REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, BRUNO SHENONE CHAZZIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.070.423.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ARNALDO ZAVARSE PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 55.655.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos, JESUS IGNACIO QUINTANA LÓPEZ y GIAMPABLO SANTORSOLA PIUCHINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs V-3.750.927 y 12.342.989, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. YULIMAR ROCCA ANDARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.679.

MOTIVO: SIMULACION

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 24.313

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2011, se le da entrada a esta causa bajo el N° 24.313.-
Por auto de fecha 21 de junio de 2011, fue admitida la demanda presentada por el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 55.655, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BRUNO SHENONE CHAZZIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.070.423, interpusieron por SIMULACION en contra de los Ciudadanos, JESUS IGNACIO QUINTANA LÓPEZ y GIAMPABLO SANTORSOLA PIUCHINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs V-3.750.927 y 12.342.989, respectivamente, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la Demanda.
En fecha 17 de octubre de 2011, el abogado DENNYS RAMON JOA QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.515, apoderado judicial del ciudadano JESUS IGNACIO QUINTANA LÓPEZ, antes identificado, presenta escrito donde alega que del escrito libelar así como también del documento que alega la parte demandante es la base fundamental de la acción, expone que el ciudadano JESUS IGNACIO QUINTANA LÓPEZ, es de estado civil casado y que en el mismo documento aparece la ciudadana ANA BEATRIZ DIAZ DE QUINTANA, expone que la ciudadana firmo autorizando la negociación cuya simulación es demandada, siendo esta un negocio jurídico, existiendo un litis consorcio pasivo necesario alegando la parte demandad que al no ser demandada la ciudadana ANA BEATRIZ DIAZ DE QUINTANA, se vulneran norma de índole constitucional, por lo tanto solicita se declare la nulidad del auto de admisión y en consecuencia la inadmisiblidad de la misma.
En fecha 14 de noviembre de 2011, la abogada YULIMAR ROCCA ANDARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.679, apoderada judicial del ciudadano JESUS IGNACIO QUINTANA LÓPEZ, presenta escrito alegando cuestiones previas, prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda en los siguientes términos:
Y al respecto alegaron lo siguiente:
“…En efecto, la parte actora en su libelo de demanda se limita a demandar a los ciudadanos JESUS IGNACIO QUINTANA LÓPEZ y GIAMPABLO SANTORSOLA PIUCHINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs V-3.750.927 y 12.342.989, respectivamente, pero no demando a la ciudadana ANA BEATRIZ DIAZ DE QUINTANA.
En este sentido, textualmente afirma en el libelo, específicamente, en su petitorio LO SIGUIENTE: “en virtud de que el negocio jurídico aparente, consistente en un préstamo inexistente y donde se limitan las facultades establecidas en los estatutos de la sociedad a mi representado, es que ocurro ante su competente autoridad para demandar a los ciudadanos JESUS IGNACIO QUINTANA LÓPEZ y GIAMPABLO SANTORSOLA PIUCHINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs V-3.750.927 y 12.342.989, respectivamente, para que convengan o en su defecto así lo declare el tribunal en lo siguiente: 1) que reconozcan el contrato de préstamo autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 07 de abril de 2011, autenticado bajo el Nº 69, Tomo 87 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, como simulado, es decir, que no existe, que es nulo, sin valor y efecto. 2) que reintegren a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES G.B.A, C.A., los cheques por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000) girados contra la cuenta corriente Nº 01050283711283096072, del Banco Mercantil signados con los Números 44409182 y 90409183, de fechas 15 de abril de 2011 y 29de abril de 2011; emitidos como abono a cuenta de ese préstamo. 3) que sean condenados a pagar las costas y costos de este proceso, incluyendo los honorarios de abogados”.
