REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2011-001482
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. YIRDA HURTADO. Fiscal Trigésimo Aux. Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: LUARDO ELEUBEL PEÑA GONZALEZ.
DELITO (S): AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIANELA MARCANO.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Enelda Marina Oliveros.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 14 de Noviembre del año en curso, siendo las Siete y Treinta horas de la noche, centrándome de servicio en el patrullaje a bordo de la unidad Rp-586, conducida por el Oficial agregado (PC) Oliveros, Placa 5539, y de auxiliar el oficial Agregado (PC) Rafael Sánchez, placa 2170, Cumpliendo con el Programa Regional de Seguridad, Prevención de la Violencia y Prenoción de la Paz Social, recorríamos la avenida Universidad, recibimos un llamado radiofónico de este comando, quien nos indicó que nos trasladáramos a la mismas, al llegar nos estamos con la ciudadana MARIANELA MARCANO de 33 años de edad, C.I.V-18.410.486, que solicitó la colaboración para entregarle una Citación emitida por la Fiscalía Trigésima de Ministerio Público la cual iba dirigida al ciudadano Luardo Peña, nos trasladamos con la ciudadana indicada por la ciudadana ubicada en la Quinta calle del barrio Malagón de la Vivienda Popular de Bárbula, tocamos a la puerta de la residencia, la cual fue abierta por un ciudadano quien se como la persona a quien va dirigida la citación, explicamos el motivó de nuestra presencia y le "hicimos entrega de la citación y nos retiramos del sitio, posteriormente siendo las Ocho y Cuarenta de la noche, recibimos nuevamente un llamado radiofónico de la Central de este comando, indicó que nos trasladáramos a la mismas, al llegar se encontraba nuevamente la ciudadana anteriormente mencionada, quien indicó que luego de retirarnos de hacer entrega de la estación, presuntamente el citado la ofendió verbalmente y le lanzo piedras a su vivienda y golpeo a estructura de la vivienda con un machete, nos trasladamos con la ciudadana al sitio, al llegar tocamos a la puerta de la residencia la cual fue abierta nuevamente por el ciudadano, le explicamos e motivo de nuestra presencia y el mismo procedió a acompañarnos, con la finalidad de verificar cortara ningún tipo de arma procedimos de acuerdo a lo establecido en los artículos 117 y 205 del CO.P.P. le realizamos la inspección personal, siendo identificado como LUARDO ELEUBEL PEÑA GONZÁLEZ. Asimismo la representación fiscal deja constancia de lo que narro la víctima en su acta de entrevista y quien manifestó lo siguiente: “EI día de hoy Lunes Catorce de Noviembre del año en curso, siendo aproximadamente las Ocho horas de la mañana, me traslade al Consejo de Protección al menor con la finalidad de denunciar a mi sobrino de nombre Luardo González, ya que el mismo le lanzó una piedra al cerco de la casa y se la pegó a mi hijo de seis años en la frente que en ese momento se asomo a la puerta, posteriormente me trasladé a la Fiscalía Treinta del Ministerio Público donde lo denuncié por ofenderme verbalmente y lanzarle piedras a mi rancho y darle golpes a mi rancho con un machete, luego me trasladé a este comando aproximadamente las Siete y Treinta horas de la noche, donde me prestaron la colaboración para entregar la citación, los funcionarios le entregaron la citación a mi sobrino, luego que los funcionarios se retiran mi sobrino comienza a lanzarle piedras al rancho y a ofenderme verbalmente, me dijo que quería quemarme el rancho conmigo y mis hijas adentro y que cuando dejara el rancho solo me iba a robar, nuevamente me trasladé a este comando, los funcionario me prestan el apoyo y detienen a mi sobrino y lo trasladan a este comando, donde me presente a realizar la presente entrevista. En virtud de ello la representación fiscal giro las instrucciones con la finalidad de que se levantaran las actuaciones policiales y pasara el procedimiento ordenándose la detención del ciudadano…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Se hizo pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana MARIANELA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.410.486, quien expuso: “…Lo denuncia porque entre el sábado y el domingo, porque me agarro el rancho a piedra, y no le reclame al otro día, y estando viendo el juego me dijo una serie de groserías, me dijo que no me iba a dejar viva, que me iba a quedar sin techo, que me iba a quemar viva, y él es mi sobrino, y lo hace cada vez que se emborracha, y se molesta