REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°
PARTES
AGRAVIADA: El ciudadano, LUIS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.589.514.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. ANTONIO JATAR y LEO RIERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.850 y 144.950, respectivamente.

PARTE
AGRAVIANTE: Abogada YULEIMA CASTILLO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO
INTERESADO: Abg. JUAN CARLOS ANGEL E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.843, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE GARBOZA MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.228.935.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: Nº 24.393

En fecha 31 de Octubre de 2011, El ciudadano, LUIS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.589.514, asistido por el abogado ANTONIO JATAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.850, presenta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual previo sorteo de distribución le fue asignada la presenta causa a este Tribunal.
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2011, se le da entrada en los libros respectivos y se le asigna el Nº 24.393, en los libros respectivos de este Tribunal.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2011, el Tribunal actuando en sede constitucional admite la presente acción de amparo constitucional y ordena la notificación del ciudadano Fiscal Octogésimo del Ministerio Publico, así como a la Abogada YULEIMA CASTILLO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega la parte accionante en su escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional los siguientes hechos:
Que consta en el contenido del expediente signado con el Nº 1821 y el cual contiene sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2011, en el cual el ciudadano LUIS DUARTE, antes identificado, fue demandado por el ciudadano PEDRO JOSE GARBOZA MATOS, alega que en el transcurso del proceso, en el acto de contestación de la demanda reconvino, el cual fue declarada inadmisible ya que la Juez del a quo, considero que era propio de una defensa y no de una acción.
Expone que al llegar el proceso al estado de pruebas, promovió la documental con el objeto de demostrar que el ciudadano actor la había causado daños a la propiedad, los correos electrónicos enviados ya que esta era la vía de comunicación mutua, y concretamente al folio 107 del expediente, en escrito presentado por el acto.

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presenta acción de amparo y a tal efecto, observa que las decisiones de la Sala Constitucional de fecha 20 de Enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde se regulo la competencia, establece: a) excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al articulo 7 eiusdem, se incoaran ante un Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras Leyes o que se crearen en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo. B) con relación al literal anterior, en las localidades que
carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicara el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y de la consulta obligatoria prevista en dicho articulo se remitirá al Juez de Primera Instancia Competente, con forme al literal anterior (Juez Especial o Común).
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal se observa lo siguiente: El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

De la norma transcrita se desprenden los criterios generales atributivos de competencia en materia de amparo, a saber: que las acciones de amparo serán conocidas por tribunales de primera instancia, que la competencia en razón de la materia que tengan esos juzgados sea afín con los derechos denunciados como violados o amenazados de violación y que su competencia en razón del territorio recaiga sobre la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho u omisión denunciado como lesivo.
De lo expuesto anteriormente este Tribunal se declara competente para conocer de esta Acción de Amparo. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS INFORME DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
Señala la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.048119, actuando como Jueza Provisoria del Juzgado Sexto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo siguiente:
El Querellante recurre por vía de acción de amparo contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 19 de julio de 2011, por este Tribunal, contenida en el expediente N° 1821, aduciendo que dicha actuación lesiona sus derechos violando el debido Proceso y el Derecho a la defensa, principios consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de incurrir al momento de decidir en ahuso de Autoridad o abuso de Poder en el ejercicio de sus funciones. Alega el querellante LUIS DUARTE, que se le han violado sus derechos como son el debido proceso y el derecho a la defensa; sobre este punto, quien suscribe considera infundada tal aseveración, ya que estos argumentos se derriban por si solos, al verificarse a los autos, es decir, en el expediente 1.821, donde e querellante LUIS DUARTE, es la parte accionada, por REINTEGRO DE DEPOSITO ARRENDATICIO, en fecha 27 de mayo de 2011 (folio 18) fue citado legalmente para la contestación de la demanda, el 30 de mayo de 2011, comparece y otorga poder apud-acta a los abogados ANTONIO JATAR y LEO RIERA inscrito en el LP. S.A. bajo el N° 54.850 y 144.950 respectivamente (folio 19).- El 31 de mayo de 2011, Contesta la Demanda, opone la Reconvención, y la misma, fue declara Inadmisible el 2 de mayo de 2011, es decir, al primer día de despacho siguiente (folios 20 al 23 y 47,48), el 7 de junio de 2011, presenta escrito de promoción de pruebas, y admitidas el día de despacho siguiente, es decir, 8 de junio de 2011 (folio 104). El 21 de junio de 2011 presenta escrito de Conclusiones (folio 121 al 124), El día 19 de julio de 2011, Se dicta Sentencia definitiva y se ordeno la notificación de las partes (folios 125 al 128). El 29 de Septiembre de 2011, el apoderado del Querellante se da por notificado de la Sentencia (folio 133). El 3 de octubre de 2011, El apoderado del Querellante APELA de la Sentencia Definitiva (folio 134) El 6 de octubre de 2011, se NIEGA, la apelación por imperio del articulo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (folio 135).
