REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 2 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001297
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOSE FRANCISCO OLLALBE PINEDA , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.961.148, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1980, natural de Valencia, estado Carabobo, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de Nelson Eduardo Ollalbe (V) y Mercedes Carlota Pineda (V), residenciado en el Barrio La Planta, calle La Blanquera, avenida 93, casa nº 09, detrás del Trasporte El Faro, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0241-8475674.
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA.
VÍCTIMA: NIÑA DE 03 AÑOS, CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME ART 65 LOPNNA.
DEFENSA: CARLOS PÉREZ (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 26-10-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
“En fecha 25-10-11, siendo las 11:20 horas aproximadamente, encontrándose de servicio el Oficial Agregado (PC) MIGUEL ANGEL CARRERO LEÓN, placa 5036, titular de la cédula de identidad Nº V-14.821..771, adscrito a la Estación Policial Santa Rosa de la Policía de Carabobo, en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera RP-4-549, en compañía del funcionario Oficial Agregado (PC) Luis Gerardo Aguilar, en el marco del Dispositivo de Seguridad Ciudadana, en las instalaciones del comando, cuando recibieron llamado radiofónico solicitándoles que una unidad se trasladara al Barrio la Planta, Sector La Blanquera, calle Páez, casa nº 09, porque presuntamente había una alteración del orden público, por lo que se trasladaron a la dirección mencionada, donde visualizaron un numeroso grupo de personas manifestándoles gestos de molestia e inquietud, bajándose los funcionarios de la unidad, entrevistándose con la ciudadana Yoanis Páez, quien les informó que su cuñado de nombre José Ollarbes había intentado violar a su menor hija de nombre Yoslennis (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); de 03 años de edad, por lo que le solicitaron que les informara donde se encontraba el sujeto, indicándoles que el mismo se encontraba encerrado en el cuarto dentro de la casa, les solicitan que saquen al sujeto, procediendo a entrar a la casa y llegan al cuarto donde se encontraba encerrado el mencionado ciudadano, identificándose como funcionarios policiales, dialogando con el mismo para que saliera de la habitación, informándole el funcionario Oficial Agregado (PC) Miguel Angel Carrero León que le realizarían una revisión corporal conforme al artículo 205 del COPP, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, imponiéndole de sus derechos previstos en el artículo 125 ejusdem, posteriormente fue trasladado a la estación policial donde quedó identificado como: JOSÉ FRANCISCO OLLARBE PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.961.148, fecha de nacimiento 11-01-1980, de 31 años de edad, natural de Valencia, estado Carabobo, hijo de Nelson Ollarbe (V) y Mercedes Pineda (V), residenciado en el Barrio La Planta, calle Páez, casa Nº 09, Valencia, estado Carabobo, de contextura fornida, piel blanca, cabello negro, ojos marrón, de 1.62 metros de estatura aproximadamente, vestido con chemisse color amarillo con blanco, jean de color gris, botas de color marrón, verificando los datos del ciudadano a través del Sistema SIIPOL, informando el funcionario Oficial (PC) Villanueva Rocio, que no presenta solicitud, ni registro, notificando el procedimiento al Fiscal de Guaradia, es todo.´
La madre de la niña víctima en su acta de entrevista manifestó: `Siendo como las 11:00 am del día martes, aproximadamente, me encontraba en mi casa, donde vivimos toda la familia, porque el patio es grande y cada quien tiene la casa, allí vi cuando mi hija Yoslennis Montilla de 03 años de edad, se fue para el cuarto de mi hermano Hanyi, al rato como no la escuchaba ni vi que salió del cuarto, fui a ver qué estaba haciendo cuando entré al cuarto vi que mi pequeña niña estaba acostada en la cama, boca abajo con la pantaleta en las rodillas y mi cuñado José Ollarves, tenía los shores abajo con las manos sobre su miembro genital (pene), estaba parado frente a la cama, donde estaba acostada mi hija Yoslennis, cuando vi eso le brinqué encima y él me grito que la niña estaba era orinando, yo empecé a gritar y a pedir ayuda, inmediatamente levanté a mi hija de la cama, mientras mi cuñado se subía los shores…´
El Fiscal califico la acción como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público, es todo.”
Verificada la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto el Fiscal 20º que de conformidad con el artículo 108.15 del COPP, asume la representación de la víctima.
