICA MEDINA, ya identificado, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de! Código Civil Vigente; constate el estado intelectual en que se encuentra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MUJICA MEDICA, plenamente identificado.
Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 ejusdem, solícito de éste Tribunal se sirva fijar día y hora a los fines de interrogar a los siguientes testigos:
1- JOSÉ BAUDILIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8,807.875 y de éste domicilio.
2.- CARMEN NAYLETH HERNÁNDEZ DE PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.235.807 y de éste domicilio.
3:.- JIMMY ALEXANDER PALMAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.024.398 y de éste domicilio.
4- ANA CECILIA NARZA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.744.282 y de éste domicilio.
Para que depongan su testimonio acerca de los siguientes particulares:
1.- Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación.
2- Si igualmente conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANKLIN JOSÉ MUJICA MEDINA, ya identificado.
3.- Si por ese conocimiento que dicen tener, les consta que somos hermanos de crianza y su padre el ciudadano JOSÉ BAUDILIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.261.610, quien es mi padre de crianza, posee una edad avanzada de Noventa y Dos (92) años.
4.- Si igualmente les consta que desde hace aproximadamente trece (13) años el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MUJICA MEDINA, padece de defecto intelectual, que lo incapacita para realizar las actividades normales de todo se humano.
5.- Sí por ese conocimiento que dicen tener, pueden decir que el ciudadano FRANKUN JOSÉ MUJICA MEDINA, ha estado bajo mi cuidado sin que hasta la presente fecha haya surgido inconveniente alguno o se hayan menoscabado sus intereses.
Finalmente, solicito que la presente Solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada ¡a INTERDICCIÓN del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MUJSCA MEDINA, así como sea decretado Régimen de Representación a cargo de mi persona, ciudadana YRMA CARMONA, plenamente identificada...”.
b) Informe Medico, emanado del Instituto Neuropsiquioatrico GUACARA, C.A., afiliado al I.V.S.S., suscrito por los médicos MAILY CARRERA, Médico Psiquiatra y MATIAS GONZALEZ, Medico Neurólogo, en el cual se lee:
“…En atención a oficio N° 4370-020 de fecha 14 (catorce) de Enero de 2011; Se evalúa a Franklin José Mujica Medina C.I.V.-13.332.787; quien se encuentra hospitalizado en el centro desde el día 06 de Julio de 1992.
Presentando enfermedad mental de larga data caracterizado por: agresividad; insomnio mixto; lenguaje incoherente. Con antecedente de presentar movimientos tónicos - clónicos de aprox 20 años de evolución.
Para el momento de la Evaluación Neurológica y Psiquiátrica (21/02/2011).
Consciente; vigíl; vestido acorde a edad, sexo y contexto; edad cronológica menor a la aparente; desorientado en tiempo y espacio; memoria no evaluable; lenguaje incoherente, monosilábico; por momentos mutista. Pensamiento: impresiona con ideas delirantes poco estructuradas debido a su nivel cognitivo; Psicomotricidad: lenta, bradicinetico; con movimientos estereotipados en miembro superiores; por momentos con posturas alucinatorias; trastorno senso-perceptivos: aparente presencia de alucinaciones visuales y auditivas (por postura); inteligencia impresiona por debajo de promedio; sin consciencia de enfermedad mental; juicio critico de realidad alterado.
Diagnostico:
1.- Trastorno de Ideas Delirantes Esquizofreniforme Orgánico (F06.2)
2.- Retardo Mental Inespecífico (Por clínica F-79).
3.- Epilepsia Generalizada.
Tratamiento actual:
1. - Carbamazepina: 200 mg VO; BID.
2.- Diazepam: 5 mg VO; HS.
3.- Fenobarbital: 100 mg VO; HS.
