REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 30 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001562
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: MONTERO REYES ANTONIO, Venezolano, natural de Aroa, estado Yaracuy, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.509.193, fecha de nacimiento 06/016/1954, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ustasio Hidalgo y Dionisia Montero, residenciado en el Barrio Rafael Caldera, calle Moran C/C Virgilio Pérez, casa Nº 83, Guácara estado Carabobo, teléfono: 0416-4431261.
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: YNGRID AMARO
DEFENSA:ENELDA MARINA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 30-11-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

“Esta misma fecha 28/11/2011, siendo las 08:30 horas de la Moche , encontrándome de servicio interno en la oficina de Atención a la víctima como sustanciados en este despacho policial , se presenta en forma espontanea la ciudadana : AMARO COLIMA YNGRID MARGARITA, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.36S.551 . con et fin ele formular denuncia en contra de! ciudadano: MONTERO REYES ANTONIO, Venezolano, de 56 años de edad, fecha de nacimiento: 06/01/1954, de profesión u oficio: vendedor , residenciada en el Barrio Rafael Caldera , calle Virgilio Pérez , c/c Moran , casa 83, Municipio Guacara, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V-7.509.193 , parentesco o vinculo: Concubino , quien el día de ayer 27-11-11 , a las 07:00 horas de la noche , se presento en su residencia en la dirección antes mencionada , en avanzado estado etílico y en una discusión que mantuvo con. su concubina tomo un sartén y la agredió físicamente por !a cara , causándole una lesión en el pómulo derecho . en virtud de antes expuesto y conforme a lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vicia Libre de Violencia le indique a la central de comunicaciones que solicite una unidad radio patrullera para que se traslade hasta este despacho con el fin de trasladarme hasta !a dirección antes mencionada presentándose, la unidad radio patrullera signada con el numero R.P-22 al mando del funcionario OFICIAL AGREGADO ROBLES ÓSCAR , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO 16.784.559 „ una vez en la residencia del presunto agresor, me entrevisto con un ciudadano que se encontraba afuera de la misma en la acera , que al solicitarle su identificación se Identifico como: MONTERO REYES ANTONIO.

Igualmente en entrevista a la ciudadana víctima, la misma manifestó: Resulta que el día de ayer 27-11-11 , como eso de las 07.00 horas de la noche liego a la casa mi concubino bastante ebrio , a pesar de cómo se encontraba yo le dije que allí tenía su comida servida , que comiera y se acostara , entonces empezó a decirme que le había echado a la comida que si era que lo quería envenenar y agarro la comida y la tiro al piso y con el sartén me pego por la cara por el pómulo derecho y me decía todo tipo de groserías comparándome con mujeres de la calle y ofendiéndome hasta que de la rasca se quedo dormido en la sala, esta mañana me levante temprano y me fui para la Fiscalía a denunciarlo y a la policía, es todo.

Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.”

Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando el Ministerio Público que sus derechos se encuentran resguardados y garantizados


El ciudadano MONTERO REYES ANTONIO, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “ Ella me zumbó una patada, cuando ella levanto la mano y se pego con la mano, yo no le pegue a ella, ella no puede verme que tome, me molesta, ella me dio una patada, en ambas piernas, ella solo tiene un pequeño moradito, no le pegue, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Se evidencia que la detención no fue efectuada de manera flagrante, ya que la victima señala que los hechos ocurrieron anterior al 28/11/2011 a las 07:00 de la noche, por lo que solicito se desestime la misma, y se acuerde la libertad sin restricciones de mi representado, en base al art. 44 de nuestra carta magna, es todo

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando, con competencia especial en delitos de Violencia contra la mujer, aplicando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: REYES ANTONIO MONTERO, en los siguientes términos:

PRIMERO: Ciertamente el Tribunal constata de las actas presentadas que la victima señalo ( folio 04) que el hecho ocurrió, en fecha 27/11/2011 a las 07:00 pm., y el acta policial al folio 02, indica que la victima interpuso denuncia en fecha 28/11/2011 a las 08:30 pm, es decir hora y media de vencido el lapso de las 24 horas para denunciar. Por tanto se verifica, que el lapso de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho denunciado había transcurrido, habiéndose producido la detención 15 minutos, posterior a la recepción de la denuncia (28-11-11-8:45 P.M), según se constata del acta de imposición (folio 03), esto atendiendo a lo dispuesto en el art. 93 en su segundo aparte de la ley especial que rige la materia, constándose efectivamente que por hora y media se venció el lapso para denunciar, por lo que este Tribunal ponderando los intereses establecidos en esta ley especial, considera sin pretender establecer un precedente que dé lugar a una brecha en cuanto a criterio, que el exceso de la hora y media de lapso se encuentra comprendida dentro del lapso de las 12 horas siguientes para realizar la detención, y que guarda correspondiera con lo establecido en el art. 44.1 de nuestra Carta Magna, por tanto se califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:

• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, folio 02, suscrita por el Funcionario CARLOS LASSER, adscrito a la policía Municipal de Guácara, cuyo contenido fue precedentemente establecido.

• De la declaración rendida por la víctima, del acta de entrevista (folio 04) cuyo contenido fue precisado en la presente Resolución.

• Informe Médico (folio 07) apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se desprenden fundamentos para estimar que el imputado es autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no encontrándose evidentemente prescrito.
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TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: REYES ANTONIO MONTERO y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal9º del COPP , vale decir: 9º la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, debe someterse a tratamiento psicológico debiendo consignar Constancia en lapso no mayor de 15 días, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación que su caso requiera.

QUINTO: Se le imponen al ciudadano IMPUTADO , la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6to, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar..

SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la niña víctima, conjuntamente con su madre, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, PARA QUE SEA EVALUADA y orientada.

DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: REYES ANTONIO MONTERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley especial de la materia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16°º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Marìa Eugenia Blanco secreta