REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
BRENDA DEL VALLE ROJAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.991.507, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA y ANGEL VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.634, 62.064 y 118.368, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
WILLIAM TORRADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-11.021.220, de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA.-
MIRTA NAVAS ROJAS y ANA CARREÑO DE HERNANDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 94.806 y 86.413, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
EXPEDIENTE: 10.894
En fecha 22 de mayo de 2008, la ciudadana BRENDA DEL VALLE ROJAS GOMEZ, asistida por el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, demandó por Resolución de Contrato al ciudadano WILLIAM TORRADO RODRIGUEZ, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada el 28 de mayo de 2008 y se admitió por auto de fecha 03 de junio de 2008, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo”, a solicitud de la parte actora, dada la imposibilidad de realizar la práctica de la citación personal de la parte demandada, acordó que se practicara mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 08 de octubre de 2008, el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, en su carácter de apoderado actor, consignó a los autos los carteles de citación ordenados en el auto anterior, publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”, ordenados en el auto anterior.
El ciudadano WILLIAM TORRADO RODRIGUEZ, asistido por el abogado WILLIAM TORRADO RODRIGUEZ, asistido por el abogado ABDON VALDEZ DAVID, el día 22 de enero de 2009, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
El abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, en su carácter de apoderado actor, el 05 de febrero de 2009, presentó escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas opuestas.
El Juzgado “a-quo” en fecha 15 de julio de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
La abogada ANA CARREÑO DE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en fecha 21 de octubre de 2009, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron y vencido como fue dicho lapso, así como también el lapso de informes, en fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 08 de febrero de 2011, la abogada MIRTA NAVAS ROJAS, en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de febrero de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de mayo de 2011, bajo el No. 10.894, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el día 22 de junio de 2011, la abogada MARTHA GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito de informes. Asimismo, el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de conclusiones, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana BRENDA DEL VALLE ROJAS GOMEZ, asistida por el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, en el cual se lee:
“…Que el día 27 de mayo del 2010, celebre un contrato de Opción de Compra-venta, sobre un inmueble de mi propiedad constituido por un apartamento identificado con el numero y letra 1-1-A, situado en el primer piso del edificio N° 2, torre “A” que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL LA PALMERA, primera etapa, ubicado en la Colonia de Barbula, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Con una superficie aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS ( 93, 50 Mts 2)… La opción de compra venta fue dada en los siguientes términos: El precio convenido de la mencionada opción de compra del inmueble ya identificado, fue por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 45.000.000,00) o CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs.F. 45.000,00) pagaderos de la siguiente manera: La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, SIN CENTIMOS, (Bs. 20.000,000,00) o VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs.F 20.000,00), en fecha 15 de mayo del 2005, y el saldo restante, o sea la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs.25.000.000,00) o VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs.F 25.000,00) mediante el pago de veinticinco 25 letras de cambio, que fueron aceptadas por el, por un valor de UN MILLÓN DE BOLÍVARES ( Bs. 1.000.000,00) o mil bolívares sin céntimos (Bs.F. 1.000,00) cada una y con un vencimiento consecutivo mensual a partir del día 30 de mayo del 2005 hasta el día 30 de junio de 2007, fecha en la cual se debería la venta definitiva del inmueble…
…que una vez que el ciudadano WILLIAM TORRADO RODRIGUEZ, le hiciera entrega de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, SIN CENTIMOS, (Bs.20.000.000,00) o VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F 20.000,00), le hice entrega material del inmueble aquí descrito, y que sigue ocupando hasta la presente fecha, sin cancelar las veinticinco (25) letras de cambio que fueron aceptadas y firmadas al momento de la firma de la opción de compra venta, es por ello que me adeuda la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,00) o VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS ( Bs.F 25.000,00), por concepto de daños y perjuicios.
