REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2009-000464
JUEZ: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCAL: Abg. Kelly Noguera, Fiscal Trigésima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: FELIPE JESÚS MORENO VIANA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 11/07/1958, titular de la cedula N° V- 6.434.948, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción Sexto Año, residenciado en Barrio Humberto Cheli, calle Amazona, casa No. 62, parroquia Diego Ibarra, Valencia, Estado Carabobo.
DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia, en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 323, parte in fine de su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la presente decisión, toda vez que planteada como estaba la audiencia especial para oír a las partes, presentada como fue solicitud de Sobreseimiento, en fecha 11-11-2009, sin que fuere posible lograr citación efectiva a presuntos víctima y victimario, tal como se dejó constancia en acta de fecha 03-11-2011, HABIENDO SOLICITADO LAS PARTES SE EMITA PRONUNCIAMIENTO PRESCINDIENDO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL, por tanto este Tribunal ; por razones de economía procesal y evitar continuar prolongando el presente asunto, sin expectativa de realizarse la audiencia, esta juzgadora hace uso de la facultad conferida por la norma ya citada y en tal sentido pasa a emitir auto motivado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 324 ejusdem, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
En fecha 20-03-2009, se realizo Audiencia especial de presentación en la que quedó establecido:

EN FECHA 18/03/2009, SIENDO LAS 07:00 HORAS DE LA NOCHE. COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO EL FUNCIONARIO: CABO PRIMERO WILFREDO TOVAR, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE PATRULLAJE VEHICULAR DE ESTE COMANDO, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 112, 169 Y 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 21 DE LA LEY DE ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PANALES Y CRIMINALÍSTICAS. DEJA CONSTANCIA DE HABER EFECTUADO LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL EN LA PRESENTE AVERIGUACIÓN; En esta misma fecha, siendo las 04:43 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Agente REQUENA JESÚS, a bordos de la Unidad Rp-002, específicamente, por la carretera nacional, recibimos llamada radiofónica del centralista de guardia informándonos que nos trasladáramos a la calle Amazona, del sector Humberto Chelly, que en dicho sector se encontraba una ciudadana la cual había sido víctima de maltratos por parte de su pareja, una vez en el sitio nos entrevistamos con la ciudadana LIMA LENYS COROMOTO, debidamente identificada en acta de entrevista anexa, quien nos manifestó que su pareja de nombre FELIPE JESÚS MORENO, la había maltratado en horas de la mañana en su residencia cuando se dirigía a su trabajo, y al llegar en horas de la tarde el mismo ciudadano se encontraba en estado etílico y tratando de agredirla de nuevo, seguidamente y con la precaución del caso previa autorización de la ciudadana nos introducimos en la residencia y en la parte de atrás en un cuarto se encontraba el presunto agresor, siendo impuesto de sus derechos constitucionales insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y al realizarle una revisión corporal conforme al artículo 205 del mismo Código no se le encontró elementos de interés criminalística, cabe destacad que el mencionado ciudadano trato de agredir a la comisión policial, motivo ,por el cual se tuvo que utilizar la fuerza como medida de coacción y someter al sujeto, siendo trasladado hasta la sede de este comando donde quedo identificado de la manera siguiente, MORENO VIANA FELIPE JESÚS, de 50 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficios Comerciante Informal, de estado civil Soltero, residenciado en la Calle Amazonas, Barrio Humberto Chelly, casa numero 68 de este Municipio, portador de la cédula de identidad numero V- 6.434.948. Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Especial y las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 ejusdem en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º°, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público, solicito copias del acta es todo.

La ciudadana LENNY COROMOTO LIMA FLÓREZ, titular de la cedula de identidad No. V- 15.274.683, con domicilio en Mariara, Barrio Humberto Cheli, calle amazona, casa No. 68, parroquia Diego Ibarra, estado Carabobo; teléfono: 0416-2482801. Víctima, expuso: “Eso fue el miércoles en la mañana, yo venía de la casa de mi mama con mis dos niñas el señor como siempre estaba tomado nos abrió la puerta comenzó a ofendernos, comenzó a correr a mis hijos, diciéndoles que se iban y que me llevaran a mí, luego se levanto de la cama me comenzó a darme golpes en la cabeza, me pegaba contra la pared no es la primera vez, ya yo lo he denunciado, yo tengo miedo de él, tengo cuatro hijos, tres con él, yo lo quiero es que a él lo saquen de la casa ya el me ha amenazado, ya tengo cuatro años viviendo allí. Es todo.

