REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2011-001518
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. YIRDA HURTADO. Fiscal Trigésimo Aux. Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: HERNAN JESUS SANCHEZ.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MONTILLA MONTILLA EDIBETH JOSEFINA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. OSORIO OSOSRIO YUDIMAR.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 16 de Noviembre de 2011, siendo las aproximadamente las 09:15 horas de la noche, constituido en comisión de servicio el funcionario policial Alvarado Ramos José, titular de la cédula de identidad nro. v- 12.717.589, efectivo adscrito a la primera compañía del destacamento nro. 24, del comando regional nro. 2, quien actuando como órgano de policía de investigaciones penales, en compañía de los efectivos s/1ro Suarez Gutiérrez Juvenny y s/1ro Brito Aquino Hernán, en el vehículo militar placas gn-2161, conducido por el primero de los nombrados, con destino a paseo el cambur casa # 04, parroquia tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en oficio n° 08-f30-4220-11, de fecha 16 de noviembre 2.011, emanado del despacho de la fiscalía 30° del ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia para la defensa de la mujer, mediante el cual solicita la ubicación del ciudadano SÁNCHEZ HERNÁN JESÚS, ya que por ese despacho fue interpuesta denuncia en su contra, por la ciudadana MONTILLA MONTILLA EDIBETH JOSEFINA, por la comisión del delito de violencia física; siendo las 09:20 horas de la noche del día 16 de noviembre ubicados en la residencia antes mencionado, procedieron los funcionarios actuantes a tocar la puerta de la vivienda identificándose como efectivos de la guardia nacional, siendo atendidos por un ciudadano a quien le informaron el motivo de la presencia preguntándole si allí vivía SÁNCHEZ HERNÁN, contestando que sí que era él, notificándole que debía acompañarnos hasta la sede del comando ya que cursa una denuncia en su contra por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, manifestando no tener impedimento alguno y de manera pacífica y voluntaria abordo la unidad militar, practicando la detención preventiva del ciudadano quedando identificado como SÁNCHEZ HERNÁN JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-6.795.749, quien para el momento vestía camisa color blanco, pantalón jeans color azul, a quien se le hizo del conocimiento de sus derechos contemplados en los artículos 44, 46 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del código orgánico procesal penal vigente. Trasladando al ciudadano hasta la sede de la primera compañía del destacamento n° 24 del comando regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la avenida bolívar de la parroquia tacarigua Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. En este mismo acto esta representación fiscal procede a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: MONTILLA MONTILLA EDIBETH JOSEFINA, quien expuso: "hoy a las dos de la madrugada llego el señor HERNÁN JESÚS SÁNCHEZ, tirándole piedras a mi casa, me golpeo, me ofendió diciéndome un poco de groserías diciendo que él se había pegado a mi hija de 13 años, que mi hija era una puta, le lanzo botellas a mi casa le abrió un hueco al rancho, me rompió la camisa, se acostó en mi cama, diciéndome que estaba drogado que fumaba marihuana que me iba a matar, que si lo denunciaba mandaba a matar a mi esposo con los malandros de la unión que me iba a quemar mi casa. En virtud de ello la representación fiscal giro las instrucciones con la finalidad de que se levantaran las actuaciones policiales y pasara el procedimiento ordenándose la detención del ciudadano…”. Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Por la que se hace pasar a la ciudadana MONTILLA MONTILLA EDIBETH JOSEFINA, quien expuso: “…El ciudadano JESUS, a la 1 de la mañana cuando fue a mi casa, le abrió un hueco a la tabla, me cayo a golpe, la ultima pelas me la dio en el hospital de tacarigua, el me decía que se pegaba a mi hija, el me puede hacer todo a mí, pero con mi hija nada, el dice que no acuerda de lo que me hizo, de los golpes me duele la cabeza todavía, el me decía que le sacara a mi esposo, el quiere que mi esposo le hable y el no quiere y por eso es que el señor este JESUS está molesto, el se metió por la cerca, la brinco, son dos veces que lo ha hecho, la `primera vez lo denuncia por guigue, el no vive cerca de la casa. Yo tengo a mi esposo y era amistad mía de la casa desde hace tres años. Mi hija lo que tiene son 13 Años el no tiene porque expresarse así de ella. Es todo.
Acto seguido se identificó al imputado HERNAN JESUS SANCHEZ y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: SÁNCHEZ HERNÁN JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-6.795.749, Edad 48 años, de profesión u oficio en una cooperativa de góndolas, residenciado en Central tacarigua, pasaje el cambur, casa Nº 04. Municipio Carlos Arvelo. Estado Carabobo, teléfono: 0412-438.42.05, a quien seguidamente se le cedió la palabra y quien manifestó: “…El día lunes la ciudadana MONTILA me llamo para que fuera a su casa para llevar unas tablas para arreglar una mesita, yo arme la mesa, en eso hubo una discusión pero no hubo nada de golpes…”.Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “…Mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan, de acuerdo al artículo 8 del COPP, hay una presunción de inocencia mientras no se establezca su inculpabilidad en sentencia firme, por los hechos que se le imputan debe aplicarse el artículo 243 del COPP. En la misma forma esta representación de defensa niega los hechos narrados por la presunta víctima, y al no existir elementos de4 convicción sobre la culpabilidad de mi representado solicito se le otorgue una medida cautelar sometiéndose a las condiciones que le establezca este tribunal, en este acto consigno constancia de trabajo actualizada....”. Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 18-11-2011 de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 16 de Noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios policiales Alvarado Ramos José, titular de la cédula de identidad nro. v- 12.717.589, y los efectivos Suarez Gutiérrez Juvenny y Brito Aquino Hernán, adscritos a la primera compañía del destacamento nro. 24, del comando regional nro. 2, de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de las circunstancia de la detención del imputado de autos. 2.- De lo que se desprende de Acta de Entrevista de fecha 16 de Noviembre de 2011, rendida por la ciudadana MONTILLA MONTILLA EDIBETH JOSEFINA, ante la Primera Compañía del Destacamento Nº 24 del Comando Regional Nº 2, del Estado Carabobo, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos y los cuales ratifica en sala a través de su declaración. 3.- De lo que se desprende del Informe Medico de fecha 16/11/2011, suscrito por el Dr. Julio Zambrano, adscrito a INSALUD, mediante el cual acredita las lesiones sufridas a la victima en el presente asunto. Asimismo fue consignada caución que suscribiera la victima para con el imputado de autos con anterioridad a los hechos ocurridos en fecha 16-11-2011. Por lo que a criterio quien aquí decide hace presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano HERNAN JESUS SANCHEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONTILLA MONTILLA EDIBETH JOSEFINA.
SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano HERNAN JESUS SANCHEZ, el día 16-11-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial y las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos, asimismo es ratificada por la víctima. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano HERNAN JESUS SANCHEZ, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 5º y 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo conforme al artículo 92 numerales 1º y 7º Ejusdem. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana MONTILLA MONTILLA EDIBETH JOSEFINA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano HERNAN JESUS SANCHEZ, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: Arresto transitorio, es decir hasta el día sábado a las 06:00 horas de la tarde y la obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario; y en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada Cuarenta y Cinco Días (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la victima MONTILLA MONTILLA EDIBETH JOSEFINA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se deja constancia que el imputado de autos permanecerá detenido hasta que cumpla con el arresto decretado por este Juzgado. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. Wadea Abou Kheir
Hora de Emisión: 7:13 PM