Ahora bien ciudadano Juez como quiera que el ciudadano WILLIAM TORRADO RODRIGUEZ, incumplió con el pago de las referidas letras de cambio y hasta la fecha no ha sido posible su cobro, con la actitud de este ciudadano me causó graves daños y perjuicios, pérdida de tiempo y perdida de dinero, ya que perdí la oportunidad de adquirir un inmueble ubicado en las Residencias El Morichal, identificado: Apartamento tipo 1-B… sesenta y siete (67) metros cuadrados (67,00 Mts2) de construcción, en fecha 30 de Mayo de Dos Mil Cinco (2005) que me fue ofrecido por el ciudadano EMILIO OCHOA, asesor de ventas de las Residencias El Morichal, en Municipio Naguanagua del Estado Carabobo…
…Igualmente una vez que le hice la entrega del inmueble me vi en la obligación de alquilar un inmueble para habitarlo con mi familia y en la actualidad sigo alquilada a consecuencia de no haber podido adquirir un inmueble propio, a consecuencia del incumplimiento por parte del ciudadano anteriormente identificado. A los fines de demostrar lo aquí enunciado acompaño a este escrito marcados con las letras "C" y "D", Contratos de Arrendamientos de los inmuebles aquí señalado. Durante el tiempo que he vivido alquilada, he sufragado gastos por conceptos de pago de canon de arrendamiento por la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 26.600,00), que el demandado esta en la obligación de pagarme por concepto de daños y perjuicios, como consecuencia del incumplimiento del contrato de Opción de Compra Venta del inmueble que me ha privado de la posibilidad de adquirir otra vivienda para habitarla con mi grupo familiar, por esta razón me veo en la obligación de seguir viviendo alquilada y todos los días me encuentro con una zozobra al verme privada de adquirir una vivienda propia para mi y mi grupo familiar, con lo cual me ha causado un desasosiego o un daño moral por el incumplimiento del optante, daño moral que estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00)…
…Ciudadano Juez, por las razones antes expuestas es que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando formalmente al ciudadano WILLIAM TORRADO RODRÍGUEZ…
PRIMERO: A Resolver el Contrato de Opción de Compra Venta.
SEGUNDO: Dada la dudosa posesión del inmueble, por parte del demandado, solicito la entrega inmediata del inmueble, libre de personas y de cosas.
TERCERO: A pagarme la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 71.600,00) por los daños y perjuicios ocasionados hasta la presente fecha al pago de la suma recibida por mi y que a mi favor como parte de la Indemnización y a los daños y perjuicios causados el optante.
CUARTO: Al pagarme la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), estimada prudencialmente por Daño Moral.
QUINTO: Los Honorarios Profesionales calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) de lo adeudado.
SEXTO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada ANA CARREÑO DE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM TORRADO RODRICGUEZ, en el cual se lee:
“…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho la pretendida demanda…
…Niego que el demandado de autos haya incumplido con el deber de cancelar la deuda pendiente adquirida mediante el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, ya que si bien es cierto se adquirió una obligación, las mismas fueron simuladas por la parte adora, que s bien podemos observar en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, en su clausula CUARTA; donde establece: "La vendedora declara que el inmueble objeto de la presente venta , se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales y Municipales, ni por ningún otro concepto". Estipulación que es totalmente falsa ya que la parte actora en este acto se valió de la buena fe del Opcionante Comprador y le ocultó la HIPOTECA DE PRIMER GRADO, que tiene el inmueble en litigio, a favor del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA f SOCIAL para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en la cual la parte actora se comprometía con esta institución a no Gravar, no dar en Arrendamiento a no enajenarlo o darle otro destino distinto al de casa de habitación para ella y su familia sin el consentimiento previo dado por escrito del IPASME condición que fue omitida por la parte actora, mediante engaño, Así pues podemos llegar a la conclusión de que el demandado de autos fue burlado en su buena fe, ya que el tomó en OPCIÓN COMPRA VENTA un inmueble libre de todo gravamen, tal como consta en el documento de Promesa de venta de un inmueble que supuestamente nada se adeudaba, por ningún concepto. Entonces la pregunta es? ¿Quién incumplió? La parte actora debió especificar las condiciones y las deudas del inmueble y no lo hizo, simulando ofertar el inmueble en perfectas condiciones de solvencia, perjudicando así con esta acción al OPCIONANTE COMPRADOR, quien al verse en esta situación decidió reservarse lo que adeudaba hasta tanto se resolviera la liberación de la Hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble, lo cual a nuestra manera de ver