REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2011-001532
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ROSA AULAR. Fiscal Trigésimo Aux. Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: HURTADO PARRA LIBARDO JOSE.
VICTIMA ANA JULIA GARCIA RIVAS.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ENELDA OLIVEROS.
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 19 de Noviembre de año 2011, siendo las 08:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio, a bordo de la Unidad Policial Rp-608, en compañía del Oficial (PC) Agüero Juan, Placa: 5783 al momento que realizábamos labores de patrullaje por la zona centro de Guacara recibimos llamada radiofónica de la estación policial Guacara indicando que en dicha estación se encontraba una ciudadana que había sido agredida por la pareja, nos trasladamos al sitio nos entrevistamos con la ciudadana agredida Ana Julia García Rivas acompañándonos hasta donde la misma reside avistando a un ciudadano con chemisse de color rojo y pantalón Blue jeans de color azul y haloas de color rojo, indicándonos la ciudadana que ese es el ciudadano que la había agredido, procedimos a darle la voz de alto :ornándose agresivo a la comisión policial se le indico que se le iba a realizar una inspección corporal amparados en el articulo 205 C.O.P.P a la cual accedió no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico el oficial Pérez Medina le hiso saber sus derechos a las 08:15 de la noche amparado en el artículo 125 del C.O.P.P informándole que iba a ser trasladado a la estación policial Guacara donde quedo identificado como HURTADO PARRA LIBARDO JOSÉ titular de la cédula de identidad 12.103.297, de fecha de nacimiento 25/05/1968 de 43 años de edad de profesión soldador hijo de maría parra (f) y Eduardo Hurtado(v) residenciado en la juventud 2 segunda calle casa n° 20 Guacara Edo Carabobo al momento de la aprensión viste chemisse de color rojo y pantalón blue jeans de color azul y haloas de color rojo y la cantidad de 807 bolívares fuertes ubicados en el bolsillo derecho del pantalón denominados de la siguiente manera dos billetes de cien B80308386, A60051015 seis billetes de cincuenta bolívares C53899990, D56147279, E80054623, E40308601, C16827653, J40691869, catorce billetes de veinte bolívares L77365923, L77389874, L77365915, L77365921, L77365922, L77389885, L77389869, L77389867, L77389866, L77389873, L77389872, L77365916, L77365919, L77365920 dos billetes de diez bolívares L08320177, L28540704 un billete de cinco bolívares 552257990 y un billete de dos bolívares E49186979 no pudo ser verificado el numero de cédula por el sistema siipol ya que no se cuenta con sistema indico 5 centralista de servicio oficial agregado Noheli Gil placa 1746. Acto seguido la representación fiscal procedió a darle lectura al acta de entrevista suscrita a la víctima, y quien expuso lo siguiente: “Me encontraba yo en la casa de mi mama; cuando llego mi pareja Libardo José Parra diciéndome que le habían dicho un chisme de mi, y se fue a la media hora me retire de la casa de mi mama y me fui a mi casa como a las siete y media (07:30pm) llego mi pareja empezó a gritarme y a empujarme, tomo el dinero del mercado la cantidad de novecientos (900) bolívares fuertes que estaban guardados en una chaqueta y después empezó a romper los electrodomésticos de la casa, yo tome a mi hija y Salí rápido de la casa y me fui al comando de la policía de Carabobo a decir lo que me estaba pasando una patrulla de ese comando me acompaño a mi residencia y el estaba en la calle, y se puso agresivo con los funcionarios los policías lo llevaron hasta el comando donde se puso más agresivo todavía. En virtud de ello la representación fiscal giro las instrucciones con la finalidad de que se levantaran las actuaciones policiales y pasara el procedimiento ordenándose la detención del ciudadano…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Por la que se hace pasar a la ciudadana ANA JULIA GARCIA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.219.111, quien expuso: “…Temprano estaba en casa de mamá, el fue hasta allá y me dijo que saliera, y me dice que le llego un chisme, que yo lo estaba engañando, y agarro un dinero del mercado y se fue, yo lo llame y le dije que si podíamos hablar y fuimos y hablamos, y llamamos a un familiar que dijo eso, y luego me destrozo la computadora, discutimos, en la casa, a mi no me hizo, solo me empujo para que no llamara al familiar del, y me daño la computadora, en la casa me empujo”…Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado HURTADO PARRA LIBARDO JOSE y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: HURTADO PARRA LIBARDO JOSE, 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.103.297, fecha de nacimiento 25/05/1968, de profesión u oficio: Soldador, hijo de Eduardo Hurtado y María Parra, quien manifestó residir en la Juventud II, segunda calle, casa Nº 20, Guacara Estado Carabobo, teléfono: no posee, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…No la empuje, la defendí de mis hermanas, caí encima de la computadora, se la voy a pagar…”.Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…Esta defensa solicita una libertad sin restricciones, en virtud que no hay elementos suficientes que puedan catalogar como violencia psicológica, imputación efectuada por el Ministerio Publico....”. Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 21-11-2011 de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 19 de Noviembre de 2011, suscrita por el oficial jefe Pérez Medina, adscrito al Comando Policial Bella Vista. 2.- De lo que se desprende de Acta de entrevista de fecha 19 de Noviembre de 2011, rendida por la ciudadana ANA JULIA GARCIA, y demás actuaciones procesales, este Tribunal considera que no existe delito alguno imputable al imputado de autos, toda vez que de la declaración de la víctima en sala, que no fue agredida por el ciudadano aquí presente, y en caso contrario no se acredita un informe médico que acredite las lesiones sufridas y mucho menos la representación fiscal en esta fase le está imputado el delito como Violencia Física. Por otra parte la representación fiscal, precalifica en este acto a los fines de continuar con la investigación el delio de Violencia Psicológica, no obstante, quien aquí decide, estima pertinente que para los efectos de precalificar el delito en cuestión, debe de existir continuidad que en encuadre dentro de los supuestos establecidos en el delito de Violencia Psicológica, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley especial que la materia, en consecuencia este Tribunal decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano HURTADO PARRA LIBARDO JOSE. Sin embargo a los fines de garantizar el derecho que le asiste a la mujer, procede a imponer en este acto las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y la indemnización de los daños ocasionados en cuanto al artefacto eléctrico (equipo de computadora) señalado por la victima en sala.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano HURTADO PARRA LIBARDO JOSE, el día 19-11-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos y lo que ratifica la víctima. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano HURTADO PARRA LIBARDO JOSE, arriba plenamente identificado, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y la indemnización de los daños ocasionados en cuanto al artefacto eléctrico (equipo de computadora) señalado por la victima en sala. Se ordena la comparecencia de la victima ANA JULIA GARCIA RIVAS ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y conforme al artículo 92 ordinal 7 la remisión del ciudadano al equipo con el objeto de ser evaluado. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. Wadea Abou Kheir