REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2009-000017
JUEZ: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: LINDOMAR ANTONIO CASTLLO LUCENA, venezolano por naturalización, natural Guamal, Departamento Magdalena, Colombia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 1904-1978, titular de la cedula N° V- 13.634.381, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller en ciencias, hijo de Antonio Andrés Martínez (F) y Emérita Rivera (F) residenciado en Urbanización Monteserino, vía El Seminario, Conjunto Residencial Los Frailes, casa Nº 85, Municipio San Diego, estado Carabobo, teléfono: 0414-2491141.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
VÍCTIMA: SORANGEL PALACIOS

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentar los acuerdos tomados en la Audiencia de Verificación de Condiciones, de fecha 03 de Noviembre del 2011, específicamente en lo que respecta al SOBRESEIMIENTO acordado a favor del ciudadano: LINDOMAR ANTONIO CASTLLO LUCENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico procesal penal.

En fecha 23 de Octubre del 2009, celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, seguida en contra del ciudadano LINDOMAR ANTONIO CASTLLO LUCENA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hicieron presentes las partes, se dio inicio a la audiencia y en el desarrollo de la misma el acusado de autos admitió los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público y solicitó la suspensión condicional del proceso. Vista la manifestación del acusado y oída la opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público, este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, acordó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el plazo de UN (1) AÑO, según auto publicado en fecha 15-12-2009, a favor del referido ciudadano, imponiéndole las siguientes condiciones:

1.- Residir en el lugar que ha señalado como su Residencia fija, para lo cual deberá consignar Constancia.
2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima.
3.- Prestar Labor social, debiendo presentar Constancia
4.- Presentación ante la oficina de Alguacilazgo cada 90 días
5.-Asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines de su evaluación y orientación.

Ahora bien, en fecha 03-11-2011, prevista la Audiencia de Verificación de Condiciones en la presente causa, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal, quienes hicieron sus respectivas exposiciones, las cuales fueron debidamente consideradas y contrastadas respecto a las actas cursantes al expediente, evidenciándose el efectivo cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas con ocasión del decreto de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fuera acordado en fecha 23-10-2009.


MOTIVACION PARA DECIDIR
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: De la revisión del presente Asunto, se advierte el efectivo cumplimiento de las condiciones, consistentes en PRIMERO: Con respecto a la obligación de residir en un lugar determinado, dicha condición resulta acreditada con la constancia de residencia consignada el día de hoy. SEGUNDO: Con relación al cumplimiento de la condición consistente en la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima, la misma resulta acreditada con la declaración aportada en esta Sala de Audiencias por la ciudadana Sorangel del Valle Palacios Gudiño. TERCERO: Sobre la obligación del acusado de realizar una labor social, la misma resulta acreditada conforme a oficio Nº T.V.C.M.00434/10, emanado del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se informa el cumplimiento de la misma, inserta al folio 94. CUARTO: Con relación a la condición consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada noventa (90) días, la misma resulta acreditada con el record de presentaciones del ciudadano emitido por la Oficina de Alguacilazgo, que se anexa a los autos en este acto. QUINTO: Sobre la obligación del acusado de asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación, la misma resulta acreditada conforme al Informe suscrito por la Psicóloga Lic. Laura Bruno, adscrita del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio102. SEXTO: Este Tribunal verificadas como han sido cada una de las condiciones que le fueran impuestas al acusado LINDOMAR ANTONIO CASTLLO LUCENA, en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 23-10-09, observa que resulta acreditado su total y cabal cumplimiento por parte del acusado, procediendo en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 45, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7º y 318 ordinales 3º y 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal una vez verificadas como han sido cada una de las condiciones, observa que resulta acreditado el total y cabal cumplimiento por parte del acusado, de las obligaciones que le fueran impuestas en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23-10-2009, procediendo en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 45, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º y 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de toda medida de coerción o aseguramiento que pudiera pesar sobre el acusado. Líbrese los correspondientes oficios, toda vez que fue imputado ante la jurisdicción por detención en flagrancia y reseñado. Se acuerda la designación del ciudadano, como correo especial a los fines de hacer entrega de los oficios correspondientes. Remítase las actuaciones al archivo central para su posterior remisión al archivo judicial.


DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: LINDOMAR ANTONIO CASTILLO LUCENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 48, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3 y 5º ejusdem. En consecuencia, se ordena el cese de toda medida de coerción o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el acusado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Líbrese las comunicaciones a los Organismos competente informando del decreto de Sobreseimiento, toda vez que fue reseñado por detención en flagrancia.


Abg. BLANCA JIMÉNEZ
Juez Segunda de Control, Audiencias y Medidas




Abg. Josie Linares
Secretaria,