REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2011-001529
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. YIRDA HURTADO. Fiscal Trigésimo Aux. Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOFFIER ALEJANDRO QUINTANA MIRANDA.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: CRISANKER JANILLYS OSTOS OSORIO.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ANTONIO CHAVEZ.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 18-11-2011, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio, abordo de la unidad radio patrullera signada tipo motocicleta signada con el numero 144, el Funcionario: Oficial Pérez Wilfredo José, titular de la cédula de identidad numero V.-16.235.759, Adscrito al Departamento de la Brigada Comunal; al momento de encontrarse en la avenida Don Julio Centeno, específicamente a la altura del semáforo de la urbanización la Esmeralda de este Municipio, recibió llamado radio fónico por parte del centralista de guardia ciudadana Acosta Hernández Jael Consuelo, titular de la cédula de identidad numero V.-18.628.985, ordenándole que se trasladara a la urbanización la Esmeralda, específicamente a la manzana E-8, casa numero 31, de este Municipio, ya que presuntamente se estaba cometiendo una violencia de género, esto según llamada telefónica realizada de parte de la ciudadana agraviada quien se identifico como CRISANKER JANILLYS OSTOS OSORIO, titular de la cédula de identidad numero V.-19.667.673, una vez en el sitio fueron abordado por la ciudadana agraviada, manifestándoles que minutos antes su pareja, la había agredido verbal y físicamente, señalándoles al ciudadano agresor, en vista de lo antes expuestos procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho, donde quedo identificado como: QUINTANA MIRANDA JOFFIER ALEJANDRO, de nacionalidad Venezolana, natural Valencia Estado Carabobo, nació en fecha 18/11/1989, 32 años de edad, de estado civil Sortero, de profesión u oficio Asesor de ventas, hijo de padre desconocido (V) y Ana Miranda (V), Residenciado en la urbanización la Esmeralda, manzana E-1, casa numero 01, Municipio San Diego Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V.-22.525.225; posteriormente la ciudadana agraviada fue trasladada al ambulatorio de Insalud, donde fue examinada por el galeno de guardia, se anexa informe médico; acto seguido el funcionario Oficial Pinto Saavedra Argenis Rafael, titular de la cédula de identidad número V.-16.872.005, código número 060234, procedió a notificar del procedimiento realizado, informando realizar las actuaciones correspondientes y remitirlas a su Despacho, de igual manera el ciudadano aprehendido no presento ninguna información adversa ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). Es todo.” Así mismo procede esta representación fiscal a dar lectura al acta de entrevista la ciudadana, quien queda escrito como: CRISANKER JANILLYS OSTOS OSORIO, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.667.673, fecha de nacimiento 31-01-1989, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso: “yo me encontraba en la casa de mi pareja de nombre Joffíer Alejandro Quintana Miranda, ubicado en la Urbanización La Esmeralda, manzana E-8, casa numero 31, del municipio san diego, a las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, ya que esta de cumpleaños, cuando le estaba haciendo desayuno, sin querer le manche una camisa de rikesa y el se puso muy molesto, yo trate de calmarlo y hablar con el de buena manera que me disculpara, pero el tenia mucha rabia y comenzó a insultarme y a pegarme me tiro al suelo, y me daba patadas, yo me defendí y lo rasguñe por la cara para que no me siguiera golpeando, como pude, me pare y me encerré en el cuarto y llame por teléfono a la policía de san diego, después de varios minutos, escuche que estaba la policía en la casa, le conté lo sucedido, agarraron Joffier y me pidieron que los acompañara hasta su comando para tomarme un acta de entrevista. En virtud de ello la representación fiscal giro las instrucciones con la finalidad de que se levantaran las actuaciones policiales y pasara el procedimiento ordenándose la detención del ciudadano, e igualmente solicito la representación fiscal una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo señalado a la ley…”. Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Por la que se hace pasar a la ciudadana CRISANKER JANILLYS OSTOS OSORIO, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.667.673, fecha de nacimiento 31-01-1989, quien manifiesto: “ …Yo me quede con el donde él vive pero por un problema me fui a casa de mi mama y yo le manche una camisa el me dijo que por que le manche la camisa y comenzó a golpearme y el gritaba para que creyeran que yo era la que lo estaba golpeando y el comenzó a meterme varias patadas y allí llego la policía y allí nos llevaron apartes diferentes a mi me llevaron a insalud y a él a comandancia, yo estaba nerviosa y ahorita me está doliendo todo el cuerpo, nos presenta a la vista un hematoma del lado izquierdo y en la pierna izquierda presenta la misma lesión, estos hechos ocurrían con frecuencia y yo no decía nada que lo que ocurría entre nosotros quedaba entre nosotros y que si yo lo denunciaba yo no lo quería y cuando yo me acercaba a él gritaba para que la gente creyera que era yo la que lo estaba golpeando. Yo no quiero que el este preso, pero no quiero que se acerque más a mí…”. Es todo