Llama la atención que el mencionado ciudadano LUIS DUARTE, quien estuvo representado en todo el proceso por los abogados, ANTONIO JATAR y LEO RIERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.850 y 144.950 respectivamente y ejerció sus derechos y alego sus defensas, alegue la violación del derecho a la defensa y al debido Proceso.
Toda vez que consta al expediente su participación activa en el proceso, y estuvo presente en cada una de las etapas del proceso, lo que desvirtúa tal violación. Es por lo que considero que esta querella por la vía de amparo es contradictoria, pues bien, se pretende adecuar a nuestra Constitución situaciones de hecho totalmente distorsionadas para crear un caos procesal.
Considero conveniente traer a colación lo que ha sostenido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-01-200 1. Caso German Montilla y otros. Exp. Nro. 00-1023. sostuvo lo siguiente: la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o no se les notifican los actos que los afecten.” “...reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 312 de fecha 20-02-2002. Caso T. Álvarez. Exp. 00-1267.
En el caso sub-litis, considera este Tribunal constitucional que no hubo violación a la garantía de este principio, ya que la parte accionante aquí demandada en el juicio principal tuvo la oportunidad de ejercer en su defensa, oposición al decreto cautelar con lo cual recurrió a las vías judiciales ordinarias establecidas en la Ley Procesal Civil, con lo cual se le garantizó el derecho a la defensa.
En consecuencia, no derivándose de autos las violaciones denunciadas, la acción incoada deberá declararse sin lugar, exonerándose de costas al quejoso, por no tratarse de una solicitud temeraria y por cuanto se observó fundado temor de parte del querellante”.“Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 29 septiembre de dos mil cinco (2005)”.
Ahora bien, por otra parte, alega el querellante abuso de autoridad o abuso de poder, afirmación que rechazo, pues bien solo hay delito de abuso de autoridad cuando el funcionario público, cause un daño a alguna persona y envestido de funciones propias de su cargo abuse de las mismas, circunstancia que no ocurrió en el presente caso y quedó demostrado con los asertos precedentes, pues la actuaciones que cursaron en el expediente 1821 están ajustada a derecho, dentro de los lapsos procesales y bajo el ámbito de la competencia a Tribuida a este Tribunal, no solo por la materia sino también por la cuantía y el Territorio.
Sobre este aspecto, la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, a cuyo efecto se cita la sentencia No. 115 1, de fecha 22/06/2007, la cual estableció: “...Que las solicitudes de amparo incoada con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera los derechos constitucionales del accionante...”
A su vez, es oportuno señalar, que ésta misma Sala Constitucional al explicar sobre en qué consiste la expresión “actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias ha dicho, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 146, de fecha 24 de Marzo de 2000, equipará la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando: “la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando que los requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuándo esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.
