Valencia, 7 de noviembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-P-2006-019548
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: EDER SEGUNDO MARTÍNEZ REALES
DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA
VÍCTIMA: ANA JOSEFINA MEZA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Vista y revisada la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 07 de diciembre de 2.006 se realizó Audiencia Especial de Presentación de Imputados en la causa seguida al ciudadano EDER SEGUNDO MARTÍNEZ REALES, previa solicitud presentada por el Ministerio Público, por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde el Tribunal 1º de Control decretó Medida Cautelar, se decretó Procedimiento Abreviado y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
SEGUNDO: En fecha 12 de diciembre de 2.006 se dictó auto motivado de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDER SEGUNDO MARTÍNEZ REALES.
TERCERO: En fecha 19/12/2.006 se libro oficio N° C1-4925-2006, a la U.R.D.D. en el cual se acuerda remitir las presentes actuaciones signadas con el alfanumérico GP01-P-2006-19548 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio.
CUARTO: En fecha 15/01/2.007 el Tribunal 3º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo dicta auto por medio del cual da por recibido asunto emanado de Juez 1º de Control del estado Carabobo seguida a EDER SEGUNDO MARTÍNEZ REALES por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
QUINTO: En fecha 17/01/2007, el Tribunal 3º de Juicio fija Juicio Oral y Público para el día 01/02/2007 a las 2.30 am y se libran los correspondientes actos de comunicación.
SEXTO: En fecha 01/02/2.007, no comparecen la víctima ni el imputado, motivo por el cual se difiere Audiencia y fija Juicio Oral y Público para el día 05/03/2007 a las 2.30 am.
SÉPTIMO: En fecha 12/03/2.007, se recibe Acusación emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo.
OCTAVO: En fecha 30/05/2.007, se avoca al conocimiento de la causa el Jueza Abg. Toredit Rojas, y fija Audiencia de Juicio para el día 11/06/2.007 a las 9.30 am
NOVENO: En fecha 11/06/2.007, no comparece el Ministerio Público, motivo por el cual se difiere Audiencia y se fija nuevamente para el día 22/06/2007 a las 10.30 am. En esa misma fecha se levanta acta por cuanto el Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Carabobo comparece ante el Tribunal e informa que la causa fue remitida a la Fiscalía Superior por cuanto la Fiscalía 5º del Ministerio Público del Estado Carabobo tiene competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer.
DECIMO: En fecha 22/06/2007, no comparece el imputado ni el Ministerio Público, motivo por el cual se difiere Audiencia y se fija nuevamente para el día 23/07/2.007 a las 11.30 am
UNDÉCIMO: En fecha 23/07/2.007, se levanta acta indicando que por cuanto no comparece el Ministerio Público del Estado Carabobo se difiere audiencia y se fija Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 28/11/2.007 a las 9.30 am
DUODÉCIMO: En fecha 28/11/2.007, se levanta acta indicando que por cuanto no comparece el Ministerio Público, se fija Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 01/04/2.008 a las 9.30 am
DECIMA TERCERO: En fecha 01/04/2.008, por cuanto no comparece víctima ni imputado, se difiere Audiencia y se fija nuevamente para el día 17/04/2.008 a las 10.30 am.
DECIMA CUARTO: En fecha 10/07/2.008, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Abg. Alicia Ortega, ordena remitir la presente causa al Juzgado de Juicio en materia de delitos de Violencia contra la Mujer.
DECIMA QUINTA: En fecha 18/07/2.008 se dictó auto por medio del Ciudadano Abg. Guillermo Alfredo Corales Pérez, Juez Único del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 17 de abril del año en curso. Revisadas las actuaciones, se le dio entrada a la presente causa.
DECIMA SEXTA: En fecha 02/10/2.008 mediante auto se fija Audiencia de Juicio para el día 06/11/2.008 a las 10.30 am y se ordena librar los actos de comunicación correspondientes.
DECIMA SÉPTIMA: En fecha 06/11/2.008 se levanta acta indicando que no comparece la víctima ni el imputado, motivo por el cual se difiere Audiencia para el día 12/01/2.009 a las 11.30 am.
DECIMA OCTAVA: En fecha 12/01/2009 se levanta acta indicando que no comparece la víctima ni el imputado, motivo por el cual se difiere Audiencia para el día 09/02/2.009 a las 9 am.
DECIMA NOVENA: En fecha 09/02/2009 se levanta acta indicando que no comparece la víctima ni el imputado, motivo por el cual se difiere Audiencia para el día 12/03/2.009 a las 9 am.
