REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001478
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ARTIGAS HERNÁNDEZ JOSÉ IGNACIO. Venezolano, natural de Valencia. Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 09-10-1.990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Yasmira Hernández (v) y de Héctor Artigas (v), residenciado en El Barrio Félix Ríos, Calle Democracia, Casa 864-03, del Municipio Los Guayos. Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-21.585.485, teléfono: 0426-247.12.04,
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: ADOLESCENTE DE 13 AÑOS (identidad omitida art 65 LOPNNA)
DEFENSA: IBBY ECHEVERRIA (Privada)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 15-11-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
“En fecha 13-11-2.011, siendo aproximadamente las 11:05 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, el funcionario, Oficial Agregado: Antonio Pernía, titular de la cédula de identidad V-9.173.897, por la avenida principal de la Urbanización Las Agüitas del Municipio Los Guayos. listado Carabobo, en compañía del Oficial: Juan Carlos Méndez, titular de la cédula de identidad V-15.455.621, en la unidad Rp-012, cuando recibieron llamada radiofónica por parte de la central de comunicaciones, ordenándoles que se trasladaran a la Calle Democracia, del Barrio Félix, de este Municipio, motivado a que presuntamente se estaba suscitando una riña colectiva, trasladándose al lugar y cuando se encontraban los funcionarios policiales en la calle antes mencionada, y pudieron visualizar a una ciudadana quien realizaba llamado de auxilio, quien quedo identificada como: TABARÉ GALINDEZ ELSI DE JESÚS. Informando que su hija menor de nombre: TABARÉ GAUNDEZ KELY ERIBETH, había sido agredida física y verbalmente por parte de su pareja de nombre: ARTIGAS HERNÁNDEZ JOSÉ IGNACIO, e igualmente pudieron observar que la adolescente agraviada, presentaba evidencias de violencia física y se encontraba en estado de gravidez. Por tal motivo le preguntaron a la progenitora de la adolescente agraviada, que si tenía algún conocimiento de la ubicación del presunto agresor, con la finalidad de darle captura, aportando las características del mismo: de tez moreno, estatura normal, cabellos de color negro, contextura delgada y vestía una bermuda de color marrón, franela manga corta a rayas de colores blanca, azules y grises, al poco rato de realizar recorridos al sector, visualizaron a un ciudadano que caminaba por la zona con las mismas características, aportadas por la ciudadana y adolescentes, a quien, al dar voz de alto, quien al ver nuestra presencia tomo una actitud nerviosa, identificándose como funcionarios de La Policía Municipal de Los Guayos, e informándole a dicho ciudadano que presuntamente había cometido uno de los Delitos de la ley especial que protege a las mujeres, por lo que se le solicito al ciudadano su identificación personal (cédula de identidad), Quedando identificado de la siguiente manera: ARTIGAS HERNÁNDEZ JOSÉ IGNACIO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.585.495, a quien le manifestemos que basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le efectuaría una revisión corporal, procediendo a realizarla, no encontrándosele ningún tipo de evidencias de interés criminalísticas y posteriormente se le leyó el artículo 125 del mismo Código que reza sobre los derecho del imputado. Se traslado al referido ciudadano hasta el Comando Principal e igualmente la adolescente agraviada en compañía de su representante con la finalidad de que formulara su respectiva denuncia, informando la representante de la adolescente que ella llevaría a su hija primeramente al médico, con la finalidad de que Se realizaran una evaluación médica. Una vez presente en el despacho y previo conocimiento de la superioridad al ciudadano involucrado se le dio entrada en calidad de detenido quedando identificado de la siguiente manera: ARTIGAS HERNÁNDEZ JOSÉ IGNACIO. Venezolano, natural de Valencia. Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 09-10-1.990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Yasmira Hernández (v) y de Héctor Artigas (v), residenciado en El Barrio Félix Ríos, Calle Democracia, Casa 864-03, del Municipio Los Guayos. Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-21.585.495, posteriormente se efectuó llamada telefónica a la sala S.I.I.P.O.L de la Sub Delegación Valencia, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano detenido, informándose que dicho ciudadano se encontraba sin novedad.
El fiscal procede a dar lectura a la acta de entrevista rendía por la ciudadana TABARÉ GALINDEZ KELY ERIBETH. de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.306.407, en compañía de su representante legal (Madre), quien dijo ser y llamarse como queda escrito: TABARÉ GALINDEZ ELSI DE JESÚS, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.47Z061, quien expuso: “El día Domingo, 13/11/2011, siendo como las 11:00 horas de la noche, yo me encontraba en la casa de mi suegra en compañía de mi pareja de nombre: ARTIGAS HERNÁNDEZ JOSÉ IGNACIO, entonces yo tenía unos lentes de mi pareja y se me cayeron al piso, los cuales se partieron, mi pareja tomo una actitud agresiva en mi contra, agrediéndome física y verbalmente, me agarro por mis brazos, después me agarro por el cuello, con las intensiones de ahorcarme, yo empecé a forcejear con mi pareja y me rasguño en varias partes de mi cuerpo, y yo le decía que me soltara, cuando él me soltó yo me caí en el piso, y yo tengo ocho meses de embarazo, después de todo esto yo salí a la calle, con las intensiones de pedir ayuda y en ese momento pasaba una tía mía, quien se dio cuenta de lo ocurrido y fue a buscar ayuda, al poco rato se presento mi mamá y mi tío, quienes me ayudaron, y mi tío se empezó a caer a golpes con mí pareja, y al rato llego una patrulla de la policía municipal los guayos, quienes se llevaron preso a mi pareja, después mi mamá me llevo para el ambulatorio de los guayos, los policías me dijeron a mí y a ni mamá, que nos trasladáramos al Comando municipal de La Policía, con la finalidad de formularla respectiva denuncia. Es todo.