Como puede una persona, alegar ante el Juzgado de Alzada por vía de amparo que hubo violación del debido proceso y el derecho a la defensa, y abuso de autoridad o poder, cuando el mismo señala en el contenido de la denuncia textualmente lo siguiente “En el transcurso del proceso, concretamente en el acto de la contestación a la demanda, reconvine al actor de que le había ocasionado daños al inmueble arrendado el cual se encuentra especificado en el expediente en comento, y que era el quien debía pagar una suma de dinero por los daños ocasionados, ya que el dinero dado como deposito era para garantizar el cumplimiento de las obligaciones en su condición de inquilino, esta reconvención, fue declarada inadmisible por la Juez del a quo, ya que consideró que era propio de una defensa y no de una acción. Luego de llegar al proceso al estado de Prueba, promoví las documentales para demostrar que efectivamente el ciudadano actor e inquilino, le había causado daños a mi propiedad por un morito superior al recibido como deposito, y tal situación fue reconocida por el actor, quien reconoce a los solos efectos de haber recibido la información mas no los daños...” En .consecuencia como el querellante puede invocar la violación de la garantía de este principio, del derecho a la defensa, cuando es el mismo LUIS DUARTE, representado por los abogados, ANTONIO JATAR y LEO RIERA inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.850 y 144., quien acude al proceso, y esta claro que es la misma persona querellante, que acude a contestar la demanda, promueve pruebas, se impone de la sentencia y apela de la misma, esto constituye un absurdo y además un irrespeto a la Administración de Justicia; pero como no resulto favorecido en el fallo definitivo entonces procede a través del recurso extraordinario en amparo, alegando la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y abuso de poder.-.
Quiero significar que es evidente tal como se aprecia en el expediente Nro. 1.821, que curso por ante este tribunal, que nunca se le ha negado a esta persona el acceso a la justicia a peticionado ante el tribunal y se le ha respondido, tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, y recurrió a la vías judiciales ordinarias establecidas en la Ley Procesal Civil, así mismo de la Sentencia definitiva dictada por quien suscribe; y se le Negó las mismas, a tenor de lo establecido en el articulo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con lo cual se le garantizó el derecho a la defensa y al Debido Proceso En el caso de autos el accionante, en amparó aduce en su escrito lo siguiente: “Con el objeto de demostrar los daños ocasionados al inmueble objeto del contrato, y en fundamento a lo establecido en el articulo 431 del C.P.C. Promoví la testimonial de la ciudadana GLADYS RAQUEL CHIRINOS “y en la oportunidad que fija el Tribunal del expediente, ratificara en su contenido y Firma los documentos promovidos los cuales se encuentran en las actas del expediente que en copia certificada acompaño marcado “A”.. . .Esta prueba fue impugnada por el actor ya que según el, la testigo promovida para ratificar la prueba documental se encontraba incursa en las nulidad establecidas en los artículos 478 y 480 del C.P.C”.... “ Dicho esto ciudadano Juez y una vez narrada la manifestación del actor quien impugna el testigo promovido, y quien hace valer salvo prueba en contrario su alegato, la ciudadana Juez quien decide llega a la siguiente conclusión y es donde denunciamos el vicio en que incurre. . . “.-
Es evidente ciudadana Juez en sede constitucional que en el escrito de amparo la representación judicial de la parte accionante inició la solicitud haciendo una reseña del juicio que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, señalando que las actuaciones que considera como lesivas por parte del presunto agraviante, Juzgado Sexto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se fundamentan en principio en una inadecuada valoración de pruebas en la que presuntamente se incurrió en el fallo Definitivo; también adujo como violatoria la presunta errónea y omisión de análisis en la valoración de las pruebas, ei cuanto a que la prueba documental ratificada por un testigo quien es la persona para hablar por la persona jurídica promovida la cual es la Sociedad Mercantil, y en segundo lugar aclaramos que existe un error por parte del Registro Mercantil ya que la persona que presenta el documento para su Registro se le coloco un apellido similar al mío; Así mismo señala que la Sentenciadora incurre en abuso de poder, al valorar un testigo promovido por la parte acionante, ya que este testigo de las respuestas dadas a las interrogantes las mismas fueron vagas y no determinadas tal como se manifestó de nuestra parte en el escrito de informe presentado a demás debió concatenar la testimonial con el resto de las pruebas, ya que un solo testigo valorado individualmente no hace plena prueba.