VIGÉSIMA: En fecha 12/03/2.009, mediante acta se deja constancia que n comparece la víctima ni el imputado, se suspende la fijación de la audiencia y se revoca la Medida Cautelar, ordenando librar Orden de Captura.
VIGÉSIMA PRIMERA: En fecha 16/03/2.009 se publica decisión mediante la cual se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que le fuera acordada al ciudadano Eder Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se ordenó librar orden de captura al referido ciudadano.
VIGÉSIMA SEGUNDA: En fecha 08/04/2010 se efectuó Audiencia de Imposición de Captura, se le impone al acusado EDER SEGUNDO MARTÍNEZ Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad. Asimismo, se fija Audiencia de juicio oral y público para el 11/08/10 a las 11.30 am.
VIGÉSIMA TERCERA: En fecha 20/07/2010 se dictó decisión motivada mediante la cual se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDER SEGUNDO MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia dejar sin efecto la orden de captura librada en su contra.
VIGÉSIMA CUARTA: Se dicto auto mediante el cual la Abg. NANCY GODOY, Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien se está reincorporando de reposo medico, asume el control jurisdiccional de este Despacho y se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación anual de Jueces efectuada por la Presidencia del Circuito en fecha 29 de julio de 2010. Se fija Audiencia de Juicio para el día 28/09/2.010 a las 10.30 am.
VIGÉSIMA QUINTA: En fecha 28/09/2.010 se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral, en virtud de la inasistencia de la victima e imputado, se fijo Audiencia para el dìa 20/10/10 a las 9.30 am.
VIGÉSIMA SEXTA: En fecha 20/10/2.009, se levanto acta mediante la cual se dejo constancia que se encontraba en sala la defensa pública, ahora bien por cuanto no comparecieron víctima ni el imputado, este Tribual difiere la audiencia para el dia 02/12/2.010 a las 10 a.m
VIGÉSIMA SÉPTIMA: En fecha 02/12/2.010, se levanto acta mediante la cual se dejo constancia que se encontraba en sala la defensa pública, el Ministerio Público del Estado Carabobo y el acusado de autos, ahora bien por cuanto no compareció la víctima este Tribunal acordó diferir la audiencia para el dia 15/02/2.011 a las 10:30 a.m.
VIGÉSIMA OCTAVA: En fecha 15/02/2.011, se levanta Acta de Diferimiento de Audiencia de Juicio, donde vista la inasistencia de la víctima y el Ministerio Público, se difiere el acto y se fija para el 15/03/2011 a las 12 m.
VIGÉSIMA NOVENA: En fecha 15/03/2011, se levanto acta de diferimiento de la audiencia de juicio por cuanto no compareció la víctima ni la defensa privada, se acuerda diferir para el día 11/04/2011 a las 2 pm.
TRIGÉSIMA: En fecha 11/04/2011, se levanto acta de diferimiento de la audiencia de juicio por cuanto no compareció la víctima, ni el imputado, ni la defensa privada, se acuerda diferir para el día 09/05/2011 a las 12 m.
TRIGÉSIMA PRIMERA: En fecha 18/04/2.011, se levanta acta de imposición de captura, por cuanto en el sistema SIIPOL no se había dejado sin efecto la orden de captura, el imputado fue detenido y puesto a la orden de la jurisdicción, siendo que se acordó ratificar las medidas cautelares impuestas y se ordenó dejar sin efecto la orden de captura en contra del imputado de autos. Se ratifica la fecha para el Juicio Oral para el día 09/05/2011 a las 12 m.
TRIGÉSIMA SEGUNDA: En fecha 03/06/2.011, se levanto acta mediante la cual se dejo constancia que por cuanto no compareció la víctima, se difiere el acto y se fija audiencia para el dia 29/06/2011 a las 10.30 a.m.
TRIGÉSIMA TERCERA: En fecha 29/06/2011, se levanto acta mediante la cual se dejo constancia que por cuanto no compareció la víctima, ni el imputado ni la defensa, se acordó diferir la audiencia para el día 02/08/2011 a las 10:30 a.m.
TRIGÉSIMA CUARTA: En fecha 02/08/2011, se levanto acta de diferimiento de Audiencia de Juicio Oral, por cuanto no compareció la Víctima, ni la defensa se acordó diferir el acto para el 26/08/2011 a las 10 am.
TRIGÉSIMA QUINTA: Se dicto auto indicando que según resolución N°2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, fue otorgado el Receso Judicial, por lo cual ningún Tribunal despachara desde el 15-08-2011 hasta 15-09-2011, y por cuanto se encontraba fijada en el presente asunto Audiencia para el día 26-08-2011. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer, acordó diferir y fijar nuevamente según fecha aportada por agenda única Audiencia de Juicio Oral, para el día 03-11-2011 a las 10:00am. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LOS HECHOS