En el escrito de Oposición a las Cuestiones Previas los apoderados judiciales del ciudadano JESUS IGNACIO QUINTANA LÓPEZ parte co-demandada en defensa de la mencionada cuestión previa expusieron lo siguiente:
“…el instrumento que fundamenta la pretensión es un “contrato de negocio”, suscrito entre mis representados, los ciudadanos JESUS IGNACIO QUINTANA LÓPEZ, ANA BEATRIZ DIAZ DE QUINTANA y GIAMPABLO SANTORSOLA PIUCHINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-12.342.898, V-4.554.929 y V-13.046.998, respectivamente, siendo los primeros nombrados cónyuges entre si, y en razón de que el dinero dado en calidad de préstamo correspondía a la comunidad de gananciales, es importante traer a colación el criterio que ha expuesto la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal para quien: el matrimonio hace surgir entre los cónyuge dos distintos regimenes de bienes: 1º los bienes propios de cada cónyuge, constituidos por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a titulo gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a titulo oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. 2º Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vinculo matrimonial, salvo pacto en contrario...” “… en consecuencia todos lo bienes que se obtengan estando casados dos personas se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común. (s. SCC. Nº RC-01278 del 29.10.02, caso: José Hernández Díaz vs Alix Zoraida Pineda Maldonado). De manera que, ante la evidencia de que una persona esta casada, debe presumirse la existencia de un régimen de comunidad de gananciales respecto de su cónyuge, es por ello que la transacción requirió la autorización de la ciudadana ANA BEATRIZ DIAZ VIVAS, tal como se evidencia de dicho contrato de negocio interviene la mencionada ciudadana, en ningún momento esta es citada en el juicio, lo cual correspondía por ser parte de un liticonsorcio pasivo necesario…”
Asimismo los apoderados judiciales del ciudadano JESUS IGNACIO QUINTANA LÓPEZ, expusieron que: “… en criterio de la Sala Constitucional, la falta de citación y consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesario vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los articulo 146, letra a y 148 del código de Procedimiento Civil, no habría conocido del juicio que lo afecto y, por lo tanto, que no pudo ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad …” “… en consecuencia, al existir en el presente juicio un litis consorcio pasivo necesario integrado por los ciudadanos JESUS IGNACIO QUINTANA LÓPEZ y GIAMPABLO SANTORSOLA PIUCHINO, es evidente considerar que los accionados en le presente demanda, carecen de cualidad pasiva para sostener por si solos el presente juicio en razón de que la ciudadana ANA BEATRIZ DIAZ DE QUINTANA, a pesar de participar activamente en el negocio jurídico atacado en este proceso, no fue demandada. por todo lo antes expuesto, es que solicito que el presente escrito sea admitido, declarado con lugar y produzca los efectos establecidos en el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido y en vista de la pretensión expuesta por la parte actora en el petitorio de la demanda, en primer término, consideramos necesario abordar el tratamiento doctrinario y jurisprudencial en torno a los diversos puntos de vista desde los cuales se ha estudiado la pretensión, siendo uno de ellos el relativo a su improponibilidad manifiesta, en el entendido, de que por el hecho de ser ésta admisible, no necesariamente debe ser objeto de trámite, cuando resulte evidente que en la forma en que se presentó no es susceptible de ser acogida por el ordenamiento jurídico.
El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido estudiado por varios juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz, quien en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis, Caracas, 2004, pp. 336 al 339, ha dicho:
“…Desde hace algún tiempo, la doctrina y hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso, si desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento, e irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión, es decidir, sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…
…Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico, por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial.” A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional…”
El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. La posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste…”

