Valencia, 8 de noviembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2010-000606
JUEZA: Abg. Nancy Godoy
FISCALÍA: Abg. Wilson Nieves, Fiscal 20º del Ministerio Público
ACUSADO: HENRY JOSÉ CORTEZ CROQUER
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros
VICTIMA: REBECA ELIZABETH (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
DECISIÓN: Condenatoria (Admisión de hechos)
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida en contra del ciudadano HENRY JOSÉ CORTEZ CROQUER, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la ciudadana REBECA ELIZABETH (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), lo cual pasa a hacer de seguidas en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 14/07/2.010, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, mediante escrito dirigido al Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano HENRY JOSÉ CORTEZ CROQUER, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, en donde señalo que el referido ciudadano en fecha 12/07/2.010, siendo aproximadamente las 2.30 pm, había abusado de su de la víctima, como lo estaba haciendo desde hace algún tiempo en su residencia, pero en ese momento es sorprendido por el adolescente Maikel (identidad Omitida), hermano de la víctima, quien se dirigió de inmediato a la Policía Municipal de Mariara a denunciarlo , ofreciendo en consecuencia los medios probatorios con los cuales pretendía demostrar la culpabilidad del acusado en la comisión de los hechos narrados.
En fecha 14/01/2.011, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, en donde fue admitida totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarles útiles, legales y pertinentes, decretando en consecuencia el correspondiente auto de apertura a juicio.
Ahora bien, en fecha esta misma fecha, siendo la fecha y la hora para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral en la presente causa, constituido este Tribunal en Sala de Juicio, se hicieron presentes las partes, a saber: El acusado HENRY JOSÉ CORTEZ CROQUER, su defensa Abg. Enelda Marina Oliveros, el representante de la Fiscalía 20º del Ministerio Público Abg. Wilson Nieves y la víctima Rebeca (identidad omitida). Verificada como fue la presencia de las partes, se dio inicio al acto y antes de la apertura del debate la jueza instruye al acusado sobre el procedimiento de la admisión de los hechos, previsto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 376, que prescribe la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste lo siguiente: “deseo admitir los hechos, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Enelda Marina Oliveros, quien manifestó: “En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos, solicito se le rebaje la condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Habiendo el acusado ciudadano HENRY JOSÉ CORTEZ CROQUER, ya identificado, hábil en derecho de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al señalado ciudadano por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA, y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, considerando que el delito de de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, tiene establecida una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal en su encabezamiento de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que en el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS la jueza deberá rebajar la pena a imponer hasta un tercio; procediendo en este caso a rebajarse un tercio de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que equivale a CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, por lo que la pena en definitiva a aplicar es de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia Único en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara CULPABLE al ciudadano HENRY JOSÉ CORTEZ CROQUER, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, y le condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, el ciudadano permanecerá recluido en el Internado Judicial de Carabobo. 2.- Se impone la pena accesoria prevista en los artículos 66 ordinal 3º y articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando al acusado de autos a cumplir con programas de orientación que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS DE LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad. 3.- Se exime al acusado de autos del pago de costas procesales, en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Nancy Godoy
La Secretaria
Abg. Wadea Abou Kheir
ASUNTO: GP01-S-2010-000606
Hora de Emisión: 5:41 PM
|