REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de noviembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001552
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: WILMER ALEXIS PEREZ LANDAETA, Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.692.764, fecha de nacimiento 12/01/1974, de profesión u oficio Colector, hijo de Margarito Pérez y Rosa Landaeta, residenciado en e la Floresta, invasión las tablitas, segunda calle, casa Nº 133, Tinaquillo estado Cojedes, teléfono: 0424-4263630.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: JOSMARY CAROLINA MOLINA BETANCOURT
DEFENSA: ENELDA MARINA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 27-11-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

“Siendo aproximadamente ¡as 12:00 horas de la mañana del día de hoy (Viernes 25-11-2011), encontrándome de servicio en compañía del Oficia! Jefe (PC) Castellano Moreno Bárbara. Andreina, Placa 3783, C.l. V-14.625.985 y Oficial (PC) Romero López Edien Alexander, placa 5181, C.l. V-17.450.002, momentos en que desactivamos en el Punto de Presencia Policial ubicado en la Avenida Intercomunal La Isabelica Sector Boca de Río y nos desplazábamos en vehículos moto de uso personal por la Vía de Servicio, Barrio El Carmen, Sector Santa Rosa a efectuar la alimentación avistamos a un grupo de personas que se encontraban en una parada que nos señalaron un autobús que iba a casos metros del lugar, motivo por el cual le dimos alcance indicándole al conductor que se detuviera lo cual hizo sin contrariedad, se bajó el colector quien se identificó como Pérez Landaeta Wilmer Alexis, que para el momento vestía para el momento camisa gris con letras color rojo donde se lee "UNION LOS TALADROS ASOCIACIÓN CIVIL", pantalón de vestir color azul marino, zapatos casuales negros, de características físicas: 1,65 metros de estatura aproximadamente, tez color morena, ojos color marrón oscuro, cabello corto color negro, cejas pobladas, bigote poblado, sin barba, contextura gruesa, en ese momento las personas que se encontraban en la parada se acercaron arrodeando al colector, de igual forma las personas que iban en la unidad de transporte colectivo descendieron del vehículo y nos informaron que el ciudadano colector había agredido física y verbalmente a una ciudadana, quien de inmediato hizo acto de presencia, identificándose como Molina Beíancourt Josmary Carolina, portadora de la Cédula de Identidad V-15.461.183, quien nos informó que el ciudadano la había agredido física y verbalmente, luego le indique al ciudadano que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sería objeto de una revisión corporal, es de hacer mención que no se contó con testigo para la revisión ya que las personas que se acercaron al vehículo y las que se bajaron del mismo se negaron a colaborar, luego le pregunte al ciudadano si entre sus vestimentas llevaba algún tipo de arma o sustancia psicotrópica o estupefaciente a lo cual respondieron que no, le pedí que exhibiera los objetos que llevara entre sus vestimentas, sacando de uno de los bolsillos de su pantalón una cartera contentiva de documentos de identificación y personales, luego procedí a la revisión corporal no encontrando ningún otro objeto entre sus vestimentas, de inmediato le impuse de sus derechos de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido nos trasladamos en compañía del ciudadano aprehendido y la ciudadana presuntamente agraviada a la sede de la Unidad de Apoyo Vehicular, ubicada en la Urbanización los Caobos, Parroquia Migue! Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, una vez en la misma el ciudadano quedo identificado como: Pérez Landaeta Wilmer Alexis, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.692.764, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 12-01-74, de 37 años de edad, de profesión u oficio Colector, residenciado en La Floresta, invasión Las Tablitas, segunda calle, casa 133, Tinaquillo Estado Cojedes, hijo de Margarito Pérez (V) y de Rosa Landaeta (V), una vez hecho esto realice llamada radiofónica a Control Carabobo para verificar si el ciudadano presenta registro policial o solicitud, siendo atendido por el funcionario Policial Oficial Agregado (PC) Peñaloza Milagros, placa 4505, quien me indico que el sistema se encontraba inhibido.