En este orden de ideas, considera prudente quien suscribe, citar el criterio imperante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la procedencia de la acción de amparo en materia de valoración de las pruebas; según sentencia de fecha 01 de noviembre de dos mil ocho (2008) Expediente No. 08-1024 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón señaló:
“...Ahora bien, esta Sala Constitucional en reiterada ypac(fica jurisprudencia ha señalado que, la demanda de amparo es un mecanismo que exclusivamente persigue la protección del goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que, no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia que conocieron y juzgaron los jueces de la causa o se valore el mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de estos juzgadores.
Aunado a ello, es criterio de la Sala y así se ha establecido en la jurisprudencia, que la valoración y apreciación de las pruebas forma parte de la autonomía que le concede el ordenamiento jurídico a los jueces de instancia y no es susceptible de tute/a constitucional, salvo cuando un Juez no valore o no aprecie pruebas fundamentales que se aportaron oportuna y apropiadamente al juicio, pues tal omisión produce indefensión y conjigura el vicio silencio de pruebas, cuya consecuencia es la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil...” (Ver entre otras sentencia No. 1.489 del 26 de junio de 2002, caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, No. 2.073 del 9 de septiembre de 2004, caso: María Aurora Quero y No. 2.487 del JO de septiembre de 2003, caso: LucUan Butaric Radovic). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de noviembre de dos mil ocho (2008) en el Exp. No. 08-1 024 (Resaltado de éste Tribunal).
No es cierto que se haya incurrido en errónea valoración o interpretación de las prueba o se haya omitido la valoración de alguna prueba, pues bien, en la parte motiva de la sentencia de fecha 19 de julio de 2011, al Particular SEGUNDO aparece valorada todas y cada una de lás pruebas en los siguientes terminos: ... “Ahora bien dentro del cúmulo de probanzas tenemos que: que la parte actora promueve en copia fotostática simple inventario de residencia Terraza del Paraíso Torre A, piso 15 apartamento 15-A y a los folios 65 al 71 es agregado de forma impresa en original.
Considera, este Tribunal, que las copia fosfática simple, carecen desde luego de todo merito probatorio y las mismas no pueden considerarse como documento privado capaz de acreditar un derecho entre las partes, por ello no tienen ningún valor probatorio, todo ello amparado en la doctrina casaciones y así se declara.
Aun mas, en su oportunidad procesal la parte actora impugno los instrumentos, en este sentido, es menester indicar que el mismo no tiene fecha cierta y no esta firmado por los interesados, ya que como lo indica la norma contenida en el articulo 1.363 del Código Civil es condición sine qua non su suscripción por el obligado, por lo que se desestima su valor probatorio.
Consigna marcado “B” legajos contentivos correo electrónico a los folios 62, 63, 64, 73, 74. 75, 76; página de Internet cuyas siglas son: pegaso8251 Net y el correo electrónico cr carolina@hotmai 1 .com. Sobre este medio probatorio; este Tribunal de advertir que los correos electrónicos, si bien pueden tener fines meramente ilustrativos, en relación a los hechos litigiosos; no se les otorga certeza de su valor, ya que su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos este asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica y tendrá la misma fuerza probatoria de un documento privado); En este caso, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, y sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, no se les puede otorgar valor probatorio. Y así se establece.-
En relación, al documento de orden de reparación por daños ocasionados al inmueble por la parte demandante y inventario de los daños y del recibo emitido por la empresa responsable de las reparaciones, a tal efecto promueve como testigo a la ciudadana, Gladis Raquel Chirinos, para que ratifique el contenido y firma de los referidos instrumentos. -