El ciudadano JOSE FRANCISCO OLLALBE PINEDA, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Yo estaba en mi cuarto sentado jugando play, la niña entró, cuando me vio jugando se sentó en la cama, luego me pidió el baño y ella fue, y yo me quedé en toalla jugando play, ella salió y le digo Alejandra súbete la pantaleta y los shores, en eso la niña se sube a la cama para subirse la pantaleta, pero en ese momento vino la mamá, y se me tiró encima, yo soy esposo de la hermana de ella, no entiendo porque ella dice eso, porque yo tengo años viviendo con su hermana, y en el tiempo que he compartido con esa familia nunca he tratado de sobrepasarme con alguna de las niñas, porque ahí hay varias niñas, la casa es de mi esposa, pero todos viven ahí, tengo 11 años casado con su hermana y tengo dos hijas hembras, yo estaba era en mi cuarto, es todo.”
El Defensor Privado, Abg. Carlos Andrés Pérez, quien expuso: “Invoco los artículos 02, 44, 49 ordinal 1º y 51 de la Constitución Bolivariana, y también invoco los artículos 03, 08 y 21 del COPP; esta defensa observa que se suscriben unos hechos en contra de mi defendido, que no están acorde con los verdaderos hechos, unos hechos que si se quiere decir son como dice mi defendido y no como lo quiere hacer ver el representante del Ministerio Público, en ningún momento existió el abuso sexual por parte de mi defendido, por eso este defensa se adhiere a la solicitud de la medida cautelar solicitada por el representante del Ministerio Público, esta defensa observa que no fueron consignados los exámenes médicos forenses para que diese la certeza de los hechos que hoy se imputan, solicito también ante el tribunal que se le haga una medicatura forense a la víctima para que deje constancia del estado físico en que se encuentra en los actuales momentos, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando, con competencia especial en delitos de Violencia contra la mujer, aplicando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: JOSE FRANCISCO OLLALBE PINEDA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 25-10-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 25-10-2011, a las 11:20 AM, motivado a denuncia interpuesta en la fecha 25-10-2011 por la víctima, quien informara que lo ocurrido fue el 25-10-2011, 11 A.M se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:
• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, folios 02 y vuelto, suscrita por el Funcionario CARRERO LEÓN MIGUEL ANGEL, adscrito a la Policía Estadal. Estación Santa Rosa, edo. Carabobo, cuyo contenido fue precedentemente establecido.
• Del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, folio 04, vuelto precedente establecido.
• Informe Médico (folio 05), del examen físico realizado a la niña, que precisa no presenta lesiones a nivel genital, ni físico.
Con dichos elementos de convicción resulta fundada la solicitud Fiscal, para estimar que el imputado incurrió en la conducta descrita y que se corresponde con el tipo penal imputado, operando un mecanismo inacabado del tipo penal, concretamente la frustración, resultando impreciso en este inicio, determinar si la acción o comportamiento del presunto agresor, descrita por la madre de la niña, en el acta de entrevista , estaba dirigida a abusar sexualmente de ésta última, no obstante deberá ser la investigación la que corrobore la situación constatada por la denunciante y el fin perseguido por el imputado, debiendo la Jurisdicción adoptar Medidas positivas que procuren proteger a la víctima y la rectificación de la conducta del agresor. Por tanto la calificación Jurídica que el caso merece es la de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la LOPNNA en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, encabezamiento y último aparte.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, toda vez que la pena oscila de dos a seis años prisión, pena a imponer cuatro prisión y aún cuando excede de tres años, a tenor de lo dispuesto en el artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluado el caso en concreto, esta Juzgadora toma en cuenta , además de haber sido solicitado por el Ministerio Público una Medida menos gravosa, que el hecho no llegó a concretarse y no presenta registro policial, vale decir conducta pre-delictual positiva, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSE FRANCISCO OLLALBE PINEDA y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 2°,3°,4°,5° y 9º del COPP , vale decir: 2º. La obligación de someterse a la custodia de dos familiares, quienes deberán velar por el cumplimiento de las medidas impuestas el día de hoy; 3º. La obligación de presentarse cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet; 4º. La prohibición de salida del estado Carabobo y del país, sin autorización del Tribunal; 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares, es especial el lugar de residencia o estudios de la niña víctima; 6º. La prohibición de comunicarse con la niña víctima y su familia directa; y 9º La obligación de someterse a tratamiento psicológico o psiquiátrico según sea el caso en un Centro de Salud Mental público o privado, debiendo consignar constancia de tratamiento e informe dentro del lapso de 15 días hábiles contados a partir de la presente audiencia, así como la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación.
QUINTO: Se le imponen al ciudadano: JOSE FRANCISCO OLLALBE PINEDA, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5 Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde esta se encuentre , 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima: niña de 03 años de edad, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, PARA QUE SEA EVALUADA.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: JOSE FRANCISCO OLLALBE PINEDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2°,3°,4°,5°,6° 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley especial de la materia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,