Por lo antes expuesto y debido al deterioro cognitivo propio de su patología dicho paciente presenta incapacidad física y mental permanente…”.
c) El Juzgado “a-quo”, tomó declaración a los ciudadanos CARMEN YOLANDA LADERA VALERA, CARMEN NAYLETH HERNANDEZ DE PALMAR, JIMMY ALEXANDER PALMAR TORRES y ANA CECILIA NARZA FLORES, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, en las cuales se lee:
“…CARMEN YOLANDA LADERA VALERA, …Seguidamente la parte solicitante, mediante su abogada asistente, procede en este acto a formular el interrogatorio al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yrma Carmona, cédula de identidad No. V.- 6.703.968?. Respondió: Si la conozco de toda la vida. SEGUNDA: ¿Si igualmente conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Franklin Mújica, cédula de identidad No. 13.332.787? Respondió: Si lo conozco desde que el estaba pequeño. TERCERA: ¿Si por el conocimiento que dice tener, le consta que la ciudadana Yrma Carmona y el ciudadano Franklin Mújica Medina son hermanos de crianza y su padre el ciudadano José Baudilio Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.261.610, quien es padre de crianza de Yrma Carmona, posee una edad avanzada de noventa y dos (92) años? Respondió: Si me consta ¿fue los ciudadanos Yrma Carmona y Franklin José Mújica son hermanos de crianza, porque siempre han vivido juntos desde pequeños con el ciudadano José Baudilio Mújica y Carmen Mújica hoy difunta, quienes son sus padres. Y el señor José Baudilio Mújica si posee edad avanzada, la indicada. CUARTA: ¿Si igualmente le consta que desde aproximadamente trece (13) años el ciudadano Franklin José Mújica Medina, padece de defecto intelectual, que lo incapacita para realizar las actividades normales de todo ser humano? Respondió: Si me consta, desde esa fecha aproximada Franklin ha padecido de tal defecto, no puede valerse por si mismo. QUINTA: ¿Si por ese conocimiento que dice tener, puede decir que el ciudadano Franklin José Mújica Medina ha estado bajo el cuidado de Yrma Carmona sin que hasta la presente fecha haya surgido inconveniente alguno o se hayan menoscabado sus intereses?. Respondió: Si Flanklin Mújica Medina ha estado bajo el cuidado de Yrma Carmona, nunca han tenido inconveniente, todo lo contrario ella se ha dedicado al cuido de su hermano con amor y esmero. Cesaron las preguntas. Seguidamente el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas a la testigo: Primera: Diga la testigo si conoce donde vive el ciudadano Franklin José Mújica Medina. Respondió: Franklin vive en el Barrio El Milagro, Casa No. 39-46, Puerto Cabello del Estado Carabobo, de vez en cuando lo hospitalizan en la Clínica Psiquiatría de Guacara, cuando se pone mal. Segunda: Diga la testigo que relación tiene con el ciudadano Franklin José Mújica Medina. Respondió: Somos vecinos de toda la vida. Tercera: Diga la testigo que relación tiene con la ciudadana Yrma Carmona. Respondió: Igualmente somos vecinas de toda la vida. Cuarta: Diga la testigo si conoce que el ciudadano Franklin José Mújica Medina sufre de trastorno mental y desde cuando. Respondió: Si sufre de trastorno mental, desde los 09 años. Quinta: Diga la testigo si del conocimiento que tiene del ciudadano Franklin Mújica Medina puede decir que puede valerse solo. Respondió: No para nada puede valerse por si solo, debe estar bajo el cuidado de alguien. Sexta: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana Yrma Carmona, es la persona apta para cuidar al ciudadano Franklin Mújica Medina. Respondió: Ella está apta para cuidarlo, quien más que su hermana Yrma que ha visto por el por tanto tiempo, desde que comenzó a padecer de trastorno mental hasta la actualidad, corriendo con todos sus gastos. Séptima: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Franklin Mújica Medina tiene otra familia que podría encargarse de el. Respondió: No, su familia es la señora Yrma Carmona y su padre. Cesaron las preguntas. Es todo…”