Acto seguido se identificó al imputado JOFFIER ALEJANDRO QUINTANA MIRANDA y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JOFFIER ALEJANDRO QUINTANA MIRANDA, de nacionalidad Venezolana, natural Valencia Estado Carabobo, nació en fecha 18/11/1989, 22 años de edad, de estado civil Sortero, de profesión u oficio bachiller, hijo de padre desconocido (V) y Ana Miranda (V), Residenciado en la urbanización la Esmeralda, las lomas, manzana E-1, casa numero 31, Municipio San Diego Estado Carabobo, teléfono: 0424-4322782 titular de la cédula de identidad número V.-22.525.225; a quien se le cedió la palabra y quien manifestó: “…Yo estaba cumpliendo años el 18-11-211 yo estaba en el trabajo la señora de la casa donde yo vivo le abrió la casa y ella llego con una torta y unas cervezas y cuando yo llego lo menos que espero es verla allí porque nosotros ya habíamos terminado tenía yo más de 20 días que no la veía y voy a mi cuarto y veo que el cuarto estaba adornado con globos y ella estaba allí y yo le dije que hacia ella allí, al día siguiente me voy a trabajar yo agarro un bolso me voy y en lo que yo bajo abro el garaje y ella me preguntaba que si nos íbamos a volver a ver y yo le dije que no que mejor dejaros todo así y ella me dijo que yo lo que iba a hacer era ir a beber y comenzó a rasguñarme me rompió la camisa yo comencé a gritar salieron los vecinos y había un bolso y forcejamos con él y me dijeron que la policía ya venía y cuando nos trasladaron a ella en una patrulla ya a mí en otra la ciudadana cuando iba a la patrulla ella iba caminando normal no le vi que cojeaba yo no tuve problema de irme con la policía la llevaron a ella la llevaron a hacerse un chequeo médico y a mí me llevaron también y luego quede detenido.…”.Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “…En virtud de los hechos y de la presencia que estamos ante una ley especial, por supuesto no dudo de las lesiones que tiene la ciudadana y el ministerio publico debe llevar una investigación, en su debido momento voy a consignar las pruebas donde comprueben que mi defendido es inocente, por lo que solicito a los efectos que se profundice unos exámenes psicológicos a la ciudadana por cuanto se evidencia que existe aparentemente un masoquismo porque si estamos hablando de unas medidas no es menos cierto que ella también está violando y llamarla a ella a que no viole también las medidas por todo esto solicito, que no se le acerque a mi defendido y que se le haga una evaluación psicológica a la ciudadana....”. Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 19-11-2011 de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 18 de Noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios policiales PÉREZ WILFREDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad numero V.-16.235.759, adscrito al Departamento de la Brigada Comunal; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, así como de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 18 de Noviembre de 2011, rendida por la víctima CRISANKER JANILLYS OSTOS OSORIO, ante la Policía de San Diego. E igualmente en virtud de la excepción contenida en el artículo 91 de la Ley especial que rige la materia se desprende de las actuaciones orden por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico dirigido al Médico Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, con la finalidad de realizar Reconocimiento Médico legal Forense a la víctima. En virtud de todos estos elementos consignadas ante este tribunal, hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOFFIER ALEJANDRO QUINTANA MIRANDA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; CRISANKER JANILLYS OSTOS OSORIO. En cuanto al pedimento de la defensa de que acuerde una evaluación psicológica a la víctima, este tribunal hace del conocimiento a la defensa que la fiscalía como directora de la investigación es quien se encargara de valorar lo que estime pertinente dentro del ámbito de investigación.
SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOFFIER ALEJANDRO QUINTANA MIRANDA, el día 18-11-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial y las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos, y ratificada por la víctima. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOFFIER ALEJANDRO QUINTANA MIRANDA, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 5º y 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo conforme al artículo 92 numeral 7º Ejusdem. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana CRISANKER JANILLYS OSTOS OSORIO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOFFIER ALEJANDRO QUINTANA MIRANDA, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: La obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario; y en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada Treinta Días (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la victima CRISANKER JANILLYS OSTOS OSORIO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. Wadea Abou Kheir