porque el perro ladra, y le lanza piedra al perro, y en una de esas le cayó una piedra a mi hijo menor de edad, y lo cite a la lopnna, y le mande la citación a la policía para que se la llevara y se negó a firmarla y al final firmo, y luego me busco y siguió a tirar mas piedras a la casa, y le dio a mi hijo unos planazos con el machete, y luego llame a la policía, y subieron y se lo llevaron, ya ha sido denunciado a la lopnna porque le había pegado a mis hijos, y una vez me pego una vez, porque me metí a defender a mis hijos, y el dijo que en la policía le dijeron que se fuera, y el firmo unas reglas que violo ese mismo día, yo he calmado a mi hijo, el me ha amenazo y groserías.”…Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado LUARDO ELEUBEL PEÑA GONZALEZ y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: LUARDO PEÑA GONZALEZ, 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.727.347, fecha de nacimiento 12/07/1989, profesión u oficio Albañil, hijo de Alicia Marcano y Henry Peña, quien manifestó residir en la Quinta Calle Malagon con flores, en un rancho, como punto de referencia, ubicada en la loma de un cerro, Estado Carabobo, teléfono: 0426-1447865, a quien se le cedió la palabra y quien manifiesto: “…Cuando recibí la citación, llego a la policía, y llego a preguntarle del porque lo de la citación, y le respondí, y no hice nada, pero le respondí igual de grosera que me respondió, y ella dijo que baje con un machete, yo soy inocente, no me meto con nadie, y ella es la nueva y me quiere perjudicar…” Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…Esta defensa solicita se desestime la imputación precalificada por el Ministerio Publico en este acto, en virtud de la declaración efectuada por mi representado, todo basándome en el art. 21 de nuestra carta magna, concatenado con el art. 3.3 de la ley especial, en el supuesto que este Tribunal no lo acuerde, solicito se desestime el ordinal 1º del art. 92 de la ley especial, en virtud que la misma no es proporcional por el supuesto daño tipificado aquí por el M.P, y por cuanto estamos en presencia de una situación de familia, solicito la remisión de ambos al equipo interdisciplinario. Es todo…”.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 16-11-2011 de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente que del acta de Policial de fecha 14 de Noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios Diego Oliveros, placa 3996, placa 5539, Jackson Oliveros y el auxiliar oficial agregado (PC) Rafael Sánchez, placa 2170, adscritos a la Comandancia General de la Policía de Carabobo, mediante el cual dejan constancia de cómo ocurren la detención del imputado de autos, asimismo se evidencia de las actuaciones acta de entrevista de fecha 14 de Noviembre de 2011, rendida por la ciudadana MARIANELA MARCANO, ante el mismo comando policial y ratificada en sala su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar de como ocurren los hechos. Considera quien aquí decide que estamos ante la presencia de un hecho como es el delito precalificado como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Es por ello que hace estimar a este juzgador ante tal situación que el ciudadano LUARDO ELEUBEL PEÑA GONZALEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito antes mencionado y en perjuicio de la ciudadana; MARIANELA MARCANO.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUARDO ELEUBEL PEÑA GONZALEZ, el día 14-11-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos y la cual es ratificada en por la denuncia interpuesta por la victima. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LUARDO ELEUBEL PEÑA GONZALEZ, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 ordinal 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo. Se decreta en el presente asunto el arresto transitorio conforme al artículo 92 numerales 1º y 7º. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana MARIANELA MARCANO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.


DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LUARDO ELEUBEL PEÑA GONZALEZ, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: Arresto Transitorio por el lapso indicado por este tribunal en audiencia y la obligación de la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima MARIANELA MARCANO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se deja constancia que el referido imputado quedara detenido en el comando policial hasta tanto cumpla con el arresto transitorio. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. Wadea Abou Kheir