REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2011-001519
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. YIRDA HURTADO. Fiscal Trigésimo Aux. Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: LEOBARDO JOSE PEREZ ALVARADO.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YOHELIN NORBELIS DELFIN BRACAMONTE.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…Siendo las 05:20 horas de la tarde aproximadamente del día jueves 17 de Noviembre de 2011, encontrándose el funcionario policial OFICIAL (PC) Ojeda Hernández Luis Eduardo, placa 5256, titular de la cédula de identidad V-14.025.176, en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad radio patrullera RP. 4-445, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PC) Ángulo González Luis Alejandro, placa 4139, titular de la cédula de identidad V-15.000.935, se encontraban en la Estación Policial y se presento una ciudadana vestida en ropa colegial, que se identifico como: YOHELIN NORBELIS DELFÍN BRACAMONTE, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.730.442, quien manifestó que su ex concubino la había agredido física y verbalmente, le indicaron a la ciudadana víctima que abordara la unidad radio patrullera para que guiara a los funcionario policiales hasta donde se encontraba su presunto agresor, la misma nos guio hasta el barrio Negro Primero, calle Miranda, allí nos señalo la casa de su suegra donde se encontraba el ciudadano. Los funcionarios actuantes descendieron de la unidad y de la residencia salió un ciudadano vestido con pantalón jeans color azul, chemise color azul, zapatos deportivos color marrón y blanco, gorra color marrón, y la ciudadana victima lo señalo como el que la acababa de agredir, dialogaron con él, y le manifestaron que había infringido en el Articulo 93 de la Ley Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ya que estaba siendo señalado por su ex concubina, seguidamente le manifestaron que mostrara todo lo que llevaba en los bolsillos de su vestimenta para constatar si poseía algún objeto de interés criminalistico, pero no mostró nada y amparados en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, le indicaron que le realizarían una inspección corporal, donde el Oficial (PC) Ojeda Luis, se la realizo y no le localizo ningún objeto de interés criminal. Luego se procedió a imponerle de sus derechos establecidos en el artículo 125 el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49, ordinal 05°, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Después lo trasladamos 9 donde quedo identificado como: LEOBARDO JOSÉ PÉREZ ALVARADO, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.699.649, fecha de nacimiento 04-06-1990, quien manifestó residir en el barrio Negro Primero, calle Miranda, y manifiesta no recordar el numero casa, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, hijo de: Isidra Alvarado y William Arrieta, ambos viven, luego verificamos sus datos personales por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), donde nos indico la centralista Oficial (PC) Rosmary Gómez, placa 1980, que el mismo no presentaba solicitud. Cabe destacar que la ciudadana denunciante fue llevada a un centro médico Ambulatorio de Salud, siendo atendido por el médico de guardia quien emitió informe médico de las condiciones generales de la ciudadana. En este mismo acto esta representación fiscal procede a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: YOHELIN NORBELIS DELFÍN BRACAMONTE, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.730.442, fecha de nacimiento 11-03-1992, quien impuesta de los hechos que se averiguan y de las generales de ley que sobre testigo rigen las leyes venezolanas, sin coacción, manifiesta de viva voz no tener impedimento alguno en declarar y en consecuencia expone: Resulta que desde hace aproximadamente seis meses yo estaba dejada de mi concubino, Leobardo Pérez, ya que habíamos tenido problemas, porque él me golpeaba, pero de vez en cuando no seguíamos entendiendo, en el día de hoy, jueves 17-11-2011, como a eso de la 01:30 pm, yo decido ir en busca de mi hijo, que también es hijo de él, a la casa de mi suegra, ya que ella me lo cuida, mientras yo estudio, pero yo pensaba que él estaba trabajando, y cuando llego a la casa de mi suegra, me sorprendió cuando él estaba ahí en la casa, y me dijo que le enseñara mi bolso, yo se lo muestro y él me agarra mi teléfono celular y allí consiguió unos mensajes que me comprometen con otro muchacho con quien yo estuve saliendo, pero él se molesto tanto que comenzó a decirme que porque yo le había hecho esto y comenzó a darme patadas por el cuerpo y yo me cubría con una almohada, en una de esas que yo me quito la almohada para ver el niño que estaba llorando el me dio un golpe con el puño cerrado por la cara y me lo pego en el ojo derecho, yo le dije que esto ya no funcionaría mas y que me diera al niño, que yo me quería ir, el me dijo que no me lo daría y yo decidí salir y él me dijo que me metiera para dentro que si no me arrastraría por todo el piso, yo