De tal modo que la declaración de la ciudadana GLADYS RAQUEL CHIRINOS SUAREZ, fue materializada en fecha 14 de Junio de 2011, quien en su carácter de representada Sociedad de comercio Delta tres Compañía Anónima, reconoce en su contenido y firma los documentos que se le presentan los cuales fueron promovidos en el escrito de pruebas y que corren desde el folio ochenta y cinco hasta el folio noventa y cinco? En este mismo acto el actor, impugno la cualidad del testigo por ser un tercero interesado y además encontrarse incurso dentro de las inhabilidades del 480 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la impugnación este Tribunal, observa que consta a los autos acta constitutiva de la Sociedad de Comercio DELTA TRES COMPANIA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo en fecha 24 de abril de 2000, bajo el N° 60, Tomo 29-A, donde aparece como Gerente el ciudadano GUATAVO ENRIQUE DUARTE ARRIETA y como Presidente la ciudadana GLADYS RAQUEL CHIR1NOS DE DUARTE, hecho que no fue desvirtuado por el promoverte en virtud al principio de inversión de la carga de la prueba. En consecuencia se desestima su valor probatorio.-
Ahora bien de las deposiciones del ciudadano EDGAR ENRIQUE REVERON VELOZ, tenemos que a la PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si el es la persona que realizo la mudanza de la familia Garboza Hong de valencia a Maracay? Contestó: si, TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si le consta y es cierto que el Señor Pedro José Garboza Matos le entregó el inmueble arrendado a su arrendador en perfecto estado de conservación e hizo entrega de todas las solvencias con respecto a los servicios del inmueble?, contesto: si lo hizo, en la segunda oportunidad que estuvimos en el apartamento que iba hacer entrega de la llave a la esposa del dueño el señor Garboza le entrego la solvencia de todos los servicios, hicieron revisión del apartamento y constataron que los equipos estaban bien y se acordó la entrega del piano para cuando repararan el ascensor porque Garboza salía de viaje y el me hizo hincapié en que debía buscar el piano porque era muy costoso y este se entregó aproximadamente un mes después que Garboza entregó las llaves y las solvencias, la señora hizo revisión, constató que todo estaba bien”.-
El testigo ante mencionado tienen conocimientos de los hechos objetos del presente juicio, no se contradice, no fue repreguntado y merecen confianza para este Tribunal; por lo que se aprecia su valor probatorio...”.
En este orden de ideas, La Jurisprudencia de la Sala Constitucional estableció que la apreciación o no de una prueba, forma parte de la valoración que el Juez debe realizar en el proceso de sentenciar, por lo que el Juez Constitucional no tiene competencia para determinar si el juez de la causa valoro bien, o rechazo con o sin razón la practica de una prueba, existiendo otras vías del proceso, distintas a la acción de amparo para plantear tal situación. En consecuencia, debe declararse in limine litis improcedente la presente denuncia...” (Sala Constitucional Sentencia N° 838 de fecha 25 de mayo de 2001: Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero) (Negrilla de este Tribunal).
Por otra parte considera, quien suscribe, necesario traer a colación lo estatuido en el
artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Cuando el
arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el
término a que se refiere el artículo anterior, el arrendata podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en iñstancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto- Ley”, de manera que el inquilino posee la facultad de recurrir por ante el Tribunal competente por la cuantía la cual se tomará en cuenta el monto de lo que se debe reintegrar y, la causa se tramitará mediante una sola instancia, es decir, SIN APELACIÓN, y siguiendo el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento civil y con las pautas procesales indicadas por el decreto-Ley. (Negrilla del Tribunal). -
Es decir, la Ley especial que rige la materia, establece que el juicio se tramitara en una sola Instancia, en este caso el Trámite se verifico por ante este Juzgado en una sola Instancia garantizando con ello el debido proceso, decisión que es INAPELABLE; por lo que, el amparo no puede ser tratado como una forma de atacar decisiones definitivamente firmes, como si se tratara de una segunda Instancia. - En virtud a ello, no se puede pretender por la vía de amparo que el Juez de Alzada vuelva a analizar los hechos y el derecho de la causa que originó la sentencia querellada.-
En este sentido la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, estableció “que el Amparo Constitucional es un medio extraordinario por el cual se busca garantizar y restablecer los derechos superlativos violentados. No es el amparo de marras, una tercera instancia o una instancia paralela por la cual se pueda recurrir en procura de pronunciamientos que pueden ser otorgados por la vía ordinaria. Por otro lado, la Sala Constitucional ha sido recelosa en establecer que el Amparo no puede ser visto como un mecanismo para revisar tales decisiones, salvo cuando exista una violación flagrante y grotesca a la Constitución.
