REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2011-001516
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. YIRDA HURTADO. Fiscal Trigésimo Aux. Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: LEONARDO JOSE MENDOZA NIEVES.
DELITO (S): AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: DAYANA MILEIDIS QUEVEDO VALBUENA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ROSA EUCIDES ANZOLA DIAZ.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 17 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente la; 10:30 de la mañana, encontrándome en labores de Servicio el funcionario: Oficial agregado (PC) José Gregorio Calderón, placa: 4014 titular de la cédula de identidad N°: V-12737870, perteneciente; la Estación Policial Tacarigua de la Policía del Estado Carabobo, como comandante de la unidad RP- 814 conducida por el oficia! Agregado (PC) Henry Parada Placa 3839 cuando no; se encontraban en las afueras del comando y avistaron a una ciudadana quien se identifico como DAYANA MILEIDIS QUE VEDO VALBUENA Cédula de Identidad: V- 21.030.987 de 20 años de edad, manifestando y señalando a un ciudadano, quien se encontraba al lado de ella que vestía con una chemise de rayas color morada y gris y un short de color gris con estampado, en su mano derecha cargaba una Botella de material plástico transparente contentivo en su interior con un liquido transparente de color rojo ( gasolina), indicando que el mismo la había agredido físicamente y la amenazo de quemar la casa con ella dentro. Los funcionarios policiales le solicitaron a dicho ciudadano que los acompañara hasta las instalaciones de la Estación policial donde accedió voluntariamente y le notificaron, que había incurrido en uno de los delitos tipificado en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, inmediatamente se le impuso de sus Derechos de acuerdo a lo establecido en el Articulo 125 de! Código Orgánico Procesa! Penal, y le realizaron su respectivo chequeo corporal amparándonos en el Art. 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, cabe destacar que en varias oportunidad dicho ciudadano manifestó: " yo le voy a quemar la casa con ella dentro, y la voy a explotar con esta gasolina", dicho ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: LEONARDO JOSÉ MENDOZA NIEVES de 25 años de edad fecha de nacimiento 24/07/1987, indocumentado, el mismo manifiesto nunca haber sacado cédula, residenciado en el Sector Villa Esperanza 2000 calle principal Central Tacarigua Municipio Carlos Arvelo, quien dijo ser hijo de Ramón Mendoza padre (V), y María Eladia Nieves madre, (V), dicho ciudadano viste una chemise de rayas color morada y gris y un short de color gris con estampado, y zapatos Blanco con negro, el mismo portaba en su mano derecha una Botella de material plástico transparente con etiqueta de color Rojo y letras de color blanca denominada frescolita contentivo en su interior con un liquido transparente de color rojo ( gasolina), dicho ciudadano no fue verificado por Sistema SIPOL, ya que el mismo no posee cédula de identidad. En este mismo acto esta representación fiscal procede a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: DAYANA MILEIDIS QUEVEDO VALBUENA de 20 Años de edad, Titular de ¡a Cédula de Identidad, N° V- 21.030.987, quien manifestó ser victima de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, manifestando y señalando como presunto agresor a el ciudadano Leonardo José Mendoza Nieves quien es ex concubino. Dicha ciudadana expuso lo siguiente: "el día de hoy 17/11/2011 aproximadamente como a las 10:00 de la mañana me encontraba en mi casa cuando el padre de mi hija Leonardo me llama y me dice que me espera en la avenida del sector porque me tenia los pañales de mi menor hija, cuando fui en busca de los pañales Leonardo me dio una cachetada diciéndome que yo era una ramera, me regrese a mi casa en busca de mi hija, para dirigirme a la Policía, cuando me percato que viene Leonardo con una garrafa de gasolina diciéndome que me iba q quemar la casa, rápidamente entre al comando y le pedí a los policía quien se encontraban allí, que me ayudaran. En virtud de ello la representación fiscal giro las instrucciones con la finalidad de que se levantaran las actuaciones policiales y pasara el procedimiento ordenándose la detención del ciudadano…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Por la que se hace pasar a la ciudadana DAYANA MILEIDIS QUEVEDO VALBUENA, quien expuso: “…El señor me llama en la mañana, me cita para darme los pañales de la niña, en eso el me dice que quiere volver conmigo, que no importaba que tuviera a otro tipo, el me dice que llamaría a una muchacha, yo le digo que no lo haga, en eso me dice “puta, vez lo que hago por ti”. En eso me dio unas cachetadas, yo corrí y cuando veo el al rato venia con una garrafa de gasolina para quemarme la casa, yo lo mande a detener con unos policías porque no podía esperar que el accionara. Yo me voy a ir de allí, yo corro peligro porque ellos, la familia de él me quieren hacer daño, porque su hermana se me tío a mi casa, me amenaza y me rasguño. La gente de la comunidad lo apoya, porque la voz de él nunca se oye, yo era la que gritaba pero él es de los que hacen las cosas y nadie lo ve. Yo reconozco que aguante demasiado por él, si él no quiere que la nueva pareja que yo tengo viva allí, pues yo me voy, esa casa mi mama me l ayudo a pagar, la comunidad dice que yo soy una ramera porque él dice que él me consiguió con un muchacho en la casa…”. Es todo.


Acto seguido se identificó al imputado LEONARDO JOSE MENDOZA NIEVES y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: LEONARDO JOSÉ MENDOZA NIEVES de 25 años de edad fecha de nacimiento 24/07/1987, indocumentado, el mismo manifiesto nunca haber sacado cédula, residenciado en el Sector Villa Esperanza 2000 calle principal Central Tacarigua Municipio Carlos Arvelo, quien dijo ser hijo de Ramón Mendoza padre (V), y María Eladia Nieves madre, (INDOCUMENTADO) Residenciado en: Villa Esperanza 2000, Central tacarigua. Estado Carabobo, teléfono: 0412-141.21.45, a quien seguidamente se le cedió la palabra y quien manifestó: “…Me acojo al precepto constitucional…”.Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “…Esta defensa técnica manifiesta en este acto estar de acuerda con la solicitud de la fiscalía, y me reservo el lapso correspondiente a los fines de desvirtuar la precalificación dada en este acto por la representación fiscal. Consigno en este acto constancia de buena conducta y constancia de residencia....”. Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 18-11-2011 de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 17 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario policial José Gregorio Calderón y Henry Parada, adscritos a la Estación Policial Central Tacarigua, de la Policía General del Estado Carabobo. 2.- De lo que se desprende de Acta de Entrevista de fecha 17 de Noviembre de 2011, rendida por la ciudadana DAYANA MILEIDIS QUEVEDO VALBUENA, ante la Estación Policial Central Tacarigua, de la Policía General del Estado Carabobo.3.- De lo que se desprende de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fiscas, mediante el cual es colectada la evidencia por el funcionario policial José Calderón, Credencial Nº 4014. Y de los que se desprende del Informe Medico de fecha 17/11/2011, suscrito por el Dr. Rosana Rojas, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LEONARDO JOSE MENDOZA NIEVES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; DAYANA MILEIDIS QUEVEDO VALBUENA.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LEONARDO JOSE MENDOZA NIEVES, el día 17-11-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos y ratificada por la victima. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LEONARDO JOSE MENDOZA NIEVES, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo. Y conforme al artículo 92 numeral 7º Ejusdem. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana DAYANA MILEIDIS QUEVEDO VALBUENA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LEONARDO JOSE MENDOZA NIEVES, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: La obligación de la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima DAYANA MILEIDIS QUEVEDO VALBUENA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. Wadea Abou Kheir
Hora de Emisión: 5:47 PM