Se observa que la presente averiguación se inició en fecha 07 de diciembre de 2.006, se realizó Audiencia Especial de Presentación de Imputados en la causa seguida al ciudadano EDER SEGUNDO MARTÍNEZ REALES, previa solicitud presentada por el Ministerio Público, por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde el Tribunal 1º de Control decretó Medida Cautelar, se decretó Procedimiento Abreviado y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Abierta la correspondiente averiguación, se practicaron las diligencias pertinentes al caso, para el total esclarecimiento de los hechos. Este Tribunal observa que en diversas oportunidades se ha fijado Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, asimismo observa que dichos diferimientos no son exclusivos imputables al ciudadano EDER SEGUNDO MARTÍNEZ REALES, tal como se puede apreciar de las consideraciones antes explanadas.

EL DERECHO

Se determina que la actuación del ciudadano EDER SEGUNDO MARTÍNEZ REALES, podría subsumirse dentro de las previsiones del Artículo 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, que sanciona el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la ciudadana Ana Josefina Meza.

Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción, ha sido pacífico el criterio de la Sala de Casación Penal, que se debe tomar el término medio de la pena. Así, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) la Sala dejó establecido que: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

De igual forma, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1089 del 19 de mayo de 2006, señaló: “…Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes…”.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, el artículo 37 del Código Penal, resulta plenamente aplicable a los fines de determinar el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo ha establecido la Sala de manera reiterada.

Como corolario de lo anterior, se debe establecer que los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, tiene asignada una pena en su término medio menor de tres años, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, según lo pautado en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, la acción penal prescribe “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”, que es el lapso aplicable al presente caso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Y el artículo 109, del referido Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal, dispone que: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”.

En el presente caso, se debe tomar en cuenta desde el día en que se realizó el acto de presentación como imputado ante la jurisdicción, es decir desde el 07 de diciembre de 2.006, y hasta la fecha se han practicado todas las actuaciones pertinentes, de hecho en ningún momento desde que se cometió el delito han dejado de practicarse actuaciones judiciales, según lo detallado en la parte inicial. Por ello, debemos tomar en cuenta los actos interruptivos de la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que regula: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”. Y respecto a los efectos que ocasionan estos actos interruptivos, la misma disposición legal agrega que: “La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.

De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se evidencia que en fecha 07/12/2.006 se realizó Audiencia de Presentación de Imputados, se ordenó la apertura a juicio oral y público por el procedimiento abreviado y a partir de allí y de manera sucesiva los órganos jurisdiccionales que conocieron del proceso, han practicado diversas actuaciones. Entre cada uno de los actos que interrumpieron el curso de la prescripción de la acción penal, no transcurrió el lapso de tres años establecido por la ley para que ella operara. Por lo que bajo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción penal no se encuentra prescrita ya que el proceso se encuentra vivo y la prescripción ha ido interrumpiéndose en forma sucesiva.

Dado que en el presente caso no se ha verificado la prescripción ordinaria de la acción penal, esta Juzgadora pasa a examinar la procedencia o improcedencia de la prescripción judicial o extraordinaria, la cual se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece: “…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal derogado, el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el que nos ocupa es de tres años; y la mitad del mismo es un año y seis meses; lo que da un total de cuatro años y seis meses, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Para este tipo de prescripción debe tomarse en cuenta que sólo se requiere el transcurso del tiempo -que en este tipo de prescripción no se interrumpe- además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado. Siendo la prescripción judicial una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas.

El artículo 109 del Código Penal, regula cuándo comienza a contarse el lapso de prescripción, en los siguientes términos: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”. Por lo que el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial, es igual al de la prescripción ordinaria, que en el presente caso, por tratarse de un delito consumado, debe partirse del día de la perpetración del hecho punible.

De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se observa que la causa comenzó en fecha 07/12/2.006, momento en que se celebró la Audiencia de Presentación ante la Jurisdicción, momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal y la jurisprudencia, por lo que hasta la fecha evidentemente han transcurrido más de cuatro años y seis meses, específicamente, dicho lapso se verificó el 07/06/2.011. Aunado a ello y como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, así como, tal como lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal (el anterior y el actual), el transcurso de ese lapso debe haberse dado por causas no imputables al procesado.

De la revisión de las actuaciones se desprende, que la duración del proceso se ha prolongado, principalmente por diferimientos de audiencias donde no ha acudido la víctima, entre otras razones; asimismo, se constató que el imputado de autos ha estado a derecho, no se ha evadido del juicio y no lo ha dilatado injustificadamente.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora concluye que en el presente caso ha operado la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA O JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL, pues el juicio se ha dilatado en un lapso mayor al establecido en la ley para que se verifique este tipo de prescripción y no ha sido por causas exclusivamente imputables al imputado de autos, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano EDER SEGUNDO MARTÍNEZ REALES, titular de la Cédula de Identidad No. 23.229.259, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 108, en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal, al haberse declarado de extinción de la acción penal por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas; a la Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Caracas; a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Una vez conste las resultas de las notificaciones y oficios, transcurrido el lapso legal remítase al Archivo a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.


Abg. Nancy Godoy L.
Jueza de Primera Instancia en Función Juicio
en materia de Violencia contra la Mujer

Abg. Wadea Abou Kheir
La Secretaria
ASUNTO: GP01-P-2006-019548
Hora de Emisión: 11:13 AM