“….CARMEN NAYLETH HERNANDEZ DE PALMAR, … PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yrma Carmona, cédula de identidad No. V.- 6.703.968? Respondió: Si la conozco desde toda la vida, es mi madre. SEGUNDA: ¿Si igualmente conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Franklin José Mújica, cédula de identidad No. 13.332.787? Respondió: Si lo conozco también de toda la vida, es mi tío. TERCERA: ¿Si por el conocimiento que dice tener, le consta que la ciudadana Yrma Carmona y el ciudadano Franklin José Mújica Medina son hermanos de crianza y su padre el ciudadano José Baudilio Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 1 261.610, quien es padre de crianza de Yrma Carmona, posee una edad avanzada de noventa y dos (92) años? Respondió: Si me consta que Yrma Carmona y Franklin José Mújica son hermanos de crianza, siendo mis abuelos José Baudilio Mújica y Carmen Mújica hoy difunta, los padres de mi tío Franklin y padres de crianza de mi mamá. Me consta igualmente que mi abuelo José Baudilio tiene edad avanzada por eso mi mamá está encargada de mi tío desde hace mucho tiempo. CUARTA: ¿Si igualmente le consta que desde aproximadamente trece (13) años el ciudadano Franklin José Mújica Medina, padece de defecto intelectual, que lo incapacita para realizar las actividades normales de todo ser humano? Respondió: Si me consta, desde pequeño sufre de ese defecto, por lo que no puede valerse por si solo. QUINTA: ¿Si por ese conocimiento que dice tener, puede decir que el ciudadano Franklin José Mújica Medina ha estado bajo el cuidado de Yrma Carmona, sin que hasta la presente fecha haya surgido inconveniente alguno o se hayan menoscabado sus intereses?. Respondió: Si mi tío ha estado bajo el cuidado de mi mamá desde siempre, no se ha presentado ningún tipo de inconveniente, mi mamá ha dedicado gran parte de su vida a su cuido con mucho amor. Cesaron las preguntas. Seguidamente el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas a la testigo: Primera: Diga la testigo si conoce donde vive el ciudadano Franklin José Mújica Medina. Respondió: vive en el Barrio El Milagro Casa N° 39-46, Puerto Cabello del Estado Carabobo, y cuando se pone mal mi mamá tiene que hospitalizarlo en la Clínica Psiquiatrita de Guacara, hasta que se tranquilice que se le vuelve a traer. Segunda: Diga la testigo que relación tiene con el ciudadano Franklin José Mujica Medina. Respondió: El es mi tío. Tercera: Diga la testigo que relación tiene con la ciudadana Yrma Carmona. Respondió: Es mi madre. Cuarta: Diga la testigo si conoce que el ciudadano Franklin José Mújica Medina sufre de trastorno mental y desde cuando. Respondió: Desde que tenía 13 años sufre de ese trastorno mental. Quinta: Diga la testigo si del conocimiento que tiene del ciudadano Franklin Mújica Medina puede decir que puede valerse por si solo. Respondió: No puede valerse por si solo, debe estar sin dudas al cuidado de mi mamá, quien lo ha hecho por muchos años. Sexta: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana Yrma Carmona, es la persona apta para cuidar al ciudadano Franklin Mújica Medina. Respondió: Si ella es la persona apta para su cuido como lo dije antes. Séptima: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Franklin Mújica Medina tiene otra familia que podría encargarse de el. Respondió: Nosotros somos su familia y mi mamá es quien se ha encargado de él hasta la fecha, y los gastos de Franklin son cubiertos por la pensión de mi abuelo José Baudilio. Cesaron las preguntas. Es todo….”
