Valencia, 2 de noviembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-P-2006-012716
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
IMPUTADO: OSDANI JOSÉ SÁNCHEZ JIMÉNEZ
FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS: AMENAZA
VÍCTIMA: ZULAY COROMOTO MATUTE NUÑEZ
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Vista y revisada la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 18 de Julio de 2.006 se realizó Audiencia Especial de Presentación de Imputados en la causa seguida al ciudadano OSDANI JOSÉ SÁNCHEZ JIMÉNEZ, previa solicitud presentada por la Fiscal 6° del M.P., por el delito de Amenazas, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde el Tribunal 11º de Control decretó Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 40 de la ley especial, se decretó Procedimiento Abreviado y se ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio.
SEGUNDO: En fecha 19 de Julio de 2.006 se dictó auto motivado de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado OSDANI JOSÉ SÁNCHEZ JIMÉNEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
TERCERO: En fecha 20-07-2.006 se libro oficio N° 11C-2205-2006, a la U.R.D.D. en el cual se acuerda remitir las presentes actuaciones signadas con el alfanumérico GP01-P-2006-012716 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio.
CUARTO: En fecha 27 de Julio de 2.006 el Tribunal 6º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo dicta auto por medio del cual da por recibido asunto emanado de Juez 11º de Control del estado Carabobo seguida a OSDALI JOSÉ SÁNCHEZ por la comisión del delito AMENAZAS.
QUINTO: En fecha 31 de Julio de 2.006, el Tribunal 6º de Juicio fija Juicio Oral y Público para el día 21-09-2.006 a las 9.30 am y se libran los correspondientes actos de comunicación.
SEXTO: En fecha 15 de enero de 2.007 la Jueza Abg. Yamely González Galvan se avoca al conocimiento del asunto y fija Juicio Oral y Público para el día 01/02/2.007 a las 11.30 am.
SÉPTIMO: En fecha 01/02/2.007, mediante acta se difiere Audiencia y se fija nuevamente para el día 01/03/2.007 a las 12 m.
OCTAVO: En fecha 01/03/2.007, mediante acta se difiere Audiencia y se fija nuevamente para el día 16/05/2.007 a las 10.30 am
NOVENO: En fecha 16/05/2.007, mediante acta se difiere Audiencia y se fija nuevamente para el día 26/06/2007 a las 10.30 am
DECIMO: En fecha 26/06/ 2007, mediante acta se difiere Audiencia y se fija nuevamente para el día 26/07/2.007 a las 1130 am
UNDÉCIMO: En fecha 01/08/2.007 se dicta auto fijando Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 23/11/2.007 a las 9.30 am
DUODÉCIMO: En fecha 10/01/2.008 se dicta auto fijando Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 04/03/2.008 a las 8 am
DECIMO TERCERO: En fecha 04/03/2.008, mediante acta se difiere Audiencia y se fija nuevamente para el día 13/06/2.008 a las 9.30 am.
DECIMO CUARTO: En fecha 13/06/2.008, mediante acta se difiere Audiencia y se fija nuevamente para el día 18/09/2.008 a las 10.30 am.
DECIMA QUINTA: En fecha 10/07/2008 se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Juicio en materia de delitos de Violencia contra la Mujer.
DECIMA SEXTA: En fecha 21/07/2.008 se dictó auto por medio del Ciudadano Abg. Guillermo Alfredo Corales Pérez, Juez Único del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 17 de abril del año en curso. Revisadas las actuaciones, se le dio entrada a la presente causa.
DECIMA SÉPTIMA: En fecha 07/08/2.008, se dictó decisión mediante la cual se REVOCÓ la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que le fuera acordada al ciudadano OSDANI JOSÉ SÁNCHEZ JIMENEZ, en fecha 18 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se ordenó librar orden de captura al referido ciudadano.
DECIMA OCTAVA: En fecha 08/04/2010 se efectuó Audiencia de Imposición de Captura, se le impone al acusado OSDANI JOSÉ SÁNCHEZ JIMENEZ Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo y presentarse cada vez que el Tribunal lo requiera, instándolo a estar pendiente y vigilante del proceso que se sigue en su contra. Asimismo, se fija Audiencia de juicio oral y público para el 12/05/10 a las 09:30 am. En fecha 09/04/2010 se dictó decisión motivada mediante la cual se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano OSDANI JOSE SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia dejar sin efecto la orden de captura librada en su contra.
DECIMA NOVENA: Se difiere Audiencia de Juicio por cuanto no compareció la defensora Privada ni la víctima, se fija para el 08/06/2010 a las 09:30 am.
VIGÉSIMA: En fecha 06/06/2.010 se levanta acta donde se deja constancia de que no comparecieron ni la víctima ni la defensa privada, este Tribunal difiere la audiencia para el día 06-07-2010 a las 10:30 a.m.
VIGÉSIMA PRIMERA: En fecha 06/07/2010 se levanta acta por cuanto no comparecieron ni la víctima, ni la defensa privada, el Tribunal difiere la audiencia para el día 05-08-2010 09:30 a.m.
VIGÉSIMA SEGUNDA: Se dicto auto mediante el cual la Abg. NANCY GODOY, Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien se está reincorporando de reposo medico, asume el control jurisdiccional de este Despacho y se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación anual de Jueces efectuada por la Presidencia del Circuito en fecha 29 de julio de 2010, así mismo se recibió escrito del imputado, OSDANY SANCHEZ, en el cual revoca la defensa privada y en su lugar solicita le sea designado un defensor público; ahora bien visto la solicitud del Acusado de autos, este Tribunal acordó oficiar a la Coordinación de la defensa Publica a los fines de que se sirvan designar defensor público.
VIGÉSIMA TERCERA: En fecha 27/09/2.010 se dictó auto mediante el cual el Abg. Alejandro Calleja, Juez Temporal del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio, quien asume el control jurisdiccional de este Despacho y se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la convocatoria hecha en fecha 24-09-2010, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de cubrir la ausencia de la Jueza Abg. Nancy Godoy, en virtud del disfrute de sus vacaciones. Asimismo, este Juzgado acordó librar los actos de comunicación correspondientes, a los fines de celebrar Audiencia de Juicio Oral, el día 05-10-2010 a las 10:30 am.
VIGÉSIMA CUARTA: En fecha 05/10/2.010 se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral, en virtud de la inasistencia de todas las partes, se fijo Audiencia para el dìa 01/11/10 a las 12:00 del mediodía.
VIGÉSIMA QUINTA: En fecha 01/11/2.010 se levanto acta mediante la cual se dejo constancia que se encontraba en sala la víctima, el acusado y la defensa pública, ahora bien por cuanto no compareció el Ministerio Publico del estado Carabobo, se difirió difiere la audiencia para el dia 11-01-2011 a las 12:00m.
VIGÉSIMA SEXTA: En fecha 11/01/2.011, se levanto acta mediante la cual se dejo constancia que se encontraba en sala la defensa pública, ahora bien por cuanto no comparecieron víctima, acusado y el Ministerio Publico, este Tribual difiere la audiencia para el dia 03-02-2011 a las 11:30 a.m
VIGÉSIMA SÉPTIMA: En fecha 03/02/2.011, se levanto acta mediante la cual se dejo constancia que se encontraba en sala la defensa pública y al acusado de autos, ahora bien por cuanto no compareció la víctima ni el Ministerio Público este Tribunal acordó diferir la audiencia para el dia 25-02-2011 a las 10:30 a.m.
VIGÉSIMA OCTAVA: En fecha 25/02/2.011, se levanta Acta de Diferimiento de Audiencia de Juicio, donde vista la inasistencia de la víctima y la Fiscal Tercera del Ministerio Público, se difiere el acto y se fija para el 05/04/2011 a las 10:30 de la mañana.
VIGÉSIMA NOVENA: En fecha 05/04/2011, se levanto acta de diferimiento de la audiencia de juicio por cuanto no compareció la víctima ni la fiscalía 3º del Ministerio Público del Estado y se fija para el día 04-05-2011 a las 10:00 am.
TRIGÉSIMA: En fecha 16/05/2.011, se dicto auto mediante el cual quien suscribe Abg. Nancy Godoy Jueza Primera del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de reintegrarse de su reposo médico. Se acordó librar en esta fecha los actos de comunicación correspondientes para el día 30-05-2011, a las 10:00am, a los fines de realizar Audiencia de Juicio Oral.
TRIGÉSIMA PRIMERA: En fecha 30/05/2.011, se levanta acta de diferimiento de juicio oral, por cuanto no compareció la Víctima, ni la Fiscalía 3º del Ministerio Público del Estado Carabobo, se difiere el acto y se fija para el 15/06/2011 a las 10:30 de la mañana.
TRIGÉSIMA SEGUNDA: En fecha 15/06/2.011, se levanto acta mediante la cual se dejo constancia que se encuentra en sala la defensa pública y el acusado de autos, ahora bien por cuanto no compareció el Ministerio Publico ni la víctima, se fija audiencia para el dia 18-07-2011 a las 11:30 a.m.
TRIGÉSIMA TERCERA: En fecha 18/07/2011, se levanto acta mediante la cual se dejo constancia que se encuentra en sala el acusado Osdani Sánchez, y la defensa pública, ahora bien por cuanto no compareció la víctima ni la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se acordó diferir la audiencia para el día 15-08-2011 a las 11:30 a.m.
TRIGÉSIMA CUARTA: En fecha 19/09/2011, se dictó auto dejando constancia que por cuanto según resolución N°2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, fue otorgado el Receso Judicial, por lo cual ningún Tribunal despachara desde el 15-08-2011 hasta 15-09-2011, y por cuanto se encontraba fijada en el presente asunto Audiencia para el día 15-08-2011, se acordó diferir y fijar nuevamente Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 04-10-2011, a las 11:00am.
TRIGÉSIMA QUINTA: En fecha 04/10/2011, se levanto acta de diferimiento de Audiencia de Juicio Oral, por cuanto no compareció la Víctima se acordó diferir el acto para el 31-10-2011 a las 11:30 am.
TRIGÉSIMA SEXTA: En fecha 31/10/2.011, se levanto acta de diferimiento de Audiencia de Juicio, por cuanto no compareció la Víctima se acordó diferir el presente acto y se fija para el 22-11-2011 a las 11:00 am.
LOS HECHOS
Se observa que la presente averiguación se inició en fecha 30/03/2.006, la ciudadana Zulay Matute acude a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Carabobo manifestando que el ciudadano Osdani José Sánchez, quien es su concubino por más de 10 años, han tenido una serie de discusiones, maltratos verbales, la corre de la casa y hasta la ha amenazado de muerte cuando esta ebrio. Asimismo, manifiesta que debido a la situación se tuvo que ir de su casa con su menor hijo desde el viernes 24 de marzo de 2.006.
Abierta la correspondiente averiguación sumaria, se practicaron las diligencias pertinentes al caso, para el total esclarecimiento de los hechos. Siendo que en fecha 18 de Julio de 2.006 se realizó Audiencia Especial de Presentación de Imputados en la causa seguida al ciudadano OSDANI JOSÉ SÁNCHEZ JIMÉNEZ, previa solicitud presentada por la Fiscal 6° del M.P., por el delito de Amenazas, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde el Tribunal 11º de Control decretó Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 40 de la ley especial, se decretó Procedimiento Abreviado y se ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio.
EL DERECHO
Se determina que la actuación del ciudadano ÁNGEL MANUEL DUARTE, podría subsumirse dentro de las previsiones del Artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, que sanciona el delito de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana Zulay Matute.
Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción, ha sido pacífico el criterio de la Sala de Casación Penal, que se debe tomar el término medio de la pena. Así, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) la Sala dejó establecido que: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes …”.
De igual forma, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1089 del 19 de mayo de 2006, señaló: “…Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes…”.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, el artículo 37 del Código Penal, resulta plenamente aplicable a los fines de determinar el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo ha establecido la Sala de manera reiterada.
Como corolario de lo anterior, se debe establecer que el delito de AMENAZA, tiene asignada una pena de seis (6) a quince (15) meses de prisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos, siendo su término medio diez (10) meses y quince (15) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, la acción penal prescribe “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”, que es el lapso aplicable al presente caso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Y el artículo 109, del referido Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal, dispone que: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”.
En el presente caso, el delito ocurrió el 24 de marzo de 2006 y hasta la fecha se han practicado todas las actuaciones pertinentes, de hecho en ningún momento desde que se cometió el delito han dejado de practicarse actuaciones judiciales, según lo detallado en la parte inicial. Por ello, debemos tomar en cuenta los actos interruptivos de la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que regula: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan …”. Y respecto a los efectos que ocasionan estos actos interruptivos, la misma disposición legal agrega que: “La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.
De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se evidencia, que el delito se consumó el 24 de marzo de 2006, el 18/07/2.006 se realizó Audiencia de Presentación de Imputados, el 31/07/2.006 se ordenó la apertura a juicio oral y público por el procedimiento abreviado y a partir de allí y de manera sucesiva los órganos jurisdiccionales que conocieron del proceso, han practicado diversas actuaciones. Entre cada uno de los actos que interrumpieron el curso de la prescripción de la acción penal, no transcurrió el lapso de tres años establecido por la ley para que ella operara. Por lo que bajo el criterio sostenido por la Sala Constitucional, la acción penal no se encuentra prescrita ya que el proceso se encuentra vivo y la prescripción ha ido interrumpiéndose en forma sucesiva.
Dado que en el presente caso no se ha verificado la prescripción ordinaria de la acción penal, esta Juzgadora pasa a examinar la procedencia o improcedencia de la prescripción judicial o extraordinaria, la cual se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece: “…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal derogado, el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el que nos ocupa es de tres años; y la mitad del mismo es un año y seis meses; lo que da un total de cuatro años y seis meses, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Para este tipo de prescripción debe tomarse en cuenta que sólo se requiere el transcurso del tiempo -que en este tipo de prescripción no se interrumpe- además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado. Siendo la prescripción judicial una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas.
El artículo 109 del Código Penal, regula cuándo comienza a contarse el lapso de prescripción, en los siguientes términos: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”. Por lo que el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial, es igual al de la prescripción ordinaria, que en el presente caso, por tratarse de un delito consumado, debe partirse del día de la perpetración del hecho punible.
De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se evidencia que el delito se consumó el 24 de marzo de 2006 -momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal-, por lo que hasta la fecha evidentemente han transcurrido más de cuatro años y seis meses, específicamente, dicho lapso se verificó el 24 de septiembre de 2010. Aunado a ello y como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, así como, tal como lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal (el anterior y el actual), el transcurso de ese lapso debe haberse dado por causas no imputables al procesado.
De la revisión de las actuaciones se desprende, que la duración del proceso se ha prolongado, principalmente por diferimientos de audiencias donde no ha acudido la víctima ni el Ministerio Público, entre otros; asimismo, se constató que el imputado de autos ha estado a derecho, no se ha evadido del juicio y no lo ha dilatado injustificadamente.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora concluye que en el presente caso ha operado la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA O JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL, pues el juicio se ha dilatado en un lapso mayor al establecido en la ley para que se verifique este tipo de prescripción y no ha sido por causas exclusivamente imputables al imputado de autos, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano OSDANI JOSÉ SÁNCHEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.203.494, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 108, en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal, al haberse declarado de extinción de la acción penal por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas; a la Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Caracas; a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Una vez conste las resultas de las notificaciones y oficios, transcurrido el lapso legal remítase al Archivo a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Abg. Nancy Godoy L.
Jueza de Primera Instancia en Función Juicio
en materia de Violencia contra la Mujer
Abg. Wadea Abou Kheir
La Secretaria
ASUNTO: GP01-P-2006-012716
Hora de Emisión: 2:23 PM
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