REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
YENIFER DEL CARMEN MONTENEGRO VIVAS y FREDY RAFAEK MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.044.761 y V-4.872.264, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
DANIEL IZARRA MUJICA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.462, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JESUS ANTONIO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.330.642, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUIS PARRA HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.832, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (INCIDENCIA SOBRE OPOSICION A MEDIDAS)
EXPEDIENTE: 11.009
En el juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta incoado por los ciudadanos YENNIFER DEL CARMEN MONTENEGRO y FREDDY RADAEL NONTENEGRO, contra JESUS ANTONIO RAMIREZ, que conoce el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; el 27 de abril de 2011, el Juzgado “a-quo” dicto auto mediante el cual declara inadmisible las pruebas documentales promovidas por las partes, contra dicha decisión apeló la abogada DALIA MUJICA DE IZARRA, apoderada judicial de la parte actora, el día 02 de mayo de 2011.
El 04 de mayo de 2011, el Juzgado “a-quo” dicto sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR LA OPOSICION formulada por el abogado LUIS PARRA HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y ratifica la prohibición de enajenar y gravar decretada el 24 de febrero de 2011.
En fecha 05 de mayo de 2011, el Juzgado “a-quo” dictó auto, mediante el cual oyó la apelación interpuesta por la abogada DALIA MUJICA DE IZARRA, contra el auto de fecha 27-04-2011, anteriormente referida.
Consta diligencia, suscrita por el abogado LUIS PARRA HERRERA, mediante el cual apela de la decisión mediante la cual se declaró la falta de probanza o material probatorio y de la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la oposición, y solicita sea oída en ambos efectos, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 1° de junio de 2011 y ordena remitir el cuaderno de medidas, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió su conocimiento, previa distribución, dándosele entrada el 30 de junio de 2011, y quien en fecha 11 de julio de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para decidir la presente apelación, declinando la competencia en uno de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Juzgado, a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el día 02 de agosto de 2011, bajo el No. 11.009.
Esta Alzada en fecha 08 de agosto de 2011, dicto sentencia interlocutoria en la cual se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Auto de fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se lee:
“…Ahora bien, con relación a las pruebas documentales marcadas con las letras “A” hasta la “E”, insertas a los folios 20 al 35, las pruebas de informes y las pruebas testimoniales promovidas por el demandante, asi como las pruebas documentales promovidas por el demandado marcadas con la letra “A” hasta la “I”, acompañadas al libelo de la demanda; esta Juzgadora observa que todos los medios de prueba ofrecidos guardan relación con la pretensión principal o en su defecto derivan del contrato de opción de compra – venta objeto de la demanda; de manera que con ellos no se aporta probanza alguna respecto a la necesidad de suspender o ratificar la medida cautelar objeto de oposición; toda vez que la actividad probatoria de las partes en esta incidencia no se diferencia de la que eventualmente configuraría el acervo probatorio de la controversia principal; por lo que al no ser suficientes para demostrar los hechos concretos que evidencian riesgos que efectivamente hagan presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo; resultan impertinentes y por tal motivo deben ser declaradas inadmisibles”…
b) Diligencia suscrita por la abogada DALIA MUJICA DE IZARRA, el 02 de mayo de 2011, mediante el cual apeló del auto anterior.
c) Sentencia interlocutoria, dictada el 04 de mayo de 2011, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…SIN LUGAR LA OPOSICION formulada por el abogado en ejercicio LUIS PARRA HERRERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ANTONIO RAMIREZ CARRERO, ambos plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente se RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada el 24 de febrero de 2011…”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 05 de mayo de 2011, mediante el cual oye la apelación interpuesta por la abogada DALIA MUJICA DE IZARRA, contra auto de fecha 27-04-2011.