Aun más, el articulo 6, numeral 5 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consagra la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo
“Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo: ( Omisis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.... en tal caso la carga de alegar y probar bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo las diez (10:00 am) de la mañana del día de hoy, Veintiuno (21) de Noviembre de Dos mil once (2011), se da inicio de la presente Audiencia Constitucional, y asimismo se deja constancia de que se encuentran presente los abogados LEO A RIERA A. y ANTONIO JUAN JATAR OSTOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 144.950 y 54.850, respectivamente, asimismo se deja constancia de la comparencia del abogado JUAN CARLOS ANGEL E., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.843, en su carácter de tercero interesado en la presente causa.; y la asistencia del Fiscal 81º del Ministerio Público, Abogado Jesús Rafael Montaner. Asimismo se deja constancia de la falta de comparecencia de la ciudadana YULEIMA CASTILLO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su carácter de presunta agraviante.
Se da inicio al amparo constitucional ya que se encuentran presentes la parte accionante, se hace del conocimiento de las partes que van a tener un tiempo de 10 minutos para exponer sus alegatos.

Parte agraviada:
En principio ratifico el escrito en todo su contenido de recurso de acción de amparo constitucional, en este sentido insisto en que la ciudadana juez quien decide y cuya sentencia se recurre no como una tercera instancia sino como instancia constitucional por no obstinar ninguna otra vía que la misma incurrió al momento de decidir en lo que la doctrina reiterada y pacifica ha denominado el abuso de poder asimilando a la extralimitación de atribuciones o funciones al momento de dictar su sentencia, se encuentra muy determinado en el escrito el fundamento de esta presente acción y como es la naturaleza de este proceso el verificar si efectivamente hubo o no hubo la violación de derechos constitucional como es el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa cuando incurre, en lo que se denomina el vicio de petición de principios es decir dar por demostrado lo que se pretendida o se pretende demostrar siendo esta una carga dirigida esencialmente a quien alega en un proceso y como consecuencia de ello la probanza de ese alegato en consecuencia repito lo que se discute es si hubo violación al derecho al debido proceso y la defensa cuyo principio se encuentra determinado en el escrito siendo que la misma extrajo elementos de su convicción para llegar a la decisión que hoy a través de esta vía se recurre por lo cual solicito a este Tribunal que esta acción sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Es todo.

Tercero Interesado
Yo JUAN CARLOS ANGEL en mi condición de tercero legitimado expongo en los siguientes términos:
Primero: Me adhiero a lo dicho por la ciudadana juez en su escrito de descargo contra la presente acción de amparo contra sentencia,
Segundo: Podemos observar que la ciudadana juez en su escrito nos da una clase magistral y nos explica que es el debido proceso y el derecho a la defensa podemos ver como ella que en ningún momento en que momento empieza el proceso, y las fechas tal como lo indica su escrito, nos damos cuentas que estamos en presencia de un procedimiento breve, y durante este proceso las partes estuvimos a derecho durante el desarrollo de la causa, por lo cual nunca se violo el debido proceso y el derecho a la defensa de ninguna de las partes.
Solicito a este Tribunal, declare inadmisible la presente acción, a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es. Todo

Replica de la Parte Accionante
Como solicito no se trata de una tercera instancia, se circunscribe al ello que si efectivamente, hubo o no hubo abuso de poder, tal como lo señala una de las sentencias señaladas en el escrito presentado por la ciudadana juez.
Sea declarada con lugar la presente acción.

Replica del Tercero Interesado
Realiza una intervención

Opinión del Fiscal 81º del Ministerio Público
Esta representación fiscal solicita la suspensión de la presente audiencia por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas.