le respondí que bueno que lo hiciera, di media vuelta y me fui para la casa de mi comadre ya que estaba lloviendo, le conté lo que me paso, y cuando escampo me dirigí al comando Ruiz Pineda a formular la denuncia, allí me atendieron unos funcionarios y me enviaron en una patrulla a buscar a mi ex concubino, los guie hasta la casa de mi suegra que era donde él estaba, allí los policías hablaron con él, y nos dijeron a ambos que los acompañáramos hasta dicho comando para resolver tal situación, el accedió y se monto en la patrulla y nos trasladamos hasta el modulo Ruiz Pineda, luego los funcionarios me dijeron a mí que tenía que rendir la presente declaración a fin de colocar esto a la orden del Ministerio Publico. En virtud de ello la representación fiscal giro las instrucciones con la finalidad de que se levantaran las actuaciones policiales y pasara el procedimiento ordenándose la detención del ciudadano…”. Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Por la que se hace pasar a la ciudadana YOHELIN NORBELIS DELFIN BRACAMONTE, quien manifiesta: “…Bueno eso empezó desde el lunes, tengo 6 meses de que me separe del, el domingo yo Salí con un muchacho, el lunes me agredió, el martes también lo hizo, luego el jueves también lo hizo, el no sabio que yo tenía celular, el lio revisado me reclamo porque consiguió unos mensajes, delante del niño me empezó a patera, me puse a llorar, cuando yo me quito la almohada `para agarrar al niño él me da el golpe en la cara, y como se me quedo la tarjeta de cesta ticket entre otra vez a la casa de su mama, yo fui a la casa de la mama de el porqué su mama me cuida el niño. Al salir yo fui al modulo y los policías lo agarraron, no es la primera vez que esto pasa, siempre ha querido pegarme. El me daño un teléfono celular y pido que me lo pague. Nosotros tenemos un hijo en común…”. Es todo.
Acto seguido se identificó al imputado LEOBARDO JIOSE PEREZ ALVARADO y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: LEOBARDO JOSÉ PÉREZ ALVARADO, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.699.649, fecha de nacimiento 04-06-1990, quien manifestó residir en el barrio Negro Primero, calle Miranda, y manifiesta no recordar el numero casa, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, hijo de: Isidra Alvarado y William Arrieta, (ambos viven), teléfono: 0424-499.98.59, a quien seguidamente se le cedió la palabra y quien manifestó: “…Me acojo al precepto constitucional…”.Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…Invoco el principio de inocencia, y la remisión de amabas partes ante el equipo interdisciplinario a los fines de que reciban orientación y evaluación ya que ambas partes han manifestado tener un hijo en común....”. Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 18-11-2011 de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 17 de Noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios policiales Luis Eduardo Ojeda Hernández y Angulo González Luis Alejandro adscritos a la Estación Policial Ruiz Pineda, de la Policía General del Estado Carabobo, quienes dejan constancia de las circunstancia de la detención del imputado de autos. 2.- De lo que se desprende de Acta de Entrevista de fecha 17 de Noviembre de 2011, rendida por la ciudadana YOHELIN NORBELIS DELFIN BRACAMONTE, ante la Estación Policial Ruiz Pineda, de la Policía General del Estado Carabobo quien deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos y los cuales ratifica en sala a través de su declaración. 3.- De los que se desprende del Informe Medico de fecha 17/11/2011, suscrito por el Dra. Jessica Sánchez mediante el cual se acredita las lesiones sufridas a la víctima. Todos estos elementos hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LEOBARDO JIOSE PEREZ ALVARADO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; YOHELIN NORBELIS DELFIN BRACAMONTE.
SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LEOBARDO JIOSE PEREZ ALVARADO, el día 17-11-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos y lo que ratifica la víctima. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LEOBARDO JIOSE PEREZ ALVARADO, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 5º, 6° y 13 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo conforme al artículo 92 numeral 7º Ejusdem. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana YOHELIN NORBELIS DELFIN BRACAMONTE, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LEOBARDO JIOSE PEREZ ALVARADO, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: La obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias la obligación de consignar constancia de residencia y de trabajo actualizada en un lapso no mayor de 15 días Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.13º: La obligación de indemnizarle a la víctima el aparato teléfono celular al cual le ocasiona los daños tal como lo indico la víctima en audiencia. Se ordena la comparecencia de la victima YOHELIN NORBELIS DELFIN BRACAMONTE, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. Wadea Abou Kheir