e) Diligencia suscrita por el abogado LUIS PARRA HERRERA, el 31 de mayo de 2011, en la cual se lee:
“…Vista la decisión oída en la presente causa, mediante la cual se declaró la falta de probanza o material probatorio por cuanto vienen del cuaderno principal según lo dicho en la cuestionada sentencia, en este acto apelo en contra de la misma y solicito que la apelación sea oída en ambos efecto. Los motivos de la apelación se circunscribe a los siguientes razonamientos: En 1er lugar se viola el derecho a la defensa y al debido proceso. En 2do. Lugar porque sorprende inaudita parte a la actora porque era necesario cumplir trámites procedimentales dirigidos a asegurar la cognición de las partes sobre el status procesal del juicio, verbi gratia el artículo 298 ejusdem, 269 ibídem, entre otros. (2) Solicito se me expida copia certificada del presente expediente desde la carátula hasta la presente actuación, y del auto que la provea. (3) Solicito 2 copias certificadas de la presente actuación y del auto que la provea. Es todo. (4) Dado que la decisión que declaro y ratifico la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin sustentos probatorios validos para otorgarlas ni caución o fianza y amen de todo esto declaro de igual forma las probanzas de la contraria inexistente, en vez ratificar sus pruebas que supuestamente eran el pilar que soportaba la medida, se las desecho y aunque la posición de la contraria nada tiene que ver con la nuestra ruego en apelación sea desechada dicha medida por carecer medios de pruebas para ratificarla, y al no haber ese medio probatorio, como es que se le concedió esa cautelar, esta sentencia no se reputa definitivamente firme, ni tiene el carácter de cosa juzgada, según la conspicua doctrina y jurisprudencia patrias, así se hace constar y se anuncia la prosecución del interés de mi mandante de proseguir la defensa de sus derechos, por la vía judicial que sea, ajustada a Derecho, mientras paralelamente recurre lo obrado por el Tribual, artículo 196 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la autorice para ello…; En cuanto a la apelación de las sentencias interlocutorias el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, señala: "De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable."El artículo anteriormente transcrito señala que una providencia es apelable cuando el agravio que causa no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó. De estas disposiciones se deduce que la apelabilidad de una decisión interlocutoria no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o brevedad o de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo…; En esta materia el legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno llamado de la concentración procesal, según el cual las impugnaciones respectivas contra la interlocutoria y contra la definitiva deben ser resueltas en la sola y única oportunidad de la sentencia definitiva, pues suele ocurrir que esta última decisión le repare al interesado el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto contra la interlocutoria….”
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” de fecha 01 de junio de 2011, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia presentada por el Abogado LUIS PARRA, con su carácter de autos, mediante la cual apela de la decisión que declaró la falta de probanza o material probatorio y solicita copia certificada de todo el expediente y dos (2) copias certificadas de la diligencia y del auto que la provea; este Tribunal: Primero: Con respecto a la apelación interpuesta, quien suscribe entiende, a pesar de la redacción confusa del diligenciante, que el mismo apela de la decisión dictada en fecha 04-05-2011, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento civil, se acuerda oír en un solo efecto dicha apelación, en consecuencia, remítase el cuaderno de medidas, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes…”
g) Escrito de informes presentado el 28 de septiembre de 2011, por la abogada GLADYS QUINTANA CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…Apelación del demandante:
Surgió una incidencia con motivo de la apelación que interpusimos en fecha 02 de mayo de 2011, contra el auto dictado de fecha 27 de abril de 2011, proferido del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia….
El recurso fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 05 de mayo de 2011, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir las mismas con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes.
Debido a la declaratoria de incompetencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de julio de 2011; el presente Cuaderno Separado subió al Juzgado Superior Primero…,….declarándose COMPETENTE PARA CONOCER EN ALZADA sobre el recurso de apelación
De la Apelación de la Parte Demandada:
En fecha 04 de Mayo de 2011 el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia… dicta Sentencia Interlocutoria en el Cuaderno de Medidas, pronunciándose sobre la Oposición a Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 24 de Febrero de 2011, y declara SIN LUGAR la oposición, Pronunciamiento éste que como es obvio beneficia a nuestros representados, asegurándoles la protección de sus intereses con respecto al bien objeto del contrato del cual pedimos el Cumplimiento, por lo que NO APELAMOS de esta decisión.
En fecha 31 de mayo de 2011, la parte demandada Apela de la decisión de fecha 04/05/2011 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 01/06/2011, el Tribunal escucho la apelación de la parte demandada m ambos efectos y ordena remitir el cuaderno de Medidas completo al superior.
De nuestra pretensión:
Visto que este Tribunal Superior tendrá que conocer de ambas, la del auto de fecha 02/05/2011 y la de la sentencia de fecha 04/05/2011; es importante que conozca un poco sobre los aspectos que rodean la Medida Decretada.
En fecha 17/02/2011, el abogado Daniel Izarra Mujica actuando con carácter de apoderado de los ciudadanos YENIFER DEL CARMEN MONTENEGRO VIVAS y FREDY RAFAEL MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.044.761 y V-4.872.264; respectivamente, de este domicilio, interpone demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra- Venta contra el ciudadano JESÚS ANTONIO RAMÍREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.642; de la mencionada demanda consignamos junto a este escrito marcado con la letra "A" copia certificada, igualmente del Poder que nos acredita y del Auto de Admisión de la demanda de fecha 24/02/2011.
