REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001488
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: MANUEL ENRIQUE URBANO ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 21-06-1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.653.012, hijo de Miriam Josefina Romero (V) y Manuel Eduardo Urbano (F), de oficio charcutero, grado de instrucción bachiller, residenciado en avenida Las Ferias, calle Bermúdez con Sin entre calles Ferias y Urdaneta, casa Nº 99-69, al frente de la Estación del Metro de la Michelena, Municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0412-6476644.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
VÍCTIMA: INGRID MONTERO
DEFENSA: ANA MARIA VALBUENA (Privada)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 17-11-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

“Siendo aproximadamente las 12:35 horas del medio día de la fecha antes mencionada, encontrándome en labores de patrullaje en las adyacencias de la calle Colombia cruce con farria del centro de valencia, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el número RP-4-561, en compañía del OFICIAL JEFE (PC) RAFAEL ARMANDO MONTERO APOLINAR, placa de identificación policial 0502, titular de la cédula de identidad No. V-12.343.452, cuando de pronto un adolescente quien se identifico como: CARLOS MONTERO, del cual se anexan datos filiatorios, nos realizó señas para que nos detuviéramos, para luego manifestarnos de manera desesperada y llorosa, que hacia escasos minutos su padrastro de nombre Manuel Urbano, le habían propinado un golpe en el brazo derecho con un tubo que utilizan en su residencia como tendedero de ropa, del mismo modo este adolescente nos manifestó que su padrastro también le habían pegado a su madre con una escoba partiéndole el palo en el brazo derecho, en ese instante y con la premura del caso nos dispusimos a trasladarnos hasta la residencia ubicada en la calle Páez entre Farria y Martìn Tovar, casa 96-35 del Centro de Valencia, en compañía del menos, y al llegar al sitio y tocar la puerta de la residencia salió un ciudadano quien se identificó como: MANUEL ENRIQUE URBANO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-15.653.012, de fecha de nacimiento 21-06-1978, de 33 años de edad, el cual vestía un pantalón tipo bermuda de color naranja y blanco y una franela de color negro, con quien procedimos a indagar sobre lo manifestado por el menos, indicando este sujeto que en esa casa no estaba ocurriendo nada, luego lo visualizamos que salía de la residencia una ciudadana quien se identificó como: INGRID ISABEL MONTERO, de la cual se anexan datos filiatorios y acta de entrevista, quien nos manifestó que el ciudadano MANUEL URBANO antes identificado, es su pareja emocional y estaban teniendo una pelea en medio de la cual este sujeto le había propinado un golpe en el brazo derecho con un cepillo de barrer haciendo que el palo de este se rompiera en el cuerpo, también indicó que este también había golpeado en el brazo derecho a su hijo con un tubo de hierro macizo de aproximadamente 1, 50 metros de altura, que utilizaban para tender la ropa, subsiguientemente procedimos a indicar al ciudadano MANUEL URBANO señalado como el agresor, que se le iba a realizar un chequeo corporal según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ningún objeto o prenda de interés criminalística, momento este que le indicamos al ciudadano que se encontraba detenido, por esta siendo señalado como la persona que lesiono a su pareja e hijastro, luego procedimos a leerle los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego proceder a montarlo en la unidad radio patrullera y trasladarlo a la estación policial catedral ubicada en la calle Farria cruce Libertad del Centro de Valencia, donde ingreso en calidad de detenido, estando en la sede policial se procedió a realizarle llamada telefónica para informarle del procedimiento a la Abogada Yirda Hurtado, Fiscal Treinta del Ministerio Público del Estado Carabobo, quien nos indico que realizáramos las actuaciones pertinentes al vaso y que el procedimiento fueran puesto a la orden de su despacho, es todo.´

La Fiscal califico la acción como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º ejusdem, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana INGRID ISABEL MONTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.577.359, quien expone: “Nosotros tuvimos una discusión por una tontería, quedamos en cocinar los dos, pero luego él se molestó y me dijo “has tu vaina tu”, se molestó y se acostó, él está sin trabajo, y yo estoy cansada de ser como la mujer maravilla, de hacer todo, trabajo, hago la comida, lavó y hago todos los quehaceres, entonces yo ese día me molesté y le dije que estaba casada de hacer todo, que necesitaba ayuda, entonces se fue al cuarto a jugar nintendo, empezamos a discutir, me dijo el niño tiene tos, porque no les has comprado las medicinas, y le dije se te olvidó que te di 150 bolívares para que fueras al mercal, le dije que él podía haberlo comprado, al fin y al cabo también es su hijo, me dijo no te preocupes eso se arregla fácil, entonces sacó el dinero de su koala, que era mi dinero, producto de mi trabajo, me rompió los reales en mi cara y me los tiró para el piso, me dijo entonces no trabajas más y te quedas en la casa haciendo los oficios, me tiró un pote con agua sucia y yo agarré y se lo devolví, entonces se puso bravísimo y agarró un palo de escoba, y me lo pegó en el hombro derecho, en eso mi hijo se metió en la discusión para defenderme, agarró a mi hijo lo empujo contra la cocina y también le pegó, le falseó la mano, mi hijo tiene 15 años, no es hijo de él, tenemos 04 años juntos, tenemos un hijo de 1 año y 10 meses, él está sin trabajo como una semana, es todo.”
El ciudadano MANUEL ENRIQUE URBANO ROMERO, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “El hijo de ella me pegó en la cara y me pegó por el cuello, él me pego primero, es todo.”

La Defensa Privada Abg. Ana María Valbuena, quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal, salvo en el ordinal 1º del artículo 92 de la ley especial, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando, con competencia especial en delitos de Violencia contra la mujer, aplicando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: MANUEL ENRIQUE URBANO ROMERO, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 15-11-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 15-11-2011, a las 5:20 P.M, motivado a denuncia interpuesta en la fecha 15-11-2011 por la víctima, quien indico que el hecho ocurrió en fecha 15-11-2011, 11:50 A.M, se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:

• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, folio 03, suscrita por el Funcionario YERRIS CASTILLO, adscrito a la Policía del edo. Carabobo, Estación Catedral, cuyo contenido fue precedentemente establecido.

• Del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, folio 04 QUE SE APRECIA CONJUNTAMENTE CON LO MANIFESTADO ANTE EL TRIBUNAL, habiéndole merecido crédito lo relatado.


• Informe Médico, del Reconocimiento físico efectuado, (FOLIO 08) APRECIADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 35 Y 91 PARAGRAFO Primero de la Ley especial.

Se desprenden fundamentos para estimar que el imputado es autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA que le fue adjudicado y previsto en el artículo 42 en relación con el art 65.3 de la referida ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no encontrándose evidentemente prescrito.
.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, evaluado el caso en concreto, esta Juzgadora toma en cuenta , que no presenta registro policial, vale decir conducta pre-delictual positiva, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: MANUEL ENRIQUE URBANO ROMERO, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 9º del COPP , vale decir: 9º la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación que su caso requiera.

QUINTO: Se le imponen al ciudadano: MANUEL ENRIQUE URBANO ROMERO las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6to, es decir: 3° Ordena inmediata salida del presunto agresor del hogar común, autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, 5° Prohibición de acercarse a ningún lugar donde se encuentre la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar..

SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima: INGRID ISABEL MONTERO, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, PARA QUE SEA EVALUADA y orientada.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: MANUEL ENRIQUE URBANO ROMERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 3°,5º y 6° de la Ley especial de la materia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,