REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2011-001481
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. YIRDA HURTADO. Fiscal Trigésimo Aux. Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JAVIER GREGORIO LOPEZ URBINA .
DELITO (S): ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIA DE LOS ANGELES HERAZO.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Enelda Marina Oliveros.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…Siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente del día 14-11-2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad radio patrullera Rp. 4-554, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PC) ESCALONA FIGUEROA JHONNY RAFAEL y HECTOR ADRIAN CASTELLANOS, placas 4357 y 5475, titular de la cédula de identidad V-15.087.441, nos encontrábamos de patrullaje y nos desplazábamos por la avenida principal del barrio Pedro Herrera, una ciudadana nos hizo señas para que nos detuviéramos y al detenernos la misma se identifico como: MARÍA DE LOS ANGELES HERAZO PORTILLO, 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.590.505, manifestó que su ex esposo la estaba acosando y que la había agredido física y verbalmente, le indicamos que abordara nuestra unidad radiopatrullera y la misma nos guio hasta el barrio Lomas de Urdaneta, calle Falcón y nos señalo a un ciudadano como su agresor, el mismo se encontraba parado frente a la casa numero 77, el mismo viste pantalón deportivo de color gris y franelilla de color blanco, descendimos de nuestra unidad radiopatrullera y le informamos que estaba siendo denunciado por su ex esposa de haberla agredido y amparados en el articulo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos que sacara cualquier objeto que tuviese dentro de sus bolsillo, el mismo se negó y procedió el funcionario HÉCTOR ADRIÁN CASTELLANOS LINARES a realizarle la respectiva -revisión corporal, no localizando ningún objeto de interés criminalistico, después verificamos sus datos por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), donde nos indico la centralista Oficial (PC) Rosmary Gómez, placa 1980, que el mismo no presentaba solicitud, posteriormente lo impusimos de sus derechos establecidos en el articulo 125 el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49, ordinal 05°, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, después lo trasladamos a nuestra Estación Policial donde quedo identificado como: JAVIER GREGORIO LÓPEZ URBINA. En virtud de ello la representación fiscal giro las instrucciones con la finalidad de que se levantaran las actuaciones policiales y pasara el procedimiento ordenándose la detención del ciudadano…”. Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 30º que la misma desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HERAZO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.590.505, quien expone: “…Eso fue el lunes, yo me dirigía hacia los guayos, y mi ex esposo me siguió en su carro, y me dijo que para donde iba, y me dijo que no tenia que ir a ese maldito trabajo, el señala que yo abandoné mi trabajo, y me obligo a montarme en su carro, y agarro hacia la autopista, y me dijo que teníamos que ir a donde yo había averiguado donde iba a alquilar, y me llevo a casa de mi hermano, y quería ir a trabajar, y como vi que se distrajo, y me volvió a agarrar cuando estaba esperando un bus, y trate de zafarme, y le Salí corri, y brinque un canal para que no me alcanzara, y le dije que lo iba a denunciar, y me metí en casa de una señora pidiendo auxilio, y llame a mi hermana, ya que el estaba afuera y me estaba persiguiendo, y al rato llego la patrulla, a donde estaba con mi papá, y le explique donde vivía y lo detuvieron, el miércoles de la semana antes pasada y me empezó a pegar, y en esta oportunidad me pego, hace dos años estoy separad de él.”…Es todo.