En fecha 24/02/2011, se apertura Cuaderno de Medidas y se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que el mismo auto describe y en a misma fecha se libra Oficio N° 220 dirigido al Registrador Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
En fecha 15/04/2011 la parte demandada presenta escrito de Oposición a la Medida decretada alegando en su defensa que el incumplimiento de su parte devenía del incumplimiento de mis representado en el pago pactado en el Contrato, situación está que es totalmente incierta y así lo demostramos junto a las pruebas promovidas con el escrito libelar, que posteriormente promovimos en el cuaderno de Medidas.
En fecha 25/04/2011, la parte demandante presenta escrito de Promoción de Pruebas y consignamos copias de las pruebas promovidas en el cuaderno Principal con la demanda, donde se encuentra el primer contrato suscrito por las partes, el segundo contrato del cual se pide el cumplimiento, las copias de los cheques con los que se realizaron los pagos acordados en el contrato y la Carta de Aprobación del Crédito Hipotecario del Banco Mercantil, en las cuales se demuestra el cumplimiento del demandante y el incumplimiento del demandado, que se consignan en el Cuaderno de Medidas aun cuando están consignadas en el Cuaderno Principal por cuanto se trata-de dos cuaderno distintos aunque se trate de un mismo expediente.
DE LAS CONCLUSIONES
De todo lo anteriormente alegado y probado se desprende que no es procedente el auto de fecha 27 de abril de 2011, en el que se declaran inadmisibles las pruebas por impertinentes. En vista de los asertos anteriormente indicados, solicitamos a este tribunal formalmente que en caso de declarar con lugar la Apelación de la sentencia que decide la oposición de la medida ordene al Tribunal la Admisión de las Pruebas Promovidas…”
SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observa que la Juez Provisorio, abogada MARIBEL MENESE, en su carácter de Juez del Tribunal “a-quo” en fecha 04 de mayo de 2011, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la oposición, y en fecha 05 de mayo de 2011, oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por la abogada DALIA MUJICA DE IZARRA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el 27 de abril de 2011, que declaró inadmisible las pruebas promovidas en la articulación probatoria, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y el 31 de de mayo de 2011, el abogado LUIS PARRA, apoderado judicial de la parte demandada, apeló contra el auto dictado el 24/04/2011 y la sentencia dictada el 04/05/2011, dicho recurso fue oído en un solo efecto.
Considera este Sentenciador que el sistema constitucional es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que significa que no es un fin en si, sino que es un camino para llegar a la justicia. El proceso como tal está atado a otro concepto constitucional: El debido proceso, puede decirse que contiene un conjunto de normas plasmadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, los cuales estipulan el acceso a la justicia y la tutela efectiva de los derechos e intereses; así como rige en principio todas las actuaciones judiciales, con relación al estado y frente a los particulares; igualmente determina los principios que deben regir el proceso en función del acceso a la justicia y de la tutela efectiva, principios estos que son: Simplificación, Uniformidad, y Eficacia.
A tales efectos establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos:
14.- “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas después de notificadas las partes o sus apoderados.
15.- “Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.
Observando este Sentenciador, que en fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal “a-quo”, dictó auto mediante el cual declara inadmisibles las pruebas promovidas por las partes, bajo el fundamento de la impertinencias de las mismas; el cual fue objeto de apelación, por la parte de la abogada DALIA MUJICA, apoderada actora, en fecha 02 de mayo de 2011; ahora bien, en fecha 04 de mayo de 2011, el Tribunal “a-quo”, sin pronunciarse sobre la referida apelación, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la oposición, formulada por el abogado LUIS PARRA HERRERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO RAMIREZ CARRERO; y con posterioridad por auto de fecha 05 de mayo de 2011, oye la apelación interpuesta por la abogada DALIA MUJICA, apoderada actora, contra el auto dictado el 2704/2011, que declaró inadmisible las pruebas, cuya resultas incidirían necesariamente en el fallo, puesto que de revocarse dicho auto, y admitirse las pruebas promovidas éstas debían ser analizadas para proferir dicho fallo; con lo que al subvertir el procedimiento, además de violarse el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, se incurre en el vicio de silencio de pruebas; inficionando de nulidad el fallo recurrido; por lo que esta Alzada, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada el 04 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo”, reponiendo la causa al estado en que se encontraba en fecha 02 de mayo de 2011, vale señalar, al momento en que la parte demandante apeló del auto dictado el 27 de abril de 2011, que declaró inadmisibles las pruebas promovidas por las partes, a efectos de que el Tribunal “a-quo” se pronuncie oyendo o no dicha apelación, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada el 04 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo”, SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba en fecha 02 de mayo de 2011, vale señalar, al momento en que la parte demandante apeló del auto dictado el 27 de abril de 2011, que declaró inadmisibles las pruebas promovidas por las partes, a efectos de que el Tribunal “a-quo” se pronuncie oyendo o no dicha apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 376/11.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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