REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 30 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001561
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JACOBO NAVAS VILORIA, venezolano, natural de Maracay Estado Araqua, de 67 años de edad, fecha de Nacimiento 28-11-45, de estado civil soltero y oficio albañil. Cédula de identidad Nº V-3.200.513, residenciado en Barrio San Agustín del Sur, Primera calle 101, Casa nº 69-49, Municipio Valencia. Estado Carabobo. Teléfono: 0424. 440.35.83. (Dirección de su hijo).
FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA
VÍCTIMA: VÍCTIMA DE 05 AÑOS
DEFENSA: OSWALDO PARRA HERRERA (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 29-11-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En fecha, 29 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente I-900.300, que se adelanta por este despacho por un de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (Actos Lascivos), donde figura como víctima, la niña DARIANGELA DESIRE VIVAS LOZADA, de 5 años de edad y como investigado el ciudadano GREGORIO JACOBO NAVAS VILORIA, de 67 años de edad, se comisiono y traslado el funcionario Detective JONATHAN TRUJILLO adscrito a esta sub-Delegación, junto a los funcionarios Detective Jorge Escobar y Agente Eider Azuaje, a bordo de la unidad Toyota hilux identificada de este despacho, en compañía de la ciudadana DAYANA FELINA LOZADA LÓPEZ de 24 años de edad, ampliamente identificada en autos anteriores por ser parte denunciante en el presente caso, hacia la Invasión Octava Estrella, calle 17 de febrero, casa 73, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano investigado en el presente caso. Una vez en el lugar, la ciudadana permitió el acceso a la referida vivienda donde efectivamente se encontraba el ciudadano requerido por la comisión a quien luego de identificarse los mismos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y explicarle el motivo de la presencia policial en el lugar, le solicitaron al mismo que exhibiera todo lo oculto en su vestimenta, manifestando no tener nada, sin embargo, le notificaron que sería objeto de una revisión, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue practicada por el funcionario Detective Jorge Escobar, quien no le localizo ningún tipo de evidencia de interés criminalística, y procedieron a imponerlo de sus derechos escritos en el artículo 44 y 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 125 del COPP, siendo para el momento las 00:15 horas de la mañana, e identificarlo, como JACOBO NAVAS VILORIA, venezolano, natural de Maracay Estado Araqua, de 67 años de edad, fecha de Nacimiento 28-11-45, de estado civil soltero y oficio albañil. Cédula de identidad Nº V-3.200.513, asimismo procedió el funcionario Eider AZUAJE a practicar la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, la cual consigno mediante la presente acta. Acto seguido, se procede a trasladar al ciudadano detenido a la sede del despacho policial, y una vez presente se procedió a darle ingreso por los libros de novedades para luego realizar llamada telefónica a la sala de información Policial (S.I.POL), ubicada en la ciudad de valencia del Estado Carabobo, a fin de verificar las posibles solicitudes o registros que pudiese presentar, siendo atendido por el funcionario, Rafael LÓPEZ, desde donde se manifestó que los datos suministrados corresponden correctamente y el mismo no presenta ningún tipo de registro, no obstante.

La representación fiscal procede a dar lectura al acta de entrevista rendida por la victima, en compañía de su representante legal y progenitora, ciudadana TOZADA LÓPEZ PAYANA FELINA, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.180.554,y la niña victima DARIANGELA, de 05 años de edad, quien de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, 80, 86 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en presencia de su progenitora, se procede a recibirle entrevista y expone: "mi mamá me dijo que viniera para aquí, porque mi tío pao pao me tocó la chucha.”

La Fiscal califico la acción como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánico de Protección para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 1°, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público. Es todo.”

Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que NO se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 22º que ejercerá la representación de la misma.

El ciudadano JACOBO NAVAS VILORIA, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.”

La Defensa privada, quien expone: “Solicito un examen médico psiquiátrico en vista que mi representado es alcohólico. Se realicen los exámenes médico forense a la niña. Me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal. Es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando, con competencia especial en delitos de Violencia contra la mujer, aplicando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: GREGORIO NAVAS VILORIA, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 29-11-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 29-11-2011, a las 12:30 A.M, motivado a denuncia interpuesta en la fecha 28-11-2011 por la víctima, quien indico que el hecho ocurrió en fecha 28-11-2011,08:30 P.M, se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:

• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, folio 06, suscrita por el Funcionario JONATHAN TRUJILLO, adscrito al C.I.C.P.C cuyo contenido fue precedentemente establecido.

• De la declaración rendida por la niña víctima, del acta de entrevista (folio 20) cuyo contenido fue precisado en la presente Resolución.

• Acta contentiva de la denuncia interpuesta por la representante legal de la niña (Madre) folio 03 y vto..

Se desprenden fundamentos para estimar que el imputado es autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y no el delito imputado de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS que le fue adjudicado y previsto en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que no hubo empleo de violencia ni amenaza, mecanismos estos de comisión que describe el referido tipo penal imputado, no encontrándose evidentemente prescrito.
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TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: GREGORIO NAVAS VILORIA y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 2°, 3ª y 9º del COPP , vale decir: 2°: Custodia familiar, quien se comprometió frente al Tribunal a responder por el cumplimiento de las Medidas impuestas al imputado, 3° Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9º la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, debe someterse a tratamiento psicológico Y DE REHABILITACIÓN PARA COMBATIR SU ADICCIÓN AL ALCOHOL, debiendo consignar Constancia en lapso no mayor de 15 días, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación que su caso requiera.

QUINTO: Se le imponen al ciudadano IMPUTADO , las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6to, es decir: 3° Obligación de abandonar el inmueble donde reside la niña víctima, autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo 5° Prohibición de acercarse a ningún lugar donde se encuentre la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar..

SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la niña víctima, conjuntamente con su madre, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, PARA QUE SEA EVALUADA y orientada.

DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: JACOBO NAVAS VILORIA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2°, 3° y 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6° de la Ley especial de la materia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 22°º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Marìa Eugenia Blanco Secretaria,