REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CHIARA MIRELLA COVA ARAYA, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.954.465325.592 y V-1.379.627, respectivamente de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
HUMBERTO LAMEDA, BEATRIZ FEO PEREZ y MARIA PEREZ BURGOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.604, 11.081 y 67.881, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.168.951, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
FRANCISCO HERNANDEZ, VIRNA CASTILLO TORTOLERO, y FLORELIA MOTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.639, 61.534 y 152.926, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
PARTICIONES DE BIENES
EXPEDIENTE: 11.045

En el juicio de partición de bienes, incoado por la ciudadana CHIARA MIRELLA COVA ARAYA, contra el ciudadano ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 09 de junio de 2011, dictó auto en el cual ordena la suspensión de la presente causa, hasta que las partes cumplan con el procedimiento especial previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de cuyo fallo apelaron los abogados BEATRIZ FEO PEREZ, apoderada actora, y FLORELIA MOTA, apoderada judicial de la parte demandada, recursos éstos que fueron oídos en un solo efecto, mediante auto dictado el 21 de julio de 2011, razón por la cual dicho expediente fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 27 de septiembre de 2011, bajo el N° 11045, y el curso de Ley, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado el 07 de junio de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Transcurrido como ha sido el lapso establecido en el auto de fecha 28 de abril de 2011, el Tribunal advierte a las partes que desde el día 26 de mayo de 2011 ha comenzado a correr el lapso para que la Juez Temporal, incorporada con posterioridad a la presentación de informes, dicte sentencia definitiva en esta causa. Es decir, se ha reaperturado el lapso de sesenta días (60) para sentenciar, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de notificar a las partes de la decisión que se dicte, ya que las partes están a derecho. Ahora bien, en este caso particular, dado que no se había dictado este auto en la oportunidad de ley, es decir el día 26 de mayo de 2011, se repone la causa al estado de que hoy comience a transcurrir el lapso de sesenta días para sentenciar, el cual se dejará transcurrir íntegramente, a los efectos de la Apelación…”
b) Auto dictado el 09 de junio de 2011, por Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente de marras, se constata que uno de los bienes objeto del presente juicio por PARTICIÓN DE BIENES, lo integra un inmueble constituido por un aparto-quinta distinguido con el Nro. 1-2 del primer piso del Conjunto Residencial MIAMIVILLE, ubicado dicho Conjunto Residencial en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Urbanización Sabana Larga, Avenida 110-A, Manzana E, Parcela Nro. 9, Nro. 127-21. En consecuencia, dando cumplimiento al Artículo 4 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.668, fecha viernes 6 de mayo de 2011, donde establece: "...A partir de la publicación del presente decreto, con rango, valor y fuerza de ley en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el decreto ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso." Por lo antes expuesto SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DE ESTE PROCESO JUDICIAL, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicha Ley, luego de los cual, y según las resultas obtenidas, este proceso judicial continuará su curso.…”
c) Diligencia de fecha 19 de julio de 2011, suscrita por la abogada BEATRIZ FEO PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual apela del auto dictado el 09/06/2011.
d) Diligencia de fecha 19 de julio de 2011, suscrita por la abogada FLORELIA MOTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en al cual apela del auto dictado el 09/06/2011.
e) Auto dictado el 21 de julio de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vistas las diligencias que anteceden, ambas de fecha 19 de julio de 2011, la primera suscrita por la Abogada BEATRIZ FEO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.081, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante; y, la segunda suscrita por la Abogada FLORELIA MOTA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.926, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada; contentivas de las apelaciones contra el auto de fecha 09 de junio del 2011, y visto que las presentes actuaciones se refieren a un juicio por Partición de Bienes; siendo que en fecha viernes 6 de mayo de 2011 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.668 el DECRETO CON RANGO, VALOR FUERZA DE LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en virtud del cual se ordenó LA SUSPENSIÓN DE TE PROCESO JUDICIAL, de conformidad con el Artículo 4; este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto. Sin embargo, este Tribunal acuerda remitir el expediente en su totalidad para ilustrar al JUEZRIOR DISTRIBUIDOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DELÑO Y DL ADOLESCENTE DE LACUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO, en su revisión y, en fuerza de la especialidad de la materia del caso de marras…”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que las apelaciones interpuestas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, lo fue, contra el auto dictado el 09 de junio de 2011, por el Tribunal “a-quo”, mediante el cual suspendió la presente causa, hasta tanto las partes cumplan con el procedimiento administrativo exigido en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, establece:
“…Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes….
Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Destacados de Alzada)
De los artículos antes transcritos se infiere, que la finalidad de esta Ley es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren, sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República; y que los procesos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia del Decreto, serán suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto; y que, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en el Decreto, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento administrativo correspondiente; y que los funcionarios judiciales están obligados a suspender cualquier actuación o provisión en fase de ejecución, así como las medidas cautelares de secuestro previstas en el artículo 16 de la Ley.
En la exposición de Motivos de la mencionada Ley, establece:
“…Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado Venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna…
…Por otro lado, las personas, familias y comunidades victimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas. La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía al derecho de la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras…”
En este orden de ideas, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en de fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. 2011-000146, con relación al Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual estableció:
“…Seguidamente, el artículo 4 dispone:…
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido: …
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”
En el caso sub examine, estamos en presencia de un juicio de partición de bienes, regulados tanto por el Código Civil como por el Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es, que es uno de los juicios en el cual pudieran derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, y que en el caso, de ser procedente la pretensión, su ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda; observando este Sentenciador que tanto la parte demandante como la parte demandada, apelaron del auto que ordenó la suspensión de proceso; y que la parte demandada, señala que se demandó la partición de los bienes de la comunidad conyugal en partes iguales, sin que el inmueble cuya partición se solicita constituya vivienda principal para alguna de las partes o para su familia, como tampoco hubiere recaído sobre el mismo medida de desalojo, secuestro o embrago, por tanto las pretensiones y ejecución no corresponde a los supuestos establecidos en la Ley Especial.
Asimismo observa este Sentenciador, que el cuerpo normativo de la Ley Especial, no se opone al examen de la fase cognoscitiva del proceso, por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados; por tanto la paralización de la presente causa en el estado de sentencia, seria una paralización arbitraria; en todo caso, de que opere la paralización de la misma, seria en la fase de ejecución, si se cumple o no, con los supuesto establecidos en la norma Especial; ya que la intención del legislador, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, la presente causa debe continuar su curso legal, pues la suspensión de la misma sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia, Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente decidido las apelaciones interpuestas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, deben prosperar; en consecuencia se revoca el auto dictado el 09 de junio de 2011, por el Tribunal “a-quo”, reponiéndose la causa al estado en que se encontraba al momento de dictarse el auto recurrido, vale señalar, en estado de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.



TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 19 de julio de 2011, por la abogada BEATRIZ FEO PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana CHIARA COVA ARAYA, contra el auto dictado el 09 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 19 de julio de 2011, por la abogada FLORELIA MOTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ISIDRO MALDONADO MARTIN, contra el auto dictado el 09 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. TERCERO.- SE REVOCA el auto dictado el 09 de junio de 2011, por el Tribunal “a-quo”, Y SE REPONE la causa al estado en que se encontraba al momento de dictarse el auto recurrido, vale señalar, en estado de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.- Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, y se libró Oficio No. 377/11.-
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO