REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001380
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO NAVAS PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.500.205, natural de Valencia, estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-91, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Eduardo Navas (V) y Rosalba Peña (V); residenciado en la urbanización Los Parques, calle Los Pinos, casa Nº D-07, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0416-4642244.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA- AMENAZAS.ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOELNCIA FISICA.
VÍCTIMA: NAILYN YESSENIA LÓPEZ DAZA
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVADE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 05-11-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 04-11-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En fecha 03-11-11, siendo las 15:03 de la tarde, el Agente José Martínez, adscrito a la Sub-Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, posterior a la recepción de denuncia de la ciudadana Nailyn Yessenia López Daza, víctima en las actas procesales Nº K-11-0080-06659 por uno de los delitos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se encontraba en un estado de nerviosismo y temor por la heridas producidas por un arma blanca tipo navaja, ocasionadas en la mano izquierda, región abdominal lateral lado izquierdo, la cual fue descrita por la ciudadana con empuñadura de madera y hoja de acero inoxidable, por parte de su ex concubino de nombre Carlos Navas, por lo que amparado en el artículo 93 de la referida ley, se trasladó en compañía de la víctima, quien le manifestó saber la ubicación del agresor, por lo que se trasladó en compañía de los funcionarios Sub-Inspector Aura Ramírez, Agentes Raúl Loaiza y Willie Henrique a bordo de la unidad P-30-974, a la avenida Lara de esta ciudad, una vez en el lugar siendo las 16-45 horas de la tarde, la víctima les señaló al presunto agresor, el cual se encontraba en el Boulevard frente al local Mango Bajito, quien vestía una camisa de color blanco, pantalón blue jeans, blanca con cuadros azules, por lo que se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial, manifestándole el motivo de la comisión, seguidamente amparado en el artículo 205 del COPP, el funcionarios Agente Raúl Loaiza le efectuó revisión corporal, indicándole que les mostrara lo que tenía en los bolsillos, no localizándole evidencias de interés criminalístico, solicitándole su identificación, quedando identificado como: CARLOS EDUARDO NAVAS PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.500.205, natural de Valencia, estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-91, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Eduardo Navas (V) y Rosalba Peña (V); residenciado en la urbanización Los Parques, calle Los Pinos, casa Nº D-07, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, posteriormente le impusieron de sus derechos constitucionales y legales, trasladándolo al despacho donde quedó detenido, luego se trasladó a la sala de Información Policial verificando los datos del ciudadano a través del Sistema SIIPOL, informándole el funcionario Rafael López, que el mismo presenta los siguientes registros: PD1-1908263 de fecha 16-07-09 por el delito de Drogas, por ese despacho; expediente I-153.490 de fecha 27-01-10, por el delito de Violencia de Género, Sub-Delegación Las Acacias; Expediente I-435.356 de fecha 13-04-10 por un delito de Violencia de Género, Sub-Delegación Las Acacias; notificándole el procedimiento a la fiscal de guardia, es todo.´

La víctima en su denuncia manifestó: “Vengo a denunciar a Carlos Eduardo, ya que se presentó en el sitio donde trabajo y me dió dos puñaladas, una en el intercostal izquierdo y la otra en la mano izquierda, aparte de eso me amenaza con matarme, está como loco, me quería cortar el cuello y como no me dejé me insultaba delante de todos los que trabajan en ese sector, me dice que hasta que no me mate no se va a quedar tranquilo, ya yo no encuentro que hacer, porque lo he denunciado en la Policía de Carabobo, en las Fiscalías de Violencia, lo presentan y el Juez le da libertad, ahora será que me va a matar y por acá lo vengo a denunciar porque ya no se qué hacer, todo mi cuerpo lo tengo marcado de puras puñaladas que él me ha dado, desde que lo dejé me acosa en todas partes…´
La Fiscalía, informó al Tribunal que el ciudadano tiene otras causas por la Fiscalía 30º y 16º, y otra más por la Fiscalía 31º en la cual fue acusado, por delitos de violencia contra la mujer en perjuicio de la misma víctima, puede evidenciarse de todos las causas que se le siguen al ciudadano en contra de la ciudadana Nailyn López, que su conducta agresiva reiterada y constante, lo cual es obvio que afecta gravemente la estabilidad emocional de la víctima, por tanto en esta nueva oportunidad calificó E IMPUTA: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este último en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º ejusdem, aún cuando no fue colectada el arma se evidencia de las lesiones presentadas por la víctima que fueron causadas por un arma incidiosa, por todo ello y por la conducta reincidente solicito se le Decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250 en su ordinal 3º del COPP, ya que existe peligro de fuga y de obstaculización en virtud de las diferentes investigaciones que se le siguen al ciudadano, no solo por delitos de violencia de género, sino también por el delito de drogas, concatenado con el artículo 251 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia prevista en el artículo 93 de la ley especial, se continué la investigación por el procedimiento ordinario y se ordene la remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 87 de la ley especial, para su orientación, es todo.”