“….JIMMY ALEXANDER PALMAR TORRES …..PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yrma Carmona, cédula de identidad No. V.- 6.703.968? Respondió: Si la conozco desde hace 06 años, estoy casado con su hija. SEGUNDA: ¿Si igualmente conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Franklin José Mújica, cédula de identidad No. 13.332.787? Respondió: Si lo conozco también desde hace 06 años, es el tío de mi esposa Naileth, quien es la hija de Yrma Carmona. TERCERA: ¿Si por el conocimiento que dice tener, le consta que la ciudadana Yrma Carmona y el ciudadano Franklin José Mújica Medina son hermanos de crianza y su padre el ciudadano José Baudilio Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.261.610, quien es padre de crianza de Yrma Carmona, posee una edad avanzada de noventa y dos (92) años? Respondió: Si me consta que Yrma Carmona y Franklin José Mújica son hermanos de crianza, siendo sus padres José Baudilio Mújica y Carmen Mújica hoy fallecida, los padres de Franklin criaron a la señora Yrma Carmona desde pequeña. Me consta igualmente que el señor José Baudilio tiene más de 90 años. CUARTA: ¿Si igualmente le consta que desde aproximadamente trece (13) años el ciudadano Franklin José Mújica Medina, padece de defecto intelectual, que lo incapacita para realizar las actividades normales de todo ser humano? Respondió: Me consta desde hace seis (06) años que es el tiempo que tengo conociendo a la familia, que Franklin no está bien, sufre de trastorno mental, y me cuenta mi esposa Naileth que el sufre de esa enfermedad desde hace aproximadamente 13 años. QUINTA: ¿Si por ese conocimiento que dice tener, puede decir que el ciudadano Franklin José Mújica Medina ha estado bajo el cuidado de Yrma Carmona, sin que hasta la presente fecha haya surgido inconveniente alguno o se hayan menoscabado sus intereses? Respondió: Si ella ha sido la única persona que ha estado cuidando a Franklin Jose Mujica, ya que el señor José Baudilio estaba bastante mayor. Cesaron las preguntas. Seguidamente: el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas a la testigo: Primera: Diga el testigo si conoce donde vive el ciudadano Franklin José Mújica Medina. Respondió: vive en el Barrio Él Milagro, Casa No. 39-46, Puerto Cabello del Estado Carabobo, y cuando se pone mal mi suegra lo hospitaliza en la Clínica Psiquiatrita de Guacara, después lo trae nuevamente a su hogar. Segunda: Diga el testigo que relación tiene con el ciudadano Franklin José Mújica Medina. Respondió: Franklin es el tío de mi esposa Naileth. Tercera: el testigo que relación tiene con la ciudadana Yrma Carmona. Respondió: Es mi suegra. Cuarta: Diga el testigo si conoce que el ciudadano Franklin José Mújica Medina sufre de trastorno mental y desde cuando. Respondió: Como lo dije antes, conozco que sufre de trastorno mental desde que lo conocí hace seis (06) años, sin embargo me cuenta la familia que sufre de este mal desde hace 13 años. Quinta: Diga el testigo si del conocimiento que tiene del ciudadano Franklin Mújica Medina puede decir que puede valerse por si solo. Respondió: No puede valerse por si solo, debe estar bajo el cuidado de alguien. Sexta: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana Yrma Carmona, es la persona apta para cuidar al ciudadano Franklin Mújica Medina. Respondió: Si ella es la persona apta para cuidarlo, lo ha hecho siempre. Séptima: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Franklin Mújica Medina tiene otra, familia que podría encargarse de el. Respondió: No, su familia es el señor Baudilio, la señora Yrma Carmona, mi esposa, mi hija y yo. Cesaron las preguntas. Es todo….”