Intervención de la Juez Constitucional
Vista la solicitud realizada por la representación fiscal, esta Juzgadora actuando en sede constitucional acuerda lo solicitado, por lo cual acuerda la reanulación de la presente audiencia para el día miércoles, 23 de Noviembre de 2011, a la una del medio día (01:00 pm). Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONTINUIDAD DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo la una (01:00 pm) de la tarde del día de hoy, Veintitrés (23) de Noviembre de Dos mil once (2011), oportunidad fijada por este Tribunal para darle continuidad a la presente Audiencia Constitucional, cuya suspensión fue solicitada por el Fiscal 81º del Ministerio Público por un lapso de 48 horas con la finalidad de realizar su escrito de opinión en la presente querella. Asimismo se deja constancia de que se encuentran presente los abogados LEO A RIERA A. y ANTONIO JUAN JATAR OSTOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 144.950 y 54.850, respectivamente, asimismo se deja constancia de la comparencia del abogado JUAN CARLOS ANGEL E., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.843, en su carácter de tercero interesado en la presente causa.; y la asistencia del Fiscal 81º del Ministerio Público, Abogado JESÚS RAFAEL MONTANER.
En tal sentido se deja constancia de la falta de comparecencia de la ciudadana YULEIMA CASTILLO, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su carácter de presunta agraviante.
En este acto procede el Fiscal 81º del Ministerio Público a emitir su opinión de los hechos sucedidos en la presente acción, quien expone:
Esta vindicta publica al haber analizado los argumentos expuestos en el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano LUIS DUARTE, señalando la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, se observa en la sentencia y en el expediente que se les dieron todas las oportunidades que establece la ley en referencia al debido y al derecho a la defensa, en referencia al abuso de autoridad se evidencia que la YULEIMA CASTILLO, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dio respuesta a todos los pedimentos hechos por la parte accionante hoy en amparo, ante esta aclaratoria solicitamos, sea declarado sin lugar el presente amparo. Es Todo
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para motivar la decisión de amparo constitucional, esta Juzgadora, pasa a analizar los hechos que el accionante en amparo describe como violaciones constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que recurre a esta vía para que esta Juzgadora en sede constitucional analice si como dice el accionante, la Juez a-quo incurrió en el vicio de petición de principio, al momento de desestimar la declaración de la ciudadana GLADYS RAQUEL CHIRINOS SUAREZ DE DUARTE , quien rindió declaración en fecha 14 de Junio de 2011, en su carácter de representante de la Sociedad de Comercio Delta Tres Compañía Anónima, quien reconoce en su contenido y firma los documentos que se le presentaron en ese acto, y los cuales fueron promovidos en el escrito de pruebas presentando por el abogado ANTONIO JUAN JATAR OSTOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.850, e impugnado el testigo por el abogado JUAN CARLOS ANGEL E., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.843, quien señalo que la ciudadana GLADYS RAQUEL CHIRINOS SUAREZ DE DUARTE, se encontraba incursa dentro de las inhabilidades del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual la Juez A-quo en la valoración de la prueba en la sentencia definitiva, realiza el siguiente análisis sobre dicha impugnación; “Sobre la impugnación este Tribunal, observa que consta a los autos acta constitutiva de la Sociedad de Comercio DELTA TRES COMPAÑÍA ANONIMA inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de abril de 200, bajo el Nº 60, Tomo 29-A, donde aparece como Gerente el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DUARTE ARRIETA y como Presidente la ciudadana GLADYS RAQUEL CHIRINOS SUAREZ DE DUARTE, hecho que no fue desvirtuado por el promoverte en virtud al principio de la carga de la prueba. En consecuencia se desestima su valor probatorio.-” (Sic).
En tal sentido la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, a cuyo efecto se cita la sentencia No. 115 1, de fecha 22/06/2007, la cual estableció: “...Que las solicitudes de amparo incoada con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera los derechos constitucionales del accionante...”; y a su vez, es oportuno señalar, que la misma Sala Constitucional al explicar sobre en qué consiste la expresión “actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias ha dicho, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías constitucionales.