De los marcos doctrinarios y jurisprudencial precedentemente expuestos, puede colegirse que la pretensión puede resultar manifiestamente improponible tanto objetiva como subjetivamente siendo que en el primero de los casos se materializa tal improponibilidad, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no es susceptible de generar la consecuencia jurídica solicitada, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; porque como bien lo señala el prenombrado autor, existiría un defecto absoluto en la facultad de juzgar, mientras que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista subjetivo, implica que quien acciona y persigue la tutela jurídica que ofrece el Estado, no se encuentre en capacidad de exigirla.
En ese orden de ideas, la pretensión, entiéndase el pedimento realizado en el petitorio de la demanda, consistió en la Simulación y que reconozcan el contrato de préstamo autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 07 de abril de 2011, pero erróneamente se demanda solo a los ciudadanos JESUS IGNACIO QUINTANA LÓPEZ y GIAMPABLO SANTORSOLA PIUCHINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs V-3.750.927 y 12.342.989, respectivamente, y no a la ciudadana ANA BEATRIZ DIAZ.
En relación a la pretensión procesal Jaime Guasp (Cfr. Revista de Derecho Procesal en memoria de Jame Goldsmich. Buenos Aires, p. 22) refiere lo siguiente:
Característico de la pretensión procesal es, pues, en primer término, el no ser una declaración de voluntad cualquiera sino una declaración petitoria, una declaración en que la voluntad exteriorizada agota su sentido en la solicitud dirigida a algún otro elemento externo para la realización de un cierto contenido. La pretensión procesal en cuanto declaración de voluntad es, pues, esencialmente una petición, es una petición de un sujeto activo ante un Juez, ante un sujeto pasivo sobre un determinado hecho, una declaración de voluntad petitoria en el sentido que acaba de indicarse es siempre una pretensión procesal.
Vemos pues, del marco doctrinario parcialmente citado ut supra, que toda pretensión debe contener un aspecto subjetivo una causa o título de pedir y una petición cuya petición se concreta en aquella manifestación de voluntad respecto de un hecho que el sujeto activo de la relación procesal formula ante el juez, frente al sujeto pasivo y que se materializa cuando de manera concreta se le pide al operador de justicia lo que se aspira lo cual constituye el objeto litigioso.
Igualmente es oportuno señalar que de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil señala que:
Art. 243: “toda sentencia debe contener (…) 5º.- decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”
En relación con esta disposición el maestro procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg señala que “esto significa, de una parte, que el juez esta constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, porque los limites de toda controversia judicial se encuentran circunscritos, en cuanto al fondo, por los hechos alegados como fundamento de la pretensión y por los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (principio de congruencia)…” (En su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 297, Caracas 2003).
Considera quien aquí decide, que en el marco de los anteriores alegatos quedó propuesta y debatida la cuestión previa que debe resolver esta sentencia.
Ahora bien, precisa esta Juzgadora que en el petitorio de la demanda la parte demandante expuso lo siguiente:
“en virtud de que el negocio jurídico aparente, consistente en un préstamo inexistente y donde se limitan las facultades establecidas en los estatutos de la sociedad a mi representado, es que ocurro ante su competente autoridad para demandar a los ciudadanos JESUS IGNACIO QUINTANA LÓPEZ y GIAMPABLO SANTORSOLA PIUCHINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs V-3.750.927 y 12.342.989, respectivamente, para que convengan o en su defecto así lo declare el tribunal en lo siguiente: 1) que reconozcan el contrato de préstamo autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 07 de abril de 2011, autenticado bajo el Nº 69, Tomo 87 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, como simulado, es decir, que no existe, que es nulo, sin valor y efecto. 2) que reintegren a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES G.B.A, C.A., los cheques por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000) girados contra la cuenta corriente Nº 01050283711283096072, del Banco Mercantil signados con los Números 44409182 y 90409183, de fechas 15 de abril de 2011 y 29de abril de 2011; emitidos como abono a cuenta de ese préstamo. 3) que sean condenados a pagar las costas y costos de este proceso, incluyendo los honorarios de abogados”.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA DE LA INCIDENCIA
Así las cosas, a juicio de este Tribunal el tema a decidir es si la ciudadana ANA BEATRIZ DIAZ DE QUINTANA, tiene la condición de litisconsorcio pasivo forzoso necesario y si la cuestión previa propuesta por el demandado sobre prohibición de la Ley de admitir la acción, debe prosperar.
Se demanda que se reconozcan el contrato de préstamo autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 07 de abril de 2011, autenticado bajo el Nº 69, Tomo 87 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, como simulado, es decir, que no existe, que es nulo, sin valor y efecto. Las partes en este proceso son, como ha quedado especificado, BRUNO SHENONE CHAZZIN, como demandante y JESUS IGNACIO QUINTANA LÓPEZ y GIAMPABLO SANTORSOLA PIUCHINO como demandados, conforme a la enseñanza de Jaime Guasp, “LAS PARTES PUEDEN DEFINIRSE COMO EL SUJETO ACTIVO Y EL SUJETO PASIVO DE LA PRETENSIÓN QUE SE HACE VALER EN LA DEMANDA JUDICIAL” ( Citado por Arístides Rengel, Tratado de Derecho Procesal Civil, T II, pág. 9)
En la misma obra del citado autor encontramos como regla general de lo que debe entenderse como parte: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
Los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil nos ayudan a dilucidar el problema del litisconsorcio. Así, disponen:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
Entonces, se entiende que hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás (ob. cit., pág. 24 y 25).
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció el siguiente criterio:
“…1) Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas ( 2). Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios “aún para los que no hayan concurrido a ella, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3) La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4) La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la Sociedad respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicando la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5) En consecuencia, cuando los accionistas de una Sociedad Mercantil se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente…”