“…ANA CECILIA NARZA FLORES,… PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yrma Carmona, cédula de identidad No. V.- 6.703.968? Respondió: Si la conozco desde hace 06 años, somos compañeras en la Sana Doctrina. SEGUNDA: ¿Si igualmente conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Franklin José Mújica, cédula de identidad No. 13.332.787? Respondió: Si lo conozco también desde que comencé a visitar a mi compañera a su casa, aproximadamente hace seis (06) años, desde que la conocí, es el hermano de crianza de la señora Yrma Carmona. TERCERA: ¿Si por el conocimiento que dice tener, le consta que la ciudadana Yrma Carmona y el ciudadano Franklin José Mújica Medina son hermanos de crianza y su padre el ciudadano José Baudilio Mújica, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 1.261.610, quien es padre de crianza de Yrma Carmona, posee una edad avanzada de noventa y dos (92) años? Respondió: Si me consta que Yrma Carmona y Franklin José Mújica son hermanos de crianza, y que su padre es José Baudilio Mújica, también me consta que su padre tiene la edad señalada, es un anciano. CUARTA: ¿Si igualmente le consta que desde aproximadamente trece (13) años el ciudadano Franklin José Mújica Medina, padece de defecto intelectual, que lo incapacita para realizar las actividades normales de todo ser humano? Respondió: Me consta desde hace seis (06) años que es el tiempo que tengo conociendo a la familia de Yrma, que el ciudadano Franklin sufre de trastorno mental, y según lo que me ha dicho Yrma ha padecido de esa enfermedad desde hace 13 años. QUINTA: ¿Si por ese conocimiento que dice tener, puede decir que el ciudadano Franklin José Mújica Medina ha estado bajo el cuidado de Yrma Carmona, sin que hasta la presente fecha haya surgido inconveniente alguno o se hayan menoscabado sus intereses?. Respondió: Si ella es quien ve y cuida a Franklin pues su papá es un anciano, ella se ha dedicado a cuidarlo. Cesaron las preguntas. Seguidamente el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas a la testigo: Primera: Diga el testigo si conoce donde vive el ciudadano Franklin José Mújica Medina. Respondió: Franklin vive en el Barrio El Milagro, Casa No. 39-46, Puerto Cabello del Estado Carabobo, junto a la señora Carmona, he presenciado que cuando se descontrola y se pone mal Yrma lo hospitaliza en la Clínica Psiquiatrita de Guacara, luego lo pasa buscando para traerlo a su casa. Segunda: Diga el testigo que relación tiene con el ciudadano Franklin José Mújica Medina Respondió: Soy compañera de Yrma Carmona y amiga de su Familia. Tercera: Diga el testigo que relación tiene con la ciudadana Yrma Carmona. Respondió: Es mi compañera en religión, como lo dije antes la Sana Doctrina. Cuarta: Diga el testigo si conoce que el ciudadano Franklin José Mújica Medina sufre de trastorno mental y desde cuando. Respondió: conozco que sufre de trastorno mental desde que lo conocí hace seis (06) años aproximadamente, sin embargo Yrma y su hija Naileth me han contado que Franklin sufre de ese trastorno desde hace 13 años. Quinta: Diga el testigo si del conocimiento que tiene del ciudadano Frankiin Mújica Medina puede decir que puede valerse por si solo. Respondió. No puede valerse por si solo, debe estar bajo el cuidado de alguien, de su hermana quien lo cuida con mucho amor, quien junto a su papá el Señor Baudilio lo han cuidado siempre, inclusive la pensión del señor Baudilio la usan para los gastos de Franklin. Sexta: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana Yrma Carmona, es la persona apta para cuidar al ciudadano Franklin Mújica Medina. Respondió: Si ella es la persona apta para Cuidarlo. Séptima: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Franklin Mújica Medina tiene otra familia que podría encargarse de el. Respondió: No, le conozco otra familia, más que el señor Baudilio, la señora Yrma Carmona y Naileth. Cesaron las preguntas. Es todo…”
d) El Juzgado “a-quo”, tomó declaración a la ciudadana YRMA CARMONA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, en la cual se lee:
