REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 2 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001299
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ARMANDO JOSÉ LAYA ACOSTA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.427.114, fecha de nacimiento 22-05-1989, hijo de Guillermina Acosta Román (V) y Armando José Laya (V), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 8º de ciclo básico, residenciado en Parcelas del Socorro, Barrio Chino, callejón Santa Cecilia, casa nº 268, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, punto de referencia a dos cuadras de una Escuela, teléfono: 0414-4096192.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: YADELMIS ROSMARI HERNANDEZ
DEFENSA:ENELDA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 26-10-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En fecha 24-10-11, siendo las 04:00 de la tarde, el Funcionario Supervisor Agregado (PC) Hermilo Latuche, placa 3188, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.408, adscrito a la Coordinación de Control de Reuniones y Manifestaciones de la Policía de Carabobo, encontrándose de servicio a bordo de la unidad radio patrullera RP-4-619, en compañía de los funcionarios Oficiales Agregados (PC) Nelson Ferrer, Ricardo Páez, Oficiales (PC) Oscar Tovar, Orlando Rodríguez y Leomar Montiel, cuando se presentó ciudadana que se identificó como Yadelmis Rosmari Hernández Sánchez, quien trajo una citación de la Fiscalía 30º del Ministerio Público del estado Carabobo, indicándoles ser víctima de uno de los delitos de Violencia contra la Mujer, por lo que se dirigieron a las Parcelas del Socorro, Barrio Chino, callejón Santa Cecilia, casa nº 268, Municipio Valencia del estado Carabobo, a llevar la citación al ciudadano Armando José Laya Acosta, donde fueron atendidos por la ciudadana Guillermina Román, manifestándoles ser la progenitora del mismo y que este no se encontraba en la residencia, por lo que le dejaron la citación, posteriormente siendo como las 05:30 horas de la tarde, se presentó a las instalaciones policiales, donde previo llamado a la Fiscal 30º, practicaron al detención del ciudadano, imponiéndole de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, verificando los datos del ciudadano a través del Sistema SIIPOL, informándoles el oficial de guardia que el mismo se encontraba sin novedad, quedando identificado como: ARMANDO JOSÉ LAYA ACOSTA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.427.114, fecha de nacimiento 22-05-1989, de oficio albañil, hijo de Guillermina Romano (V) y Armando Laya (V), residenciado en Parcelas del Socorro, Barrio Chino, callejón Santa Cecilia, casa nº 268, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, al momento de la retención vestía pantalón jean color azul, sweter beige con rojo, cubre cabeza gorra beige maraca Puma, zapatos deportivos color negro con blanco, con 1.73 metros de estatura aproximadamente, color de piel morena, contextura delgada, ojos de color negro, notificándole el procedimiento a la fiscal de guardia, es todo.´ Quiero informar que previamente la ciudadana fue a formular una denuncia por la Fiscalía de Protección por la restitución del niño, y como ella estaba llorando y refirió que había sido golpeada, incluso en donde tenía la herida de su cesárea, ante ese hecho decidí oficiar para realizar la flagrancia.

La representación Fiscal califico la acción como el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

Presente la víctima ciudadana YADELMIS ROSMARI HERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.513.309, expuso: “Él fue a casa de mi mamá, me pegó, me dio una patada y una cachetada, y se llevó el bebé pero ya lo tengo conmigo, todo es porque no quiero vivir más con él, nosotros teníamos cinco años viviendo juntos, desde que yo tenía catorce, pero el sábado me vine porque no quiero vivir más con él, vivo en casa de mi mamá, tenemos un bebé de 03 meses, tuvimos una niña de dos meses que se me murió de un infarto creo yo, yo tengo miedo de dejar mi bebé solo, de que me le pase algo, por eso no quiero vivir con él, ni con nadie más, él me pega porque no quiero vivir más con él, quiero vivir sola, nosotros vivíamos solos en el Socorro en un rancho, yo no quiero tener más obligación, siento que no puedo, no hallo como vivir con él, no siento libertad, a mi me da miedo dejar el niño solo, le dedico mi tiempo es al bebé, es primera vez que esto pasa, él nunca se había puesto así, yo ya no quiero vivir con él, y quiero que me de mi ropa y la del bebé, no me interesa la casa, es todo.”

El ciudadano ARMANDO JOSÉ LAYA ACOSTA, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Ella el sábado me pidió permiso para visitar a su mamá, me dijo que venía temprano, ella me repica el sábado para avisarme que llegó de casa de su mamá, me llama como a las 03 de la tarde, yo estaba trabajando, ella me dice que el taxi, que si yo la podía ir a buscar, el siguiente día me dijo que se venía como a las 10 de la mañana, y ella nada que venía, me preocupe por el niño, a mi me llegó una cita de ella de unos productos que dejó y no los pagó, el lunes yo la llamé para decirle de eso, en ese mismo mensaje le preguntó por el bebé, y me dijo que estaba bien y que cuando yo quisiera podía ir a buscarlo, por eso yo lo busqué, y llegué y ella me dijo que no quería que lo buscara, ella nunca se fue brava, ni nada, es más dejó toda su ropa y la del niño en la casa, por eso es que yo no entendí que pasó, yo agarré el niño y le pedí la ropa, en eso yo la empujé, porque ella me tenía agarrado por la camisa, porque no quería que me llevara el bebé, es todo.” Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Marina Oliveros, quien expone: “Solicito la desestimación del ordinal 3º del artículo 87 de la ley especial, y se remitan amabas partes al Equipo Interdisciplinario, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando, con competencia especial en delitos de Violencia contra la mujer, aplicando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: ARMANDO JOSÉ LAYA ACOSTA, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 24-10-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 24-10-2011, a las 5:30 PM, motivado a denuncia interpuesta en la fecha 24-10-2011 por la víctima, quien informara que lo ocurrido fue el 24-10-2011, 8:30 A.M se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:
• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, folios 03, suscrita por el Funcionario LATOUCHE HERMILO, adscrito a la Policía Estadal, edo. Carabobo, cuyo contenido fue precedentemente establecido.

• Del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, folio 04 Y QUE SE APRECIA CONJUNTAMENTE CON LO MANIFESTADO ANTE EL TRIBUNAL.

• Informe Médico (folio 06), del examen físico realizado a la víctima, que precisa no presenta lesiones, no obstante, de acuerdo a la inmediación, en su testimonio, la ciudadana denunciante víctima además de generar convencimiento respecto a la veracidad del hecho denunciado, evidenció afectación emocional por la muerte de una pequeña hija, percibiéndose abrumada por la responsabilidad de asumir el doble rol de madre de un nuevo bebe y esposa y la incomprensión por parte de su pareja, respecto a la evidente afectación, que requiere ayuda especializada.

Resultan fundados para acreditar que el imputado es autor del delito imputado.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, evaluado el caso en concreto, esta Juzgadora toma en cuenta , que no presenta registro policial, vale decir conducta pre-delictual positiva, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSE FRANCISCO OLLALBE PINEDA y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 9º del COPP , vale decir: 9º la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación.

QUINTO: Se le imponen al ciudadano: ARMANDO JOSÉ LAYA ACOSTA, las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5 Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde esta se encuentre , 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima: YADELMIS ROSMARI HERNANDEZ SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, PARA QUE SEA EVALUADA y orientada.



DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: ARMANDO JOSÉ LAYA ACOSTA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley especial de la materia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,