Así pues considera esta Juez constitucional que con independencia a que la ciudadana juez A-quo haya evacuado la prueba, y la haya desestimado al momento de la definitiva, ello no es un asunto que la haga incurrir en la violación de normas constitucionales por si misma; pues en todo caso la admisión de dicha prueba (ratificación de documento de tercero), requiere conforme lo prevee el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, que el infrascrito del documento sea quien haga tal ratificación, y en este caso al revisar las actas procesales observa esta juez constitucional investida del principio de exahustividad, observa que el documento objeto de prueba, el cual se identifica por si solo como “…INVENTARIO RESIDENCIAS TERRAZAS DEL PARAISO TORRE A- PISO 15- APARTAMENTO 15-A…” en el cual se describe las características del inmueble, y de los enseres que posee el mismo, documento que cursante a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y uno (61), no se encuentra suscrito por quien fue llamado a su ratificación, y como bien lo expreso la presunta agraviante, ni siquiera se indica su fecha de emisión, y la persona de la cual emana por lo que no le era aplicado a esta prueba el articulo 431ejusdem ya que el mismo, reiteramos se trata de un documento que bajo el principio de alteridad de la prueba se trata de un documento como lo refiere el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se trata de un documento domestico, que nada prueba por cuanto los mismos nacen de quienes los promovente como tal, es decir que so producidos solo por su promovente a su interés. Bajo este esquema la prueba promovida en todo caso debió haber sido declarada inadmisible por cuanto era imposible de evacuar, situación esta que releva de responsabilidad constitucional a la Juez presuntamente infractora.
Ahora bien si se trataba de un documento electrónico, su promoción como prueba ha sido regulada por la Ley especial, por lo que al no haberse promovido ni admitido conforme a dicho precepto legal y las partes hayan guardado silencia a este respecto no pueden imponerse de una responsabilidad que es propia de las partes como lo es la promoción de las pruebas a un asunto de orden constitucional y que por demás esta decir la jueza presunta infractora goza de autonomía legal para analizar, valorar, estimar o desestimar los medios probatorios que han sido evacuados, por lo que no puede considerarse violación constitucional el hecho que la ciudadana jueza haya considerado desestimar dicha prueba, pues una cosa es la omisión de la valoración y otra muy distinta que la valoración no sea conveniente para una de las partes.
En lo atinente a lo señalado por la Jueza presunta agraviante, respecto de la inversión de la carga de la prueba para quien impugna ello no es del todo verdad, pues a pesar de que existen impugnaciones en sentido strictu semsu que permiten que por la sola impugnación deba la contraparte hacer valer (tacha y desconocimiento de documento) este no es el caso por lo que no se invierte la carga de la prueba para el promovente de la prueba mediante ratificación testimonial ya que es quien tacha el precursor de dicha impugnación por lo que ha debido ejercer las defensas a tenientes a su impugnación, como lo es encuadrar la supuestas inhabilitación del testigo para la ratificación del documento promovido, lo cual no se realizo, sin embargo y a pesar de que la desestimación se encuadro en un supuesto distinto el documento en si no tenia ningún valor probatorio, pues como se indico anteriormente es requisito sine quanom, que el mismo este suscrito por quien precisamente venga a ratificarlo, no obstante dicha omisión ello tampoco es un asunto que deba discutirse en sede constitucional, razones todas esta por lo que se declara sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la suspensión de la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Julio de 2011, y cuya suspensión este Tribunal ordeno en la fecha 07 de Noviembre de 2011 y comunico al Juzgado A-quo mediante oficio Nº 0877, esta Juzgadora acuerda actuando en sede constitucional el levantamiento de la suspensión de la ejecución del fallo, objeto de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Estando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sede Constitucional y administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por El ciudadano, LUIS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.589.514, representado por los abogados ANTONIO JATAR y LEO RIERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.850 y 144.950, respectivamente, contra la ciudadana Abogada YULEIMA CASTILLO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Dos mil once (2011).Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo la una y treinta minutos (01:30 pm) de la tarde.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario







Exp. Nº 24.393
ICCU/dpp.-