REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001456
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JORGE LUIS RANGEL APONTE, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-26.086.663, natural de el Estado Guárico, fecha de nacimiento 25-12-89, de 22 años de edad, de profesión u oficio Trabajador de empresas polar.
FISCALIA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.
VÍCTIMA: KARLA DANIELA GARCIA GIL
DEFENSA: CARLOS MONTILLA (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVADE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 13-11-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 12-11-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En fecha 12 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente la 06:40 horas de la mañana, encontrándose el funcionario, SM/1(GNB) ROJAS PEÑA EDUARDO, Cl.: V- 10.402-480, adscrito Al Comando Bicentenario los Guayos, en ese puesto de seguridad se presento la ciudadana Carla García manifestando que aproximadamente a las 01:30 horas de la noche un ciudadano de nombre Jorge luís toco a la puerta de su casa y cuando abrió la puerta el mismo con un cuchillo en la mano la agarro por el pelo y le dijo que caminara cuando entro a la casa agarro a su hija de ocho meses de nacida y le puso el cuchillo en la garganta, la empujo hacia la cama y le dijo que se quitara la ropa porque sino mataría a la niña después la agarro por el cuello y con el cuchillo por un costado de ella la empezó a tocar y a besarla por el cuello y le decía que si le comentaba a alguien la iba a matar le paso el pene por todo el cuerpo y penetrándola cuando termino el acto le dijo que no se vistiera y que se quedara así camino hacia la cocina y golpeando con el cuchillo la mesa le decía que se vistiera rápido y que cuidado si le decía al gobierno y a mi prima porque le iba a meter un tiro en la frente y que ella era de él y de nadie más después tiro la puerta y salió de la casa como a las 4:30 de la mañana esperando un rato para salir cuando se asomo a la vereda el estaba sentado afuera me metí para la casa y esperando a que aclarara un poco después salió con su hija y se dirigió hacia el divise a colocar la denuncia lo vio cuando se monto en una camioneta de pasajero de color azul con dirección hacia valencia. Posteriormente salió una comisión integrada por (03) guardias nacionales hacia la avenida principal de las agüitas donde a la altura de la empresa trasgar pudiendo avistar una camioneta con las mismas características dándole la vos de alto y cuando procedieron a verificar a los pasajeros de dicha unidad colectiva se encontraba un ciudadano de estatura alta de piel morena y vestía pantalón de color beige, franela de color rojo quien al solicitarle la documentación personal quedo identificado como Jorge Luis Rangel Aponte Cl. 26.008.963 quien portaba en su ropa un cuchillo y era señalado por la victima como el ciudadano que la amenazo y violo, procediendo a detener al ciudadano y leerle sus derechos constitucionales, y debido a la denuncia recibida trasladándolo al comando y posteriormente procedieron los funcionarios a llamar al fiscal de guardia quien giro instrucciones verbales vía telefónica de que se recolectara la ropa de interés crimina listico del ciudadano quien para el momento de la detención vestía pantalón de color beige franela de color rojo interiores de color gris así como la de la víctima quien vestía para
el momento un pantalón de color negro la misma trajo consigo una sábana y una de color rosado con estrellas blancas y una franela de niño de color rosado que fue con que es ciudadano se limpió sus partes intimas después de la violación, posteriormente procedieron a llevar a la víctima al ambulatorio del sector 3 de las agüitas para que se le realizase una evaluación del estado en que se encuentra siendo atendida por el médico de guardia la Dra. Nelsa Rivero Yustí y realizando un informe médico arrojando como diagnostico índice de abuso sexual a descartar.

La representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana KARLA DANIELA GARCÍA GIL, titular de la cédula de identidad N°. v-26.200.958, , quien expuso lo siguiente: “Como a las 01:30 de la noche me encontraba durmiendo en mi casa cuando toco la puerta un muchacho que se llama JORGE LUIS quien es vecino me llamo y me dijo que quería hablar con migo cuando abrí la puerta el me agarro por el pelo y me dijo que ahora yo le iba a pagar todos los desprecios que la había hecho con un cuchillo en la mano me metió hacia la casa después agarro a mi hija de ocho meses y le puso el cuchillo en el cuello y amenazándome que si no hacia lo que decía la iba a matar después me empujo para la cama y me dijo que me desnudara porque si no mataba a la niña me desnude y me agarro por el cuello me empezó a tocar, bezar y a decir que no le dijera nadie porque si no me mataba y que yo iba a ser su mujer a as! fuera a la fuerza me paso el pene por todo el cuerpo y me violo luego se limpio con una franela de la niña después me dijo que me quedara así que yo era de el nada más y que si lo denunciaba me iba a meter un tiro en la frente se fue hacia la cocina y dándole golpes a la mesa con el cuchillo me dijo que me vistiera después salió y tiró la puerta de la casa como a las 4:30 de la mañana espere un rato para salir cuando me asome a la vereda el estaba sentado afuera de la casa y espere a que aclarara un poco después salí con mi hija y me dirigí hacia el dibise a colocar la denuncia y lo vi cuando se monto en una camioneta de pasajero de color azul con dirección hacia valencia. Es todo”

La Fiscal califico la acción como lo es el delito de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los articulo 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete Privación Judicial preventiva de Libertad al mencionado imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 parágrafo primero del COPP, toda vez que los hecho merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así mismo existen fundados elemento de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho como lo son el dicho de la victima, 2.- la aprehensión del imputado de acuerdo a la información de la victima que hizo mención de la ubicación del mismo, 3.- Cadena de custodia de evidencia como son: de vestimenta del imputado y víctima, y arma colectada. Como consecuencia de ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado encuadra perfectamente en la norma debido a que sean los elementos que exige el legislador en la calificación jurídica, ya que el imputado hizo uso de violencia cuando la víctima abrió la puerta, el tomo a la victima por el pelo y la metió hasta la casa y la amenazo usando un arma blanca de causar daño a su hija si ella no accedía a sus pretensiones y de allí que fue constreñida a acceder al contacto sexual no deseado como fue la penetración vaginal “Hubo una amenaza inminente de ejecutar la acción contra la niña de apenas (08) meses de nacida” . Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.”

Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana KARLA DANIELA GARCIA GIL, quien declara en presencia de la representación fiscal, de la defensa privada en representación del imputado y del tribunal constituido, quien manifiesta: “Conocí al detenido hace 08 0 10 días aproximadamente, desde ese tiempo venia acosándome, hay testigos de ello, y de viernes para sábado a la 1 y media de la mañana, el fue con otro muchacho a la casa a pedir un medicamento para latos, yo le abrí, era para mandárselo mi prima, en eso me agarro y me metió para adentro y me dijo que si no accedía le haría daño a mi hija, me dijo que le iba a pagar todos los desprecios, agarro un cuchillo y me dijo que me quitara la ropa, yo lo hice, me penetro, y me amenazo de que si yo acudía al gobierno me daría un tiro en la frente, luego me dijo que me quedara desnuda para verme, luego me dijo que me desvistiera rápido, me dijo que le hiciera café, como a las 3 y media o cuatro salió, me quede adentro y cerré la puerta, como a las cinco salí y vi que el andaba por ahí, luego Salí y ya no estaba, y Salí con mi niña y la vecina y salimos a denunciarlo, y lo agarraron en unja camioneta azul. El me regalaba cosas y yo se las devolvía, me decía que yo seria de él. La persona que l acompañaba era amigo de él, yo lo logre ver, lo conozco d la zona y es primera vez que lo veo con los amigos, el hombre que acompañaba a quien me violo es: era alto y flaco, tenia los pelos parados, tenía una franelilla, en el pecho tenía una cicatriz, cagaba una moto azul, estaba nueva, como recién comprada, yo la vi cuando abrí la puