REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 28 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-P-2010-003393
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ANTONIO MANUEL CORREIA DA SILVA
FISCALIA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: CARLA SOFIA DA SILVA DE CORREIA FERNANDEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
DECISIÓN: DECRETO DE ARCHIVO JUDICIAL.

Vista y revisado el presente asunto, seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 13-07-2010, el ciudadano ANTONIO MANUEL CORREIA DA SILVA, asistido de los abogados privados: ORLANDO ALVAREZ Y MARTHA BECKER, activa la jurisdicción , presentando escrito mediante el cual solicita se requiera la actuación a la Fiscalía 31° para accesar al mismo y sin que la Fiscalía 30°del Ministerio Público, Notificara del Inicio de la investigación respecto al citado ciudadano; en fecha 09-03-2011 se recibe copia de la actuación mediante oficio No 08-F16-0388-11 de fecha 25-02-2011 emanado de la Fiscalía 16°, de cuyo contenido pudo constatarse que la denuncia se recibió en fecha 29-03-2010, por ante la Fiscalía 30° del M.P (folio 72-1° Pieza) y que en fecha 05-04-2010 le fueran impuestas por dicho Despacho Fiscal, Medidas de protección de las contenidas en los ordinales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

SEGUNDO: En fecha 29-07-2011, este Tribunal acordó declarar la Omisión Fiscal en la que incurrió la Fiscalía 16, por haber sido el Despacho quien remitió el asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 103 de la citada Ley, ordenando notificar a la Fiscal Superior, a los fines de la prorroga extraordinaria, para definir la investigación iniciada, por DENUNCIA INTERPUESTA por la ciudadana: CARLA SOFIA DA SILVA y que motivara la apertura de la investigación.

TERCERO: Se evidencia del acuse de recibo de los actos de notificación, librados a las Fiscalía Superior del Ministerio Público, EN LA QUE SE notifica de la Omisión Fiscal declarada, con acuse de recibo 10-08-2011, Inserto a los folio 332 (1° Pieza).

CUARTO: De igual manera, se evidenció de la revisión del Sistema Juris 2000, que hasta la presente fecha, la Representación Fiscal: fuere la Trigésima quien recibiera la denuncia e impusiera Medidas de protección (folios 72 y 81-1° Pieza), la Fiscalía Trigésima Primera, por remisión de la Fiscalía Superior (folio 34- 1° Pieza) o la Fiscalía Décima Sexta (folio 31-1° Pieza), en el Ministerio Público opera el principio Institucional de indivisibilidad, por tanto, como Institución única e Indivisible esté en el Despacho Fiscal que esté, no ha presentado ningún acto conclusivo en el asunto signado GP01-P-2010-3393, seguido a: ANTONIO MANUEL CORREIA DA SILVA, iniciado en fecha 29-03-2010 con la recepción de la denuncia, habiendo transcurrido UN AÑO Y MÁS DE SIETE MESES HASTA LA FECHA.

QUINTO: Esta Juzgadora estima necesario traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezamiento del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dispone:

“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencias y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de 15 ni mayor de noventa días…”

Por su parte, contempla el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a él o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de Díez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a él o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prorroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo Judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrilla del Tribunal)

Establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el juez o jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada….”

De todo lo antes precisado, se observa, que vencido como está el lapso contemplado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la Prorroga Extraordinaria por omisión Fiscal, establecida en el artículo 103 ejusdem, sin que el Ministerio Público presentare acto conclusivo, lo procedente y ajustado a Derecho, atendiendo a lo previsto en los artículos 282 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49.3 Constitucionales, es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA INVESTIGACIÓN, el cual comporta el Cese inmediato de la condición de imputado y las Medidas de Protección impuestas, en contra del ciudadano: ANTONIO MANUEL CORREIA DA SILVA, en la investigación iniciada en su contra, tal como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía del Debido proceso Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en mérito de lo precedentemente establecido DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA PRESENTE ACTUACIÓN Y ORDENA EL CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, del CIUDADANO: ANTONIO MANUEL CORREIA DA SILVA , por parte de la Jurisdicción, ASI COMO LAS Medidas de Protección, que pudieron ser impuestas por el Ministerio Público, ello de conformidad Y POR HABER TRANSCURRIDO INTEGRO LOS LAPSOS establecidos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a lo establecido en el artículo 282 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes. Transcurrido el lapso legal recábese resultas de los actos de Notificación y de no ejercerse recurso de impugnación respecto a la presente decisión, dese por terminado el Asunto remitiéndose al Archivo judicial. Cúmplase.

Abog. Blanca Zulina Jiménez Pinto
Juez Segunda de Primera Instancia en
Funciones de Control, Audiencias y Medidas


Abog. María Eugenia Blanco Secretaria,