REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2011-001534
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. AULAR ROSA. Fiscal Trigésimo Aux. Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO CORDOVA.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YESENIA CAROLINA PEREZ ACOSTA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ENELDA OLIVEROS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“… Siendo las 10:00 horas de la mañana del día 20-11-11, el funcionario policial Wilmer Vladimir Navas Acudo, encontrándose como conductor de la unidad radio patrullera Rp. 4-140 en compañía del oficial (PC) Gómez Caro Alexis, placa 5199, y como auxiliar el oficial (PC) José Gregorio Morales, nos encontrábamos en nuestro comando cuando se presento una ciudadana que se identifico como: YESENIA CAROLINA PEREZ ACOSTA, manifestó que su ex esposo José Gregorio Córdova, la había agredido físicamente, demás se notaba en su cara, claras heridas resientes, le solicitamos que abordara nuestra unidad radiopatrullera y nos guiara hasta donde estaba su agresor, la misma nos guio hasta el barrio Santísima Trinidad, calle las Palmas, nos señalo una casa sin número y manifestó que allí se encontraba su agresor, por lo que tocamos la puerta de dicha casa y llamamos a viva voz por el nombre al ciudadano denunciado de dicha casa salió a nuestro encuentro un ciudadano que se identifico como JOSE GREGORIO CORDOVA, se le participo el objeto del llamado y denuncia por parte de su ex esposa, se le realizo la revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no obteniéndose ningún objeto de interés criminalistico. Se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 ejusdem. En este estado procedió la representación fiscal a dar lectura del acta de entrevista suscrita a la víctima, quien expuso lo siguiente: “Resulta que en la madrugada de hoy, 20/11/2011 como a las 03:30 horas de la mañana, me encontraba en una fiesta en el Barrio la Santísima Trinidad, cerca de donde viví, pero vi allí a mi ex esposo, José Córdova y aproveche para pedirle dinero para nuestro dos hijos, el me dijo que saliéramos de la fiesta y habláramos, al salir empezó a agredirme, me agarro por el cuello y vino un muchacho a defenderme, después a mi ex esposo, me dio un botellazo en la cara, lo que me ocasiono heridas abiertas, le dije que me había golpeado, y que yo soy la madre de sus hijos, después me llevo al médico para que me curaran, luego fui al comando policial de Ruiz Pineda y coloque la respectiva denuncia, y guie a los policías para guiarlos donde estaba mi agresor. En virtud de ello la representación fiscal giro las instrucciones con la finalidad de que se levantaran las actuaciones policiales y pasara el procedimiento ordenándose la detención del ciudadano…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, se hace pasar a la ciudadana YESENIA CAROLINA PEREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.679.229, quien expuso: “…Eran como las 3:30 de la madrugada de día 20/11/2011, cuando iba saliendo de una fiesta, le dije que quería hablar con él, yo le pedía el dinero para mis hijos, y me agarro y me tenia ahorcada, y tenía una botella y me dio en la cara, no vivo con él, y él me llevo al modulo al verme ensangrentada…”. Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado JOSE GREGORIO CORDOVA y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JOSE GREGORIO CORDOVA, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.533.689, fecha de nacimiento 18/08/1987, de profesión u oficio: Buhonero, hijo de Alicia Córdova y José Gil, quien manifestó residir en el Barrio La Santísima Trinidad, calle Las Palmas, casa Nº 30, Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0426-2431747, a quien seguidamente se le cedió la palabra y quien manifiesta: “ …Yo estaba en una fiesta, y ella llego después, y me mando un mensaje pendiéndome dinero, y le dije que se las daba mañana, y se me acerco y me dijo que no me comiera la luz, y me agarro la camisa, y nos paramos afuera y sin querer le di con la botella por la frente, y la lleve al modulo Ruíz pineda y la atendieron, forcejeamos, y discutimos, por eso paso eso …”.Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…En virtud de la declaración de mi representado, y en base al art. 21.1 de nuestra carta magna, concatenado con el art. 3.3 de nuestra ley especial, solicito se decrete una medida cautelar, y que se desestime el ordinal 8º del 256 del COPP; en virtud que si bien es cierto, la víctima sufrió unas lesiones en su rostro, mi representado le brindo los primeros auxiliaos, comportándose como un ciudadano recto, ….”Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 21-11-2011 de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 20 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario policiales Wilmer Vladimir Navas Acudo, en compañía de los oficiales Gómez Caro Alexis y José Gregorio Morales, adscritos a la Estación Policial Ruiz Pineda, quienes procedieron a dejar constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurre la detención del imputado de autos. 2.- De lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 20 de Noviembre de 2011, rendida por la ciudadana YESENIA PEREZ, quien deja constancia la manera circunstancial de cómo ocurren los hechos para con el imputado de autos, E igualmente constan en las actuaciones informe médico suscrito por el especialista en su materia y quien deja constancia de las lesiones sufridas para con la víctima tal como lo señala el artículo 35 de la Ley especial que rige la materia, a criterio de quien aquí decide hace presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO CORDOVA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; YESENIA CAROLINA PEREZ ACOSTA.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE GREGORIO CORDOVA, el día 20-11-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos, así como es ratificada por la victima en sala. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSE GREGORIO CORDOVA, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud de la fiscalía de la imposición de una fianza el tribunal desestima la misma y en su lugar le impone por las condiciones precarias en las que se encuentra el imputado el arresto transitorio por el lapso de 48 horas, de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 5º y 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo conforme al artículo 92 numeral 1º y 7º Ejusdem. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana YESENIA CAROLINA PEREZ ACOSTA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSE GREGORIO CORDOVA, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: Arresto transitorio por el lapso establecido en audiencia y la obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada Quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias la obligación de consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de 15 días Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la victima YESENIA CAROLINA PEREZ ACOSTA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. Wadea Abou Kheir