El ciudadano FELIPE JESÚS MORENO VIANA, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiestó: “Lo que ella dice es cierto yo la agredí, en el sentido de los golpes, pero ella también es grosera conmigo, ese día los muchachos tomaron un dinero y se fueron a la casa de la abuela, yo le dije anda a buscar a los muchachos que tienen que ir a la escuela, ella me contesto con groserías y yo me moleste, con relaciona la casa yo no tengo donde irme, esa casa la compramos entre los dos, y no tengo donde vivir, yo trabajo por mi cuenta, compro y vendo quincallería, vendo en los autobuses. Es todo”.

La defensa Abg. Juana Camacho quien expone: “Vista la exposición efectuada por mi representado, donde se evidencia una falta de comunicación entre ambos, por lo que solicito sean remitidos al equipo multidisciplinario e igualmente se exima del articulo 92 ordinal 1 de la ley especial. Es todo. “

Este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decidió :PRIMERO: Se evidencias de las acta que conforman el expediente que la detención se encuentra encuadrada en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se decreta la detención en flagrancia.- SEGUNDO: De lo que se desprende de las acta policial de fecha 18 de marzo del 2009, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO WILFREDO TOVAR, y de las actas de entrevistas de fecha 18 de marzo de 2009, realizada a las Victima ciudadana LENNY LIMA FLÓREZ, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano FELIPE JESÚS MORENO VIANA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado, de las contenidas en el artículo 92 ordinales 7° Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, y 8º La Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la prohibición de asistir a lugares donde se expendan las misma, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del COPP es decir: la presentación cada treinta (30) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia actualizada; Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3° Salida inmediata del agresor de la residencia común de la señora victima; 5° La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios. 6° Prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por si o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana LENNY LIMA FLÓREZ ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, con atención a la trabajadora social Lic. Eva Sánchez, a los fines de que se realice una evaluación social

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
La Fiscalía 30° del Ministerio Público, en fecha 11-11-2009, presentó como Acto Conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO , y a tales fines específica las diligencias solicitadas durante la investigación:

1. Acta policial en la que se dejó constancia de la detención material en cuanto a circunstancias de modo, tiempo y lugar, suscrita por los funcionarios WILFREDO TOVAR Y JESUS REQUENA, adscritos a la policía estadal de Mariara del edo. Carabobo.

2. Acta de entrevista de LENYS COROMOTO LIMA FLORES, Víctima.
La Fiscalía solicita el Sobreseimiento a fin de definir la investigación, motivado a no contar con elementos serios para presentar acto conclusivo distinto, toda vez que la víctima, no acudió al servicio de Medica tura forense, no pudiendo ser ubicada y no aportó datos suficientes a la investigación, por lo que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación,.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la evolución efectuada a las actas de investigación se evidencia que el hecho que motivara la detención en flagrancia y puesta a la orden de la jurisdicción, que mereciera calificar a la fiscalía como VIOLENCIAFISICA Y AMENAZA, no resultó acreditado durante la investigación, por tanto lo atinado en el presente caso, decidido como fue por la Vindicta pública dar termino a la investigación, tomando en cuenta el tiempo transcurrido DOS AÑOS Y MÁS DE 07 MESES, no existiendo la posibilidad de incorporar otros elementos para optar por un acto conclusivo distinto, resulta entonces procedente y necesario definir el destino de la investigación iniciada en fecha 20-03.-2009, por tanto se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA a favor del ciudadano FELIPE JESUS MORENO VIANA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. En consecuencia Cesa su condición de Imputado así como de las Medidas Cautelares y de Protección dictadas en la audiencia especial de presentación efectuada en fecha en fecha 20-03-2009, por tanto líbrese comunicación al C.I.C.P.C a fin de notificar de la decisión y solicitar se deje sin efecto el registro que por esta causa presenta.

Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese comunicación a los Organismos competentes informando de la presente Resolución toda vez que fue detenido en flagrancia y por tanto reseñado por el C.I.C.P.C. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

Abog. Blanca Jiménez Pinto
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Audiencias y Medidas.-

Abog. Josie Linares
Secretaria,