REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001378
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: EGREDDY ROBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, 38 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 12.431.755, fecha de nacimiento 07-06-1973, quien manifestó residir en el barrio La Castrera, avenida Negro Primero, anexo de alquiler sin numero cerca del liceo Ponce Bello, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, teléfono: 0241-871.12.96,.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: HAYLIN BAEZ CENTENO
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 04-11-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
“En fecha 02 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche aproximadamente, encontrándose en ejercicio de funciones el funcionario policial JOSE LUIS PEREZ ROBLES, Placa Nº 5174, a bordo de la unidad Nº Rp-4-445, en compañía del funcionario policial WILMER NAVAS, Placa Nº 5465, y funcionario PEDRO JESUS MEDINA, Placa Nº 5737, se encontraban en la estación policía, cuando se presento una ciudadana que se identifico como: HAYLIN DE LOS ANGELES BAEZ CENTENO, 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.655.508, quien denunciaba a su concubino de haberla agredido física y verbalmente, a lo cual los funcionarios le solicitaron que abordara la unidad policial y se trasladaron hasta el Barrio la castrera, Avenida Negro Primero en un anexo de alquiler cerca del liceo José Gregorio Ponce Bello, los funcionarios hicieron llamado a la puerta y salió al encuentro un ciudadano que portaba una camisa manga larga de rayas de color blanco y azul, pantalón jean de color azul, ciudadano al que la victima señalo como su agresor, por lo que los funcionari9os amparados en el artículo 205 del COPP le solicitaron que mostrara lo que tenía en los bolsillos a lo que el mismo se negó, a lo que procedieron los funcionarios a practicarle la respectiva inspección corporal no encontrando objeto alguno de interés criminalistico, para luego imponerle de sus derecho y trasladarle hasta el despacho policial donde quedo identificado el referido ciudadano como: EGREDDY ROBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, 38 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 12.431.755, fecha de nacimiento 07-06-1973, quien manifestó residir en el barrio La Castrera, avenida Negro Primero, anexo de alquiler sin numero cerca del liceo Ponce Bello, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo. Se deja constancia que ambos ciudadanos, tanto la víctima como el imputado fueron trasladados al centro médico asistencial siendo atendidos por la doctora Gerlys Rodríguez.
La representación fiscal procede a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana HAYLIN DE LOA ANGELES BAEZ CENTENO, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.655.508, quien manifiesto: “Resulta que mi concubino Egreddy Martínez, está desempleado, desde aproximadamente un mes y eso le ha causado un cambio de conducta radical, el día 02/11/2011, a las 07:00 horas de la noche, cuando regresaba de a una vivienda de alquiler, en la cual vivo, volvía luego de visitar a mis dos hijas, mi pareja empezó a ofenderme diciéndome obscenidades por la forma en la que andaba vestida, yo le explique que era ropa cotidiana, pero él siguió ofendiéndome, me agredió a golpes, comenzamos a pelear mutuamente, nos golpeamos, el me mordió la mano derecha, mi concubino me dijo que eme fuera de la casa por lo que yo tome mis cosas para irme, llame por teléfono a un taxi y en eso mi concubino comenzó a buscarle problemas al señor del taxi, yo me monte pero mi concubino estaba atravesado frente al taxi, luego el señor del taxi comenzó a persuadirlo para que se quitará del medio. Luego que se quito, fui al comando, coloque la denuncia, luego fui con los policías a buscar a mi pareja a la casa. Es todo. “
La representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”
Se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana HAYLIN DE LOS ANGELES BAEZ CENTENO, quien manifiesta: “El día miércoles 02 de noviembre de este año yo no acudí al trabajo porque estaba enferma, en ese día yo me coloque una blusa y pantalón normal porque iba a ver a mis hijas a la casa de mi mama, yo me despedí de el y es se molesto. Cuando llego me acosté al lado de él, luego me levante hice comida y en eso me dijo que no le gustaba como andaba vestida, que parecía que me iba a sacar la cedula, en eso empezó a decirme que seguro yo me vestía así para el macho que tenía en la calle, en eso él se paró de la cama y se fue a la cocina, en eso empezamos a pelear. Me dijo que seguro andaba dando el culo a diestra y siniestra, que seguro andaba tomando fotos en facebook con machos. En eso yo salgo a la parte de afuera y empezó a perseguirme, en eso me empezó a decirme que me había acostado con un tipo que hace años me había dado regalos, ese tipo ni me gustaba porque eras blanco y no me gustan los blancos. En eso yo lo empuje para alejarlo y él me agarro y me empujo hasta el anexo y allí empezamos a golpearnos mutuamente. Luego yo recogí las cosas y me fui del anexo, llame a un t6axi para que me buscara, en eso él se acerca y me pregunta que si el taxista que me venía a buscar era quien me estaba cogiendo, en eso él le abre la puerta al taxi, y luego se atravesó `para que el taxi no pudiera salir, en eso el chamo saco un bate y lo amenazo. En eso no dejo salir, y fue el señor del taxi quien se paró a poner la denuncia y yo app0rveche y hable. El tiene problemas de droga. Un día me monte en su carro y olía a marihuana, el me dijo que se había fumado un cigarro. Es todo.
El ciudadano EGREDDY ROBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “ Yo en realidad podría decir que mucho de lo que ella dijo es realidad, yo estoy desempleado, me siento bastante inestable, yo le dije lo de la vestimenta, eso fue real, yo le dije que parecía que se iba a sacar la cedula, y eso fue como una ofensa, ella me dijo que siempre buscaba un pero, un problema nuevo, ella me dijo que me había visto en una foto que te coges cada vez que te da la gana y no me había dicho nada, con un tono de desagrado, esto no es ahorita, esto ha venido ocurriendo desde hace tres años. Yo al ver todo lo que estaba pasando, lo de los gritos, lo del empuje, yo agarre mis cosas las metí en una bolsa y en so, en el pasillo ella se me abalanza, me agarro la ropa, la tiro hacia el pasillo, en eso empezamos de nuevo el forcejeo, yo le dije que se quedara quieta, que dejara el rollo, yo baje las escaleras y me senté abajo del edificio y ella le dijo a la señora Josefa que ella entregaría en anexo, en eso ella busco sus cosas. Lo del taxista si paso, ella decía “Dale sus coñazos Javier, eso es lo que él necesita”. El señor saco un bate y me quería golpear, y había un amigo del tal taxista Javier que le decía “Javier, vete”. Es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Vista lo planteado en sala, es que solicito evaluación psicológica para los dos. Solicito la desestimación del ordinal 3º. Es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando, con competencia especial en delitos de Violencia contra la mujer, aplicando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: EGREDDY ROBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 02-11-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 02-11-2011, a las 09:40 P.M, motivado a denuncia interpuesta en la fecha 02-11-2011 por la víctima, quien informara que lo ocurrido fue el 02-11-2011, 7:00 p.m se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:
• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, folios 03, suscrita por el Funcionario JOSÉ LUIS PÉREZ ROBLES, adscrito a la Policía ESTADAL, Estación Ruiz Pineda edo. Carabobo, cuyo contenido fue precedentemente establecido.
• Del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, folio 04 Y QUE SE APRECIA CONJUNTAMENTE CON LO MANIFESTADO ANTE EL TRIBUNAL, habiéndole merecido crédito lo relatado.
• Informe Médico del Examen efectuado a la víctima, de cuyo contenido se extrae las lesiones, que presenta, apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 91 parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Se desprenden fundamento para estimar que el imputado es autor del delito imputado de VIOLENCIA FISICA, que fuere imputado y previsto en el artículo 42 de la referida ley especial, no encontrándose evidentemente prescrito.
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TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, evaluado el caso en concreto, esta Juzgadora toma en cuenta , que no presenta registro policial, vale decir conducta pre-delictual positiva, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: EGREDDY ROBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3° y 9º del COPP , vale decir: 3° Presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Treinta (30) días y 9º la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público y someterse a tratamiento u orientación psicológica, debiendo consignar la respectiva constancia en un lapso que no exceda de 15 días, debiendo documentarse respecto al contenido de la Ley especial, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación.
QUINTO: Se le imponen al ciudadano: EGREDDY ROBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ y, las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6to, es decir:5° Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde ésta se encuentre y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima: HAYLIN DE LOS ANGELES BAEZ CENTENO, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, PARA QUE SEA EVALUADA y orientada.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: EGREDDY ROBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley especial de la materia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,