REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 2 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001300
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: DAVID SALVADOR RAMOS CASTELLANO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.289.654, fecha de nacimiento 31-08-1980, hijo de David Ramos (F) y Marilin Castellano (V), de profesión u oficio obrero, grado de instrucción T.S.U: en Informática, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Ricardo Urriera, sector Nº 04, calle 06, casa Nº 05, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, punto de referencia a una cuadra del Abasto Flor de Patria, teléfono: 0424-4132900.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: MARLENIS MÁRQUEZ
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 26-10-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En fecha 24-10-11, siendo las 03:10 de la tarde, el Funcionario Oficial Agregado (PC) Jesús Alejandro Huice Perdomo, placa 4066, titular de la cédula de identidad Nº V-14.407.126, adscrito a la Estación Policial Ruiz Pineda de la Policía de Carabobo, encontrándose de servicio a bordo de la unidad radio patrullera RP-4-300, en compañía del Oficial Agregado (PC) Félix Eduardo Sánchez Faneite, en la Estación Policial, cuando se presentó una ciudadana que se identificó como Marlenis Coromoto Márquez Morillo, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.731.992, la cual les entregó el oficio Nº 08-F30-3924-11 de la Fiscalía 30º del Ministerio Público del estado Carabobo, donde se indicaba que debía realizarse procedimiento de flagrancia, por lo que le solicitaron a la ciudadana que abordara la unidad, la cual los guió al lugar de trabajo del agresor, en Urbanización Ricardo Urriera, sector Nº 04, calle 02, local Nº 03, donde les señaló un local de ventas de CD de películas, por lo que descendieron de la unidad y amparados en el artículo 210 del COPP, ingresaron al local donde dialogaron con el mismo, informándole del contenido del oficio, así como imponiéndole de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, luego luego le informaron al ciudadano que le realizarían una inspección corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del COPP, solicitándole que exhibiera cualquier objeto de que pudiera ocultar entre sus ropas, accediendo, no encontrándosele evidencia de interés criminalístico, trasladándolo junto con la víctima hasta la Estación Policial, donde quedó identificado como: DAVID SALVADOR RAMOS CASTELLANO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.289.654, fecha de nacimiento 31-08-1980, hijo de David ramos (F) y Marlin Castellano (V), residenciado en Urbanización Ricardo Urriera, sector Nº 04, calle 06, casa Nº 09, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, posteriormente procedieron a verificar los datos del ciudadano a través del Sistema SIIPOL, informando el oficial de guardia que presentaba registros, ni solicitudes, notificándole el procedimiento a la fiscal de guardia, es todo.´

La Fiscal califico la acción como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana MARLENIS COROMOTO MÁRQUEZ MORILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.731.992, quien expone: “Yo me fui para una fiesta el día domingo como a las 04 de la tarde, dejé a los niños con Liliana, una muchacha a la que le pagué para que me cuidara los niños, yo llegué a las 10 y 20 de la noche, con un empleado que tiene dentro de mi casa, él me dice ah llegaste, yo vi el carro abajo, yo le pregunte qué haces aquí, preguntó por Lili, y él me dice que porque dejé los niños solos, el me dijo llegaste “maldita perra, vienes de estar con tus putas amigas y maricos cabrones de los amigos tuyos”, él empleado de él ni movió un dedo para defenderme, él se me vino encima a tratar de pegarme, me cayó a bofetadas, yo fui a buscar un palo para defenderme, yo le vacié los vidrios a su carro, porque estoy cansada que él me destroce mis cosas, y cada vez que quiere me agarré a golpes delante de mis hijos, luego tomó un cuchillo bien grande que yo tengo y me destrozó mi equipo de sonido delante de mis dos hijos, yo se que cometí un error al permitirle que se acercara a mi nuevamente a pesar que tenemos 03 años separados, pero lo dejé que entrara a mi casa para que compartiera con los niños, es todo.”

El ciudadano DAVID SALVADOR RAMOS CASTELLANO, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Marina Oliveros, quien expone: “Solicito la desestimación de la precalificación fiscal por el delito de Acoso u hostigamiento, por cuanto de la declaración de la víctima no se encuentra fundamento a la misma, además de informar que ella le ha permitido acercarse a él, igualmente solicito se desestime el ordinal 1º del artículo 92 de la ley especial, y se remitan ambas partes al Equipo Inter-displinario, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando, con competencia especial en delitos de Violencia contra la mujer, aplicando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: DAVID SALVADOR RAMOS CASTELLANOS, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 24-10-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 24-10-2011, a las 3:20 PM, motivado a denuncia interpuesta en la fecha 24-10-2011 por la víctima, quien informara que lo ocurrido fue el 23-10-2011, se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:

• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, folios 03, suscrita por el Funcionario JESUS HUICE PERDOMO, adscrito a la Policía Estadal, Estación Ruiz Pineda, edo. Carabobo, cuyo contenido fue precedentemente establecido.

• Del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, folio 05 Y QUE SE APRECIA CONJUNTAMENTE CON LO MANIFESTADO ANTE EL TRIBUNAL.

• Informe Médico (folio 06), del examen físico realizado a la víctima, cuyo contenido fue extraído del Informe original , dándosele lectura por Secretaria de Sala, evidenciando signos que evidencia violencia Física.

Resultando tales elementos de convicción fundados para estimar que el imputado es autor del delito de VIOLENCIA FISICA imputado, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no así respecto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40, no resultando acreditado, de acuerdo a los supuestos del tipo penal.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, evaluado el caso en concreto, esta Juzgadora toma en cuenta , que no presenta registro policial, vale decir conducta pre-delictual positiva, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: DAVID SALVADOR RAMOS CASTELLANOS y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3° y 9º del COPP , vale decir: Presentaciones cada 45 días ´por ante la oficina de Alguacilazgo, 9º la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación.

QUINTO: Se le imponen al ciudadano: DAVID SALVADOR RAMOS CASTELLANOS, las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5 Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde esta se encuentre , 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima: MARLENIS COROMOTO MÁRQUEZ MORILLO, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, PARA QUE SEA EVALUADA y orientada.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: DAVID SALVADOR RAMOS CASTELLANOS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley especial de la materia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Abog. Josie Abog. Josie Secretaria,

Abog. Josie Linares
Secretaria,