“…En este estado LA JUEZA TITULAR del despacho procede a juramentar al testigo. Seguidamente el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas a la testigo: Primera: Diga la testigo si conoce al ciudadano Franklin José Mújica Medina y sabe y le consta donde vive. Respondió: Si lo conozco es mi hermano de crianza y vive en el Barrio El Milagro, Casa No. 39-46, Puerto Cabello del Estado Carabobo, junto conmigo y nuestro padre, así como con mi hija Naileth, su esposo e hija. Asimismo indico que cuando Franklin se descontrola y le dan los ataques, debo hospitalizarlo en la Clínica Psiquíatrica de Guacara, hasta que se calme, después lo voy a buscar. Segunda: Diga la testigo que relación tiene con el ciudadano Franklin José Mújica Medina. Respondió: Es mi hermano de crianza. Tercera: Diga la testigo si conoce que el ciudadano Franklin Jose Mújica Medina sufre de trastorno mental y desde cuando. Respondió: Desde que tenía 13 años sufre de trastorno mental. Cuarta: Diga la testigo si del conocimiento que tiene del ciudadano Franklin Jose Mujica Medina puede decir que puede valerse por si solo. Respondió: No puede valerse por si solo, en muchas oportunidades le dan ataques, se torna algo violento, y pierde su conciencia, por eso está bajo mi cuidado. Quinta: Diga la testigo quien cuida y cubre los gastos del ciudadano Franklin Mújica Medina. Respondió: Yo siempre he velado por mi hermano y desde que comenzó a sufrir de ese trastorno lo he hecho con más dedicación, y los gastos de Franklin los cubre mi papá José Baudilio Mújica con su pensión. Sexta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Franklin Mújica Medina tiene otra familia que podría encargarse de el. Respondió: Nosotros somos su familia, su padre, mi hija y yo, por eso me he dedicado a cuidarlo hasta los actuales momentos, ya que mi padre tiene más de 90 años, está muy anciano, sin embargo no me pesa lo cuido con mucho cariño y amor. Cesaron las preguntas. Es todo.…”
e) Acta de fecha 09 de agosto de 2011, realizada por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Horas de despacho del día de hoy, 09 de agosto de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, y hora fijada para dar cumplimiento al interrogatorio del ciudadano Franklin José Mujica Medina, cédula de identidad No. 13.332.787, a quien se le sigue procedimiento de Interdicción Civil. Dicho acto por disposición del Tribunal se efectúa en la casa de habitación del indiciado. Por lo tanto, trasladado y constituido el Tribunal en el Barrio El Milagro, Parcela 17, Manzana 24, Casa No. 39-46, Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Yrma Carmona, cédula de identidad No. V.- 6.703.968, asistida por la abogada Mariel Ramírez, cédula de identidad No. V.- 17.517.875, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.175. Igualmente que le fue presentado un ciudadano identificado como Franklin José Mújica Medina, acto seguido la Juez del Despacho trató de iniciar conversación con dicho ciudadano saludándolo y realizándole preguntas, tales como ¿Cuál es tu nombre?, ¿Qué edad tienes?, ¿Quién es esta persona? (señalando a la señora Irma Carmona) sin obtener respuesta alguna, ni aún con monosílabos, absolutamente mutista, solo realizando movimientos con las manos y como abstraído de la realidad. Se deja constancia que el Tribunal se mantuvo por un tiempo prudencial en el lugar donde se encuentra constituido, sin poder mantener ningún tipo de conversación con el indiciado.
Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente en la casa de habitación, el ciudadano José Baudilio Mújica, cédula de identidad No. V- 1.261.610, padre del indiciado, observando este Tribunal que el mismo se encuentra en cama convaleciente, no obstante conciente, por lo cual la Juez le formuló las siguientes preguntas: ¿Señor José Baudilio, usted sabe que a Franklin se le está llevando un procedimiento para nombrarle un tutor? Respondió: Si yo lo se. ¿Usted está de acuerdo que la señora Irma se encargue de Franklin? Respondió: Ella siempre se ha encargado de él, ella es su hermana y como su mamá, ella es quien siempre ha visto por Franklin, y así debe seguir siendo. Es todo.- Es todo…”
f) Sentencia interlocutoria dictada el 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en el que se decreta la Interdicción Provisional, en el cual se lee:
“…DECRETO DE INTREDICCIÓN PROVISIONAL
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley….
DECRETA.
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano Franklin José Mújica Medina, cédula de identidad No. 13.332.787.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO del ciudadano Franklin José Mújica Medina, a la ciudadana Yrma Carmona, cédula de identidad No. 6.703.968.
TERCERO: Las funciones del tutor interino se limitarán a la guarda del interdictado y a los actos de administración y conservación indispensable, y cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración o de intentar una acción contra el interdictado, deberá obtener autorización del juez quien deberá oír al Consejo de Tutela, todo de conformidad con los artículos 313 y 324 del Código Civil.