Alega el demandado en su defensa previa que en virtud de no haber sido demandada la ciudadana ANA BEATRIZ DIAZ DE QUINTANA, el Tribunal tenía prohibido admitir la acción y a juicio de esta juzgadora esta tesis es errada. Para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos en la controversia y acudan a la jurisdicción para resolverla y en este caso, tanto el demandante como el demandado son sujetos activo y pasivo en el vínculo de esa relación material, más el hecho de que se invoque ahora la existencia de un litisconsorcio pasivo forzoso o necesario no es un impedimento para admitir la acción propuesta.
Otra cuestión alegada por la parte demandada y que debe resolver el Tribunal en esta interlocutoria, es la consecuencia de no haberse demandado al litisconsorcio que, en este caso, como ha quedado declarado antes, es forzoso o necesario.
En sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de mayo de 2010, en el recurso de Revisión intentado por PROMOCIONES OLIMPO C A contra SEGUROS LA PREVISORA C A, la Sala asentó:
“...De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.

En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus decisiones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma según el artículo 290 del Código de Comercio.
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.
Considera el Tribunal que en el presente caso, resulta evidente que la sentencia definitiva afectaría en idéntica forma, no únicamente al demandado de autos, sino también a la ciudadana ANA BEATRIZ DIAZ, por lo que, consecuentemente, la relación jurídica controvertida debería ser resuelta de manera uniforme por efecto del vínculo que les es común.
Ahora bien, quiere dejar en claro este Tribunal que la necesaria consecuencia de confirmar que para que esta acción de SIMULACION pueda prosperar es necesario conformar adecuadamente el litisconsorcio pasivo forzoso, es la de poner fin al juicio y que el Tribunal está facultado para hacerlo. En tal sentido, el Tribunal hace suya la afirmación de la demandada apoyada en la jurisprudencia y la doctrina expuestas en su escrito en que se propone la cuestión previa.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho referencia en torno a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, siendo esbozado el tema en la sentencia proferida en fecha 04 de Noviembre de 2.003, en el juicio Y.J. Alvarez Piña y otros, la cual puede resumirse así:
“…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, pudiendo declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales…”
Por todo lo anteriormente expuesto se hace forzoso declarar que ante la evidente posibilidad de inejecución de la presente acción, la misma debe ser rechazada “in limine litis”, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROPONIBLE LA PRESENTE DEMANDA, por no haberse conformado el liticonsorcio pasivo necesario la sentencia definitiva pudiera hacerse inejecutable, inoficiosa, inútil y que además como quiera que la resolución del Tribunal producirá efectos en la esfera jurídica de la ciudadana ANA BEATRIZ DIAZ no ha sido demandada en este juicio, el Tribunal, con apoyo en la doctrina de la Sala Constitucional, y con base en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 11, 12, 14, 20 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costa.
Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del Dos mil once (2011).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las una y treinta y dos minutos (01: 32 pm) de la tarde.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario






























Exp. Nº 24.313
ICCU/yenika.-