es un ocultamiento o un bien llamado fraude y así solicito sea considerado por este Tribunal. Rechazo y contradigo el hecho de que la parte actora alegue en el Libelo de la demanda que se le haya causado daños y perjuicios lo cual es totalmente falso por ser todo lo contrario, ya que en el momento de m representado tomar el Inmueble en OPCIÓN A COMPRA VENTA, este se encontraba con una DEUDA DE CONDOMINIO por un monto de mas de Mi bolívares fuertes los cuales mi representado tuvo que cancelar al momento de mudarse, pues si no lo hacía, no podría entrar en posesión del inmueble y aun así lo canceló el hoy demandado, para lo cual me reservo el Derecho de consignar los recibos en su debida oportunidad. Entonces podemos apreciar que el daño y perjuicio se le ocasiono en este caso a mi representado el ciudadano WILLIAM TORRADO RODRÍGUEZ, ya identificado y no a la parte actora, pues lo que se quiere dejar en evidencia es que el demandado de autos decidió en un acto si se quiere de resguardo a sus intereses, retener el pago de las letras de cambio a cancelar por el inmueble hasta tanto la parte actora no cumpliera a cabalidad con lo establecido en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, lo que en realidad fue un total engaño por la parte actora, ya que no se estaba cumpliendo en gran parte con lo estipulado en la clausula CUARTA, del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA. Niego que se le haya privado adquirir a la demandante un inmueble en el Conjunto Residencial El Morichal, ya que la condición, en este caso era solventar el inmueble en litigio, solo depende de la parte actora quien en este caso es la que tiene el deber de garantizar lo pactado en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA. Niego la pretensión de la parte demandante, cuando alega en el libelo de la demanda que existe una posesión dudosa del inmueble por parte de mi representado, cuando en realidad quien tiene la duda sobre si el inmueble pertenece a la parte actora es mi representado, ya que no se evidencia en las actas procesales el DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, debidamente protocolizado y libre de todo gravamen, lo cual si es dudosa la posesión que ostenta como propietaria del inmueble y el cual no consta en los anexos del libelo de la demanda consignado por la demandante, ya que como bien establece el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6: LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTE LA PRETENCION, ESTO ES, AQUELLOS EN LOS CUALES SE DERIVE INMEDIATAMENTE EL DERECHO DEDUCIDO, LOS CUALES DEBERÁN PRODUCIRCE CON EL LIBELO... ...Pues bien al momento de introducirse la demanda no se acompaño el instrumento publico que acredita la propiedad del inmueble lo cual resulta inadmisible ya que queda plenamente evidenciado que la demandante incumplió con los requisitos de admisibilidad de la demanda conforme al Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual nos deja entrever que la demandante no quiere hacer del conocimiento de este Juzgador que el inmueble posee una HIPOTECA DE PRIMER GRADO, a favor del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Dejo a criterio del Juzgador que a quien se le ocasiono el daño y quien se ha visto perjudicado con las acciones de la demandante ha sido mi representado, no puede existir posesión dudosa cuando el OPCIONANTE COMPRADOR, ha permanecido por mas de cinco (5) años en posesión pacifica e ininterrumpida en el referido inmueble. Rechazo y contradigo: El hecho de que se quiera hacer ver a mi representado como una persona sin escrúpulos y que ha actuado de mala fe con la parte actora lo cual es absolutamente incierto ya que si observamos las actas y procesales que conforman el expediente podemos notar. PRIMERO: Que no se consigna el ¿documento publico que acredita la propiedad del inmueble y que se oculte la Existencia de una Hipoteca de primer grado a favor del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Adquirida con anterioridad al contrato de Opción de Compra-Venta es decir en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año 2004, SEGUNDO: Resulta por demás curioso que los dos contratos de arrendamientos estén visados por el abogado que lleva la causa en proceso, esto no significa que el colega no los pueda visar, ya que ese es su trabajo, sino por lo casual, ya que son dos domicilios distintos, dos arrendadores distintos y que además que estos supuestos contratos de arrendamiento no hayan sido autenticados, lo cual en estos tiempos no es común, dejo a criterio de este Juzgador apreciar sin pretender ofender la profesión y la ética de mi colega. Sobre la estimación del daño moral no puede pretender la parte actora estimar en Cien Mil Bolívares (Bsf. 100.000,oo) Fuertes el supuesto daño Moral que le ha ocasionado mi representado a la parte actora, pues no es a esta a quien corresponde estimarlo, pues resulta competencia única y exclusivamente del Juez de la causa determinar y cuantificar el supuesto daño, tal como lo establece el articulo 1196 del Código Civil Venezolano.