Además, el tutor interino deberá cuidar y proteger al interdictado atendiendo de cumplir su tratamiento de la manera en que sea prescrito por el médico tratante, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de sus bienes, tal como lo dispone el artículo 401 del Código Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil, se designan para integrar el Consejo de Tutela a los siguientes ciudadanos: Carmen Yolanda Ladera Várela, cédula de identidad No. 8.607.266, Carmen Nayleth Hernández de Palmar, cédula de identidad No. 13.325.807, Nelly Navarro, cédula de identidad No.6.776.658, y Fidel Antonio Ramírez Salcedo, cédula de identidad No. 3.602.341, todos de este domicilio.
El presente Decreto de Interdicción Provisional surte todos sus efectos legales a partir de la presente decisión, por lo que faculta al tutor interino para la gestión de todos los asuntos administrativos y judiciales de interés del interdictado, hasta tanto sea dictada la interdicción definitiva, por lo tanto, todos los funcionarios públicos adminístrate judiciales tienen el deber de tramitar los procedimientos que por ante esa in correspondan con toda preferencia, encontrándose exentos de cualquier emolumento conformidad con lo dispuesto en los artículos 397 y 403 del Código Civil, en concordancia lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se ordena la inscripción del presente Decreto de Interdicción Provisional en el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y su publicación en un diario de circulación local. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación. A tal efecto, se acuerda expedir por Secretaría dos (02) copias certificadas mecanografiadas de la presente decisión para su registro y publicación. Remítase copia certificada del expediente al Tribunal Superior con funciones de Distribuidor, a los fines de la consulta ordenada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Dictado el presente decreto de interdicción provisional, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario.…”.

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Segundo de Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano FRANKLIN JOSE MUJICA MEDINA, y designó como tutor interino de éste, a la ciudadana YRMA CARMONA, fue sometida a la consulta por ante esta Alzada.
En este sentido, evidencia este Sentenciador que:
1.-) Que luego de admitida la solicitud de interdicción del ciudadano FRANKLIN JOSE MUJICA MEDINA, mediante auto dictado el 22 de junio de 2011, el Tribunal de la causa ordenó abrirse el procedimiento previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación del Ministerio Público, y solicito la colaboración del Instituto Neuropsiquiátrico de Guacara, para que un médico Psiquiatra y un Neurólogo examinara al indiciado, y remitió el informe correspondiente, quienes determinaron “…Diagnostico: 1.- Trastorno de Ideas Delirantes Esquiziofreniforme Orgánico (F06.2) 2.- Retardo Mental Inespecífico (Por clinica f-79). 3.- Epilepsia Generalizada…”
2.-) Que el indiciado fue debidamente interrogado, así como los familiares y amigos del mismo, ciudadanos CARMEN YOLANDA LADERA VALERA, CARMEN NAYLETH HERNANDEZ DE PALMAR, JIMMY ALEXANDER PALMAR TORRES y ANA CECILIA NARZA FLORES, rindieron las declaraciones pertinentes sobre el presente asunto.
3.-) Mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2011, con base al examen médico practicado por los facultativos designados, de las declaraciones de los parientes y del propio interrogatorio realizado por la Juez al indiciado, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se decretó la interdicción provisional del indiciado, ciudadano FRANKLIN JOSE MUJICA MEDINA, designándose como tutor interino a la ciudadana YRMA CARMONA.