La representación Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem, así como otras que pudiera imponer el tribunal, en concordancia con el ordinal 3º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”
Se hizo pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana TABARE GALINDEZ KELY ERIBETH, quien manifiesta: “Lo que paso fue que yo y el estábamos discutiendo, el se puso a beber con su papa y el vecino, yo vine y me metí en medio de él, yo me senté, a mi me dijeron que donde hay hombres no puede haber mujeres, y por eso yo me fui a hablar con una amigas. En eso yo vi que él vio a una mujer que dice las personas que a él le gusta ella. Yo me metí para adentro de la casa y le rompí la ropa, le botes las colonias, le queme los zapatos, le rompí un nintendo, hice desastres en ese cuarto. Luego yo le dije lo que había hecho, el me dijo que íbamos a ver si eso era verdad eso, y en el cuarto yo empecé a rasguñarlo, a golpearlo, luego yo tome un cuchillo y se lo iba a clavar, cuando él me agarro por el cuello, yo me moví y por eso me marco, luego salimos a la calle, en eso paso mi tía, ella dice que él me empujo, pero eso no es así, yo me impulse y me caí. Todo el mundo dice que yo le pegue la barriga al piso, pero no porque yo metí el brazo. La gente dijo que yo estaba sangrando, pero no era así. El me abrazaba en el cuarto y me decía que me quedara quieta por el niño, y eso me daba rabia y yo gritaba. Todos se metieron, yo me metí y en eso me jalaron por los pelos y me llevaron para allá. Yo me estaba tomando una manzanilla para tranquilizarme y en eso llego la policía y mi mama empezó a insultar al policía diciéndole que sacara a José de la casa porque él me había golpeado. Cuando me estaban haciendo la entrevista mi mama estaba presente y ella dijo cosas que no eran. El no tiene problemas de droga, la gente dice que si pero yo no lo he visto, el lo que hace es beber con el papa. Cuando el bebe yo empiezo a molestarlo para que él se moleste y yo le haga cosas. Es todo.
El ciudadano JOSE IGNACIO ARTIGAS HERNANDEZ, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiestó: “Yo estaba bebiendo en la casa de mi papa, en eso entro al cuarto porque ella me había dicho que había roto unas cosas mías, en eso yo la abrace y ella por soltarse se rasguño, en eso llego la policía, yo me fui para el comando en la moto de mi primo, pero antes mi familia me ayudo porque la familia de ella, el abuelo y los tíos se metieron casi que a golpearme. Es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, quien expone: “Me adhiero a la solicitud de la representación fiscal y consigno constancia de residencia de mi representado. Es todo
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando, con competencia especial en delitos de Violencia contra la mujer, aplicando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: JOSÉ IGNACIO ARTIGAS HERNANDEZ, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 13-11-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 13-11-2011, a las 11:20 P.M, motivado a denuncia interpuesta en la fecha 13-11-2011 por la víctima, quien indico que el hecho ocurrió en fecha 13-11-2011, 11:00 P.M, se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:
• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, folios 02 y 03, suscrita por el Funcionario ANTONIO PERNIA, adscrito a la Policía Municipal LOS GUAYOS, edo. Carabobo, cuyo contenido fue precedentemente establecido.
• Del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, folio 04 QUE SE APRECIA CONJUNTAMENTE CON LO MANIFESTADO ANTE EL TRIBUNAL, habiéndole merecido crédito lo relatado.
• Informe Médico, del Reconocimiento físico efectuado, (FOLIO 06) APRECIADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 35 Y 91 PARAGRAFO Primero de la Ley especial.
Se desprenden fundamentos para estimar que el imputado es autor del delito de VIOLENCIA FISICA, que le fue adjudicado y previsto en el artículo 42 de la referida ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no encontrándose evidentemente prescrito.
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TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, evaluado el caso en concreto, esta Juzgadora toma en cuenta , que no presenta registro policial, vale decir conducta pre-delictual positiva, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSÉ IGNACIO ARTIGAS HERNANDEZ, , y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3° y 9º del COPP , vale decir: 3° Presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo, 8° Constitución de caución económica mediante la presentación de Tres ciudadanos o ciudadanas que se constituyan en fiadores, quienes deberá presentar Constancias de : residencia y Trabajo con ingresos no inferior a 30 U.T y 9º la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, debiendo documentarse respecto al contenido de la Ley especial y someterse a tratamiento u orientación psicológica debiendo consignar Constancia en quince días, para lo cual una vez materializada la Libertad se oficiara al CESAME de la localidad, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir evaluación integral y orientación que su caso requiera.
QUINTO: Se le imponen al ciudadano: JOSÉ IGNACIO ARTIGAS HERNANDEZ y, las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6to, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.11°: la obligación de proporcionar a la adolescente víctima el suministro necesario para garantizar su subsistencia y para cubrir la atención medica que su estado de gravidez requiere.
SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, PARA QUE SEA EVALUADA y orientada. Así mismo se le oriento acompañada de su madre a fin de acudir a ONG cuyos datos le fueron suministrados y así mismo la necesidad de que reciba la atención médica que su caso requiere.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: JOSÉ IGNACIO ARTIGAS HERNANDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales: 3°,8° y 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 6º y 11° de la Ley especial de la materia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal, una vez materializada la Caución economica
La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,