Acto seguido se identificó al imputado JAVIER GREGORIO LOPEZ URBINA y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JAVIER GREGORIO LOPEZ URBINA, 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.996.076, fecha de nacimiento 22/09/1977, profesión u oficio Comerciante, hijo de Sabina Urbina y Gregorio López, quien manifestó residir en el Barrio Lomas de Urdaneta, calle Falcón, casa No. 77, Parroquia Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0412-8709739, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifestó: “…Ese día si es verdad, si le dije que dejara el trabajo, a través d eso hubo muchas mentiras por eso, y por mensajes, y me fui a caracas a trabajar, y me llamo por teléfono, porque me había ido, y luego nos dimos un tiempo, y le dije que a través de su trabajo se perdió nuestro hogar, y yo le hacia la comida para que no llegara tarde, ese día le dije que no quería que trabajara, en realidad no le pegue, si la jale, y ella se monto sola en el carro, y me dijo que no tenia que comprobar nada, en la pareja no debe haber mentiras, ese día la traje hasta la puerta donde vive alquilada y se fue caminando donde vive la hermana, y si es verdad, me le pegue mas, para que no fuera a trabajar, y le dije que a través de ese trabajo han existido muchas mentiras, y si fue como lo conto, pero no le pegue…” Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…Esta defensa en virtud de la declaración efectuada por mi representado, solicito el valor que tiene la misma, basándome en el art. 21 de nuestra constitución, y concatenado con el art. 3.3 de nuestra ley especial, en virtud de la solicitud efectuada por el ministerio público, en relación al delito de violencia física, también es cierto, que la víctima en esta sala, dijo que mi representado la había halado por el brazo, no es menos cierto que en la causa aparece un informe de un médico cirujano donde especifica que no hay lesión corporal de la ciudadana victima en esta audiencia, asimismo, en relación al delito de acoso u hostigamiento, no se puede catalogar el mismo por cuanto las acciones realizadas tanto de la víctima como de mi defendido, fueron actos que lo ejecutan cualquier pareja que tiene una relación afectiva, y que la intención de mi defendió no fue atentar contra la estabilidad de la ciudadana victima en este caso, es por lo que solicito las presentes imputaciones efectuadas pro la vindicta pública, en el supuesto de que este Tribunal acuerde lo solicitado por el M.P, solicito la desestimación del ordinal 3º del 256 del COPP, así como el 5º del 87 de ley especial que rige la materia, así como el 92.1 ejusdem, lo mismo es para garantizar el derecho laboral y por cuanto existe un hijo en común, ya que la niña tiene derecho al acercamiento con su padre, y en relación al ordinal 1º del 92, solicito se desestime pro exagerada, y la remisión a ambos al equipo interdisciplinario los fines de garantizar la célula fundamental de la sociedad, principio a la cual se basa nuestra ley especial. Es todo…”.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 16-11-2011 de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente que del acta de Policial de fecha 14 de Noviembre de 2011, suscrita por el oficial Héctor Adrian Castellanos y Escalona Figueroa Jhonny Rafael, adscritos al Comando Policial Ruiz Pineda, mediante el cual dejan constancia de cómo ocurren la detención del imputado de autos, asimismo se evidencia de las actuaciones que constan acta de entrevista de fecha 14 de Noviembre de 2011, rendida por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HERAZO, ante el mismo comando policial y ratificada en sala su dicho en cuanto a los hechos. Por otro lado constan en las actuaciones informe médico suscrito por médico cirujano, quien señala que no hay lesiones, por lo que mal podría este tribunal acogerse a la precalificación dada por la representación fiscal del delito de Violencia Fisca Previsto y Sancionado en el artículo 42 de la Ley especial que rige la materia, en tal sentido le asiste la razón a la defensa. No obstante si concatenamos lo dicho por la victima en sala y las actas procesales que conforman el procedimiento, considera quien aquí decide que estamos ante la presencia de un hecho como es el delito precalificado como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por ello que hace estimar a este juzgador ante tal situación que el ciudadano JAVIER GREGORIO LOPEZ URBINA , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito antes mencionado y en perjuicio de la ciudadana; MARIA DE LOS ANGELES HERAZO.
SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JAVIER GREGORIO LOPEZ URBINA, el día 14-11-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos y la cual es ratificada en por la denuncia interpuesta por la victima. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JAVIER GREGORIO LOPEZ URBINA, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo. Se decreta en el presente asunto el arresto transitorio conforme al artículo 92 numerales 1º y 7º. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HERAZO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JAVIER GREGORIO LOPEZ URBINA, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: Arresto Transitorio por el lapso indicado por el tribunal en audiencia y la obligación de la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas y numeral 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima MARIA DE LOS ANGELES HERAZO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se deja constancia que el referido imputado quedara detenido en el comando policial hasta tanto cumpla con el arresto transitorio. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. Wadea Abou Kheir