Evidenciando este Tribunal que se le dio cumplimiento al contenido del artículo 396 del Código Civil, el cual establece: “La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”; Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, observa este Sentenciador el contenido del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llagado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Ahora bien, en el caso sub-examine, la parte demandante solicitó que el Tribunal decretara la interdicción del ciudadano FRANKLIN JOSE MUJICA MEDINA, quien es su hermano de crianza, por cuanto padece de retardo mental, epilepsia y psicosis orgánica, que le ha generado un deterioro importante de las áreas afectivas, lenguaje, psicomotora, por lo que amerita atención y cuidos permanentes, que dicha enfermedad la padece desde hace aproximadamente tres años, y no tiene otro pariente que pueda velar por sus intereses y estado de salud,, ya que el su padre el ciudadano JOSE BAUDILIO MUJICA, quien es mi padre de crianza, posee una avanzada edad de noventa y dos años, teniendo un bien en común, y que dada la condición de su hermano, quien no se encuentra en condición de ejercer ningún tipo de actuación de forma consciente, es por lo que solicita la interdicción de su hermano de crianza y sea decretada un régimen de representación para el resguardo de los intereses del indiciado, a cargo de su persona. A tales efectos se produjo acta de nacimiento del indiciado FRANKLIN JOSE MUJICA MEDINA, y acta de defunción de la ciudadana CARMEN MARIA MEDINA DE MUJICA, las cuales esta Alzada les da el valor de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se presentó junto con la demanda, copia de informe médico emitida por el Instituto Neuopsiquiatrico Guacara, suscrito por la Médico Psiquiatra Dra. BLAS COLETTI MSDS 49369 CMEC 8231, donde se le diagnostica al ciudadano FRANKLIN JOSE MUJICA MEDINA: “…RETARDO MENTAL – EPILEPSIA – PSICOSIS ORGANICA hospitalizado en este centro desde febrero de 1998…Paciente tranquilo, con deterioro importante en las áreas afectivas, lenguaje, psicomotora y de relación; por lo que amerita atención y cuidados permanentes, encontrándose mentalmente incapacitado total y permanentemente …”; evaluación ésta, que fue ampliada por el informe pericial rendido por los expertos designados por el Tribunal, en el cual concluyó: “…trastorno de ideas delirantes esquizofreniforme orgánico (F06.2), retardo mental inespecífico (por clínica F-79) y epilepsia generalizada, debido al deterioro cognitivo propio de su patología dicho paciente presenta incapacidad física y mental permanente…”; elementos fundamentales para acreditar la incapacidad de esta persona para ejecutar actos de la vida civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Consta igualmente la notificación del Ministerio Público, quién no hizo oposición al respecto; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, consta en actas la declaración tanto de la persona a quien se pretende someter a interdicción, ciudadano FRANKLIN JOSE MUJICA MEDINA, como de la ciudadana YRMA CARMONA, y de los ciudadanos CARMEN YOLANDA LADERA VALERA, CARMEN NAYLETH HERNANDEZ DE PALMAR, JIMMY ALEXANDER PALMAR TORRES y ANA CECILIA NARZA FLORES, quienes afirmaron conocer al ciudadano FRANKLIN JOSE MUJICA MEDINA, estuvieron contestes en afirmar que el mismo, padece un trastorno mental desde hace muchos años, que no puede valerse por si mismo, que requiere atención y cuidado, que no tiene otra familia que pueda velar por el, que la persona apta para cuidarlo es su hermana de crianza YRMA CARMONA, quien es la que ha velado por el desde el inicio de su enfermedad; lo cual corrobora la conclusión a la que llegaron los Dres. MAILY CARRERA, Psiquiatra y MATIAS GONZALEZ, Neurólogo, en su informe pericial consignado; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que la interdicción puede ser decretada por el Juez, aún de oficio, cuando la persona adulta o menor emancipado, se encuentre en su estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de promover a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos; tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil. Por lo que, en virtud de que hace necesario que se le brinde al ciudadano FRANKLIN MUJICA MEDINA, una protección física y legal, a través de la interdicción; y evidenciado que se cumplió en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas que regulan la materia, es forzoso para esta Alzada concluir que la solicitud de interdicción provisional del referido ciudadano FRANKLIN JOSE MUJICA MEDINA, debe se declarada con lugar; dado que el mismo, presenta retardo mental inespecífico, epilepsia generaliza, trastorno de ideas delirantes esquisofreniforme, lo que le impiden valerse por sí mismo, requiriendo cuidado y vigilancia; ordenándose a su vez el que se someta al ciudadano FRANKLIN JOSE MUJICA MEDINA a TUTELA PROVISIONAL bajo el cuidado y protección de la ciudadana YRMA CARMONA. En consecuencia, se confirma la sentencia consultada, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada el 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, que declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano FRANKLIN JOSE MUJICA MEDINA, a quien se le designó como TUTOR INTERINO a la ciudadana YRMA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-6.703.968.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia sometida a consulta.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.
En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 391/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.