La ciudadana víctima, la misma manifestó: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana aproximadamente de hoy Viernes, me monte en el autobús en el Puente Santa Rosa y me iba a bajar en Los Guajiros, le fui a pagar al colector que vestía camisa gris y pantalón azul marino, le di un billete de cinco (5 Bs.) para que se cobrara un pasaje estudiantil de mi hijo Migue! Alejandro de nueve años, él me dijo de forma muy violenta y agresiva que si no le mostraba la constancia de estudio no iba a cobrar el pasaje como estudiante, entonces yo saque la constancia de estudio y se la entregue en sus manos, pero de igual forma me cobro pasaje completo y se negaba a devolverme la constancia, cuando se la arranque de la mano, me empujo dos veces y me dio una cachetada, esto último paso entando fuera del autobús, él se montó rápidamente y le dijo al conductor que arrancara, pero la gente que se dio cuenta empezaron a gritar llamando a unos policías que estaban cerca, que hicieron que el transporte se detuviera más adelante, las personas que iban dentro le explicaron a los policías lo que paso, confirmando lo sucedido a mi persona y a mi hijo, yo llegue hasta donde ellos estaban y les conté también lo que me paso, los policías hicieron que las personas se bajaran y nos pidieron que viniéramos hasta esta Estación Policial. Es todo cuanto tengo que declarar al respecto. “

Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana MOLINA BETANCOURT JOSMARY CAROLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.461.183, quien manifiesta: “El día viernes a las 11:30 a., tomo una camioneta en el puente santa rosa, me monto con mi hijo de 9 años, andaba sin uniforme, estábamos haciendo diligencias, le solicito que cobre medio pasaje, y me dijo que no, y le saque una constancia de estudio, y me cobro el pasaje completo y al bajarme le arranco la constancia de estudio, ya que no me la querida dar, y me la rompió, y tampoco me quería dar el vuelto, me dijo que si soy arrecha, me dio una cachetada, y me empujo, a ese hombre ni lo conozco, no se justifica ningún hecho que se acepte que un hombre le pegue a una mujer, un señor se atravesó para que no arrancara la camioneta, e igual arranco pero luego la policía lo detuvieron, y empujo a mi hijo, mi hijo también presencio todo eso, y estuvo en crisis, y luego ratifique la denuncia en los Caobos, pensé que estaba loco o drogado, es todo.”

El ciudadano WILMER ALEXIS PEREZ LANDAETA, fue impuesta del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “ Tiene razón, le pido disculpa, ninguna discuto con nadie, ese día no iba a trabajar, le dije que estaba cansado, y me acuesto a dormir, y me llaman otra vez, y me insisten en que vaya a trabajar, y si acepto lo que paso, no sé que me paso, acepto todos los hechos que se me atribuyen, tenía un mes trabajando sin descansar, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “ Esta defensa solicito la medida cautelar sustituta d libertad, en virtud de la declaración efectuada por mi representado, y solito se desestime el ordinal 3º del art. 256 del COPP. Es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando, con competencia especial en delitos de Violencia contra la mujer, aplicando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: WILMER ALEXIS PÈREZ LANDAETA, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 25-11-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 25-11-2011, a las 12:10 P.M, motivado a denuncia interpuesta en la fecha 25-11-2011 por la víctima, quien indico que el hecho ocurrió en fecha 25-11-2011,11:30 A.M, se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:

• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, folio 03, suscrita por el Funcionario URDANETA TORRES JOSÈ ANTONIO, adscrito a la Policía estadal, Unidad de Apoyo Vehicular, cuyo contenido fue precedentemente establecido.

• De la declaración rendida ante este Tribunal y del acta de entrevista cuyo contenido fue precisado en la presente Resolución.

• Informe Médico, del Reconocimiento físico efectuado a la víctima, (FOLIO 06) APRECIADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 35 Y 91 PARAGRAFO Primero de la Ley especial.

Se desprenden fundamentos para estimar que el imputado es autor del delito de VIOLENCIA FISICA que le fue adjudicado y previsto en el artículo 42 de la referida ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no encontrándose evidentemente prescrito.
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TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, evaluado el caso en concreto, esta Juzgadora toma en cuenta , que no presenta registro policial, vale decir conducta pre-delictual positiva, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: WILMER ALEXIS PÈREZ LANDAETA, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3ª y 9º del COPP , vale decir: 3ª: Presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la oficina de Alguacilazgo, 9º la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, debe someterse a tratamiento psicológico, debiendo consignar Constancia en lapso no mayor de 15 días, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación que su caso requiera.

QUINTO: Se le imponen al ciudadano: WILMER ALEXIS PÈREZ LANDAETA, las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6to, es decir: 5° Prohibición de acercarse a ningún lugar donde se encuentre la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar..

SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima: JOSMARY CAROLINA MOLINA BETANCOURT, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, PARA QUE SEA EVALUADA y orientada.

DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: WILMER ALEXIS PÈREZ LANDAETA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3ª y 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley especial de la materia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Marìa Eugenia Blanco Secretaria,