Solicito que el presente escrito de contestación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la sentencia definitiva…”
b) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 18 de noviembre de 2010, en la cual se lee:
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por resolución de contrato y pago de daños y perjuicio, daño moral intentada por la ciudadana BRENDA DEL VALLE ROJAS GOMEZ contra WILLIAM TORRADO RODRIGUEZ, ambos identificados en el presente fallo, en consecuencia: PRIMERO: Se resuelve el contrato suscrito en fecha 27 de mayo del 2005, por ante la Notaria Segunda de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 20, del tomo 81, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria.- SEGUNDO: Se ordena al ciudadano WILLIAM TORRADO RODRIGUEZ, entregar a la ciudadana BRENDA DEL VALLE ROJAS GOMEZ, en las mismas buenas condiciones que lo recibió y libre de personas y cosas el inmueble objeto del contrato que se resuelve el cual se identifica a continuación: un inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero y letra 1-1-A. situado en el primer piso del edificio N° 2, torre “A” que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL LA PALMERA, primera etapa, ubicado en la Colonia de Barbula, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Con una superficie aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS ( 93, 50 Mts 2) el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: con el apartamento 1-2-A de la torre; SUR: Con el vació interno del Edificio; ESTE: con la fachada de este edificio y OESTE: Con pasillos y escaleras…”
d) Diligencia de fecha 08 de febrero de 2011, suscrita por la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 15 de febrero de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la apoderada judicial del accionado, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010.
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana BRENDA DEL VALLE ROJAS GOMEZ, contra el ciudadano WILLIAM TORRADO RODRIGUEZ.
En el caso sub examine, considera este Sentenciador necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro Chiovenda, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la acción interpuesta por la ciudadana BRENDA DEL VALLE ROJAS GOMEZ, contra el ciudadano WILLIAM TORRADO RODRIGUEZ.
A tales efectos se observa, que la parte actora demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, cuya pretensión lo es el resolver el Contrato de Opción de Compra Venta objeto del juicio, solicitando la entrega inmediata del inmueble, libre de personas y de cosas; a pagarle la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 71.600,00), por los daños y perjuicios ocasionados hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda; la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por Daño Moral; así como también: “…Los Honorarios Profesionales calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) de lo adeudado…”.
En este sentido, es de observarse, que el Legislador establece diferentes vías procesales para hacer efectivo el derecho del abogado de recibir remuneración como contraprestación de sus servicios profesionales, las cuales varían según la naturaleza de dichas actuaciones. Así, el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hace valer mediante el procedimiento breve establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado. Procedimiento que, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde a una primera fase declarativa de la existencia o no del derecho a cobrar honorarios, y una vez declarada ésta, si fuere el caso, se pasa a la segunda fase (la ejecutiva) que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual los Jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad para la parte condenada de ejercer recurso de apelación y menos el de casación.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
El Autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…
…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
Siendo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
“...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Destacado de la Sala).
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
“...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA… en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000,00)…
…SEGUNDO: Los intereses moratorios…
TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo…
…QUINTO: Mis honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto…”
Ahora bien, está Máxima Jurisdicción estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor:
“…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…
…Del mismo modo, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio fijado respecto al procedimiento por intimación, establecido en decisión N° 46 de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se señaló lo siguiente:
“…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…
…Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos.
Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por el profesional del derecho RÉGULO JOSÉ BRICEÑO NAAR, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, en contra del ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, por infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2002, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide…”
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que lo pretendido por el accionante lo conforma las acciones de: resolución de contrato de opción de compra venta, daños y perjuicios, el cobro de honorarios profesionales, y costas y costos, lo que constituye una inepta acumulación; por cuanto, el procedimiento por resolución de contrato, y daños y perjuicios, debe llevarse por el juicio ordinario; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; y dado que en el caso de autos, la ciudadana BRENDA DEL VALLE ROJAS GOMEZ, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano WILLIAM TORRADO RODRIGUEZ; es evidente que al haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público. Lo cual encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., en la que asentó:
“…En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional…
...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem….”
Conforme a este criterio, todas las norma adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público pues si bien es cierto constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también figuran el mecanismo que abre las puertas del proceso, pues la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución debe desenvolverse debidamente porque en él se materializa la función jurisdiccional, todo de conformidad con los artículo 49 y 253 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS, Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, ES INADMISIBLE; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo antes decidido, es de observarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en Sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito… y así se declara…”.
En consecuencia, siendo que esta Alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS, Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ciudadana BRENDA DEL VALLE ROJAS GOMEZ, contra el ciudadano WILLIAM TORRADO RODRIGUEZ, es por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 03 de junio de 2008, y demás actuaciones subsiguientes. Dejando a salvo para el accionante el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS, Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ciudadana BRENDA DEL VALLE ROJAS GOMEZ, contra el ciudadano WILLIAM TORRADO RODRIGUEZ.- SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 2008, y demás actuaciones subsiguientes.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 384/11.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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