Se hizo pasar a esta Sala de Audiencias a la víctima ciudadana NAILYN YESENNIA LÓPEZ DAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.181.214, quien expone: “A raíz de todas las denuncias que yo he puesto en contra de él, yo decidí separarme de él por todos los problemas que hemos tenido, estoy cicatrizada por todas partes de mi cuerpo, él me ha lesionado por todas partes de mi cuerpo, parezco una ex presidiaria de todas las marcas que tengo, yo estaba frente a Mango Bajito trabajando, estaba con unas amigas, él llegó ahí donde yo estaba y me dijo si no eres para mí no eres para nadie y vamos a matar esta culebra, yo no le hice caso y lo ignore, por eso fui bajando hasta la Lara a comprarme unos zapatos y me llegó ahí, yo estaba hablando con un funcionario y él llegó con una navaja, el funcionario le dijo pero deja la pela y vete para allá, luego me llegó otra vez y me puñaleó en la mano izquierda y en un costado, yo llamé a mi tío que es funcionario de la PTJ y le pregunté qué hago, él me dijo que me dirigiera al CICPC, y allí fui a poner la denuncia, es más cuando llegué a denunciarlo ella me dijo a pero ese es conocido, que casualidad que la Fiscalía estaba pidiendo el seguimiento de la causa que le llevan a él. Ya estoy cansada de todo esto, llega a casa de mi mamá, forma problemas, nos persigue, mi mamá se tuvo que mudar, yo tengo 03 hijos ninguno es de él, pero la niña de un año me la reconoció él y le dio el apellido, él la quiere mucho, pero con la excusa de la niña, me busca por todos lados, me persigue, yo trabajo como comerciante informal, él se molesta y donde estoy me llega, mis hijos tienen 03 y 06 años están a cargo de mi mamá, solo la niña vive conmigo, nosotros estuvimos juntos como 03 años, y nos separamos hace como 04 o 05 meses porque ya no aguanto más y la gente me dice que me va a matar, él me acosa por todos lados, dice que si no soy para él, no soy para nadie, esta situación es insoportable, yo no tengo tranquilidad tengo temor que él me vaya a hacer algo, que me persiga, él consume drogas, cuando estuvo conmigo nunca lo hizo delante de mí, pero si supe que consume, él es buen padre con la niña, pero está obsesionado conmigo, claro el sabe que como su papá es funcionario jubilado de la Policía de Carabobo, lo sueltan, pero su papa y su familia solo están pendiente de él cuando está detenido, de resto no le prestan apoyo, yo solo quiero ayuda tengo miedo que me mate o que un día como le digo a mi mamá se me vuelen los tapones y si yo lo mato a él seguro que si voy presa, esto es muy fuerte, yo estoy desesperada, ya no sé a dónde acudir. El martes tuvimos un problema, él me partió el teléfono en dos y me rompió un billete de 50 que yo tenía, y el dinero que él me había llevado para la niña, porque todo el tiempo tiene celos, yo quiero que entienda que él no tiene que meterse en mi vida, es todo.”

El ciudadano CARLOS EDUARDO NAVAS PEÑA, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Yo ese día fui a llevarle unas cosas a la niña y un vestidito, yo se los dejé con el tío, porque ella no estaba, el problema de nosotros fue el martes que discutimos, porque ella tiene otro novio y quiere que me metan al penal, para poder quedarse tranquila con él, mire doctora las marcas que yo tengo de las puñaladas que ella me ha dado (se deja constancia que el imputado mostró diferentes cicatrices), es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Juana Camacho, quien expone: “En vista de lo manifestado por mi representado quien manifiesta que no agredió a la ciudadana Nailyn López, invoco el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 constitucional en concordancia con el artículo 8 del COPP, por los hechos ya conocidos por este Tribunal, solicito al mismo se tome en cuenta también la conducta de la ciudadana aquí en Sala por cuanto de parte de la misma tampoco ha habido reciprocidad en el cumplimiento de las medidas anteriormente impuestas, aún cuando la ley va dirigida a la protección integral de la mujer, nuestra constitución establece derechos e igualdad entre las partes, en virtud de ello solicito se aplique una medida menos gravosa a la privación de libertad, asimismo solicito que se les imponga la obligación de someterse a tratamiento psicológico a ambos, que considero es lo más acertado en este caso, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano: CARLOS EDUARDO NAVAS PEÑA , en los siguientes términos:

PRIMERO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:

1. Acta de denuncia formulada en fecha 03-11-2011, por la víctima: NAYILYN YESSENIA LÓPEZ DAZA, a las 3:15 horas de la TARDE, ante el C.I.C.P.C folio 03 y vuelto.

2. Aun cuando no fue presentado Informe Médico, evidenciándose de Acta inserta al folio 12 no poder obtenerse por falta de firma de la médica quien realizara el Examen Físico a la víctima, no obstante, de acuerdo a la inmediación esta jueza, aprecio las lesiones que ésta presentó y que correspondían a su relato, lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 91 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las lesiones que presenta.

3. Acta de Investigación Penal, fechada 03-11-2011 suscrita por el agente José Martínez, adscrito al C.I.C.P.C, en la que se deja constancia de las lesiones que presentaba la víctima denunciante “…heridas producidas por un Arma blanca tipo Navaja, ocasionadas en las siguientes regiones, mano izquierda y región Abdominal, lateral lado izquierdo…” . Así mismo se deja constancia de los registros que presenta el detenido: PD1-1908263 de fecha 16-07-09 por el delito de Drogas, por ese despacho; expediente I-153.490 de fecha 27-01-10, por el delito de Violencia de Género, Sub-Delegación Las Acacias; Expediente I-435.356 de fecha 13-04-10 por un delito de Violencia de Género, Sub-Delegación Las Acacias, lo que constituye conducta pre delictual. Así mismo se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención material.

4. Registros Policiales que presenta el imputado, precedentemente especificado , destacándose el hecho de tener dos asuntos por delitos de Violencia con la misma víctima, lo que constituye para esta Juzgadora Conducta pre delictual negativa, aspecto que tiene especial relevancia en la materia, toda vez que las Medidas Cautelares y de Protección que prevé la legislación especial, en esta materia, tiene como objeto materializar una Política Pública de Prevención para atender y erradicar la Violencia , por tanto encontrándose sujeto a Medidas Cautelares y de Protección, previas y por la misma conducta de Violencia dirigida a su ex pareja NAILYN YESSENIA LÓPEZ DAZA, este Tribunal considera que, ante la falta de apoyo familiar para una adecuada intervención a fin de evitar se continúe en el ciclo de violencia y la poca voluntad por parte del detenido para modificar positivamente su conducta, la vía inmediata y necesaria para brindar Tutela efectiva y materializar la Prevención respecto a situación más gravosas, es la vía represiva.
Constituyen entonces, los señalados indicios fundamentos serios, que permitan subsumir el comportamiento presuntamente ejecutado por el imputado, respecto a los tipos penales de VIOLENCIA PSI8COLOGICA, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos en los artículos 39,40,41 y 42 en relación con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le fue formalmente imputado por ante esta jurisdicción, verificado con los elementos de convicción presentados, que con base a la inmediación y las máximas de experiencias afianzaron la resolución tomada de Decretar como Medida Cautelar, Privativa de Libertad, acordando velar por la vigencia del Derecho a la Salud como Garantía Humana Fundamental, establecida en el artículo 83 Constitucional, acordando para el Imputado Reconocimientos Médico Físico así como Psicológico, respectivamente, comisionando al Órgano Policial instructor a fin de que antes de su ingreso al Internado Judicial de Carabobo, sea conducido al Servicio de Medicina Forense de esta Ciudad, así como al Servicio de Medicina Forense, extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo para que le sea realizado el Reconocimiento Psicológico Forense.

TERCERO: Conforme al artículo 94 de la ley especial, rige lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 79 de la LOSDMVLV.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 256 ejusdem, resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: CARLOS EDUARDO NAVAS PEÑA, y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos concurrentes del artículo 250 , 251 ordinales 3º,4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado a la víctima, según se evidencia del contenido de su acta de entrevista y las lesiones que presentó y la Conducta pre delictual negativa que presenta, valorándose que dos de dichos registros se refieren a delitos de Violencia contra la misma Víctima, lo que constituyen para esta Juzgadora una alarma que obliga a esta Juzgadora a adoptar la Privativa de Libertad como una Medida Judicial necesaria y apropiada para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y garantizar los Derechos Humanos de la víctima NAILYN YESSENIA LÓPEZ DAZA, en cuanto a su integridad física, emocional y preservación de su vida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley .

QUINTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima a fin de que se le haga evaluación integral y reciba la orientación necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, solicitando sea citada , evaluada y el diagnostica sea emitido al Tribunal.

DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: CARLOS EDUARDO NAVAS PEÑA, suficientemente identificado en la presente actuación, Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 3,4 y 5 del COPP. En consecuencia, deberá cumplirse con la Medida Cautelar Privativa Provisional, ingresando al mismo en EL Internado Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese, Notificadas las partes. Manténgase la actuación en Sede Judicial, a los fines del Control Jurisdiccional.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,