REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: EDGAR EDUARDO TINOCO, representante legal de la Sociedad Mercantil REPUESTOS LOS PELUCAS, C.A.
ABOGADO: PEDRO MIGUEL ALEZARD A.
GLADYS
DEMANDADAS: MIRIAM JOSEFINA TINOCO, NATACHA MAYELA PINEDA TORTOLERO Y NORMA SOFIA PINEDA TORTOLERO
INDRIAGO
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 56.526
Por escrito de fecha 10 de noviembre del año 2.011, el ciudadano EDGAR EDUARDO TINOCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.579.421, de este domicilio, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil REPUESTOS LOS PELUCAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 13, tomo N° 27-A, de fecha 16 de mayo del año 2.002, asistido por el abogado PEDRO MIGUEL ALEZARD A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.967.045, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.448, de este domicilio, interpuso formal demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, contra las ciudadanas MIRIAM JOSEFINA TINOCO, NATACHA MAYELA PINEDA TORTOLERO Y NORMA SOFIA PINEDA TORTOLERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.578.300, V-15.900.374 y V-15.900.373 respectivamente y de este domicilio.
Por auto de fecha 14 de noviembre del año 2.011, se le dio entrada a la causa, asignándole el Nro. 56.526 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
De una revisión del libelo observamos como requisito previo para la admisión y sustanciación de este Procedimiento la Revisión de la Competencia del Tribunal para proveer.
En este orden de ideas al observar el requisito respecto a la cuantía, nos percatamos de la situación jurídica que a continuación se expone:
El artículo 31 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
Es el caso que las actuaciones sometidas a revisión por la parte Actora en la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA resultan insuficientes para su tramitación por ante esta instancia, en virtud que el actor estimó su demanda conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de “(…) VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, se evidencia del párrafo anteriormente transcrito, que la parte actora estimó su demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); y, siendo que a este Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer de las causas cuya cuantía sean por un monto superior a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2.009; o sea, en la actualidad cantidades superiores a DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 228.000,00), tomando como base para el calculo el valor actual de la Unidad Tributaria, la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 76,00), de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.623, publicada en fecha 24 de febrero del año 2.011, motivo por el cual, estima necesario esta Sentenciadora DECLINAR su competencia para la admisión, sustanciación y decisión de la pretensión interpuesta, en razón de que la cuantía libelada, no se subsume en los postulados de la presente Resolución. ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 23 días del mes de noviembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
…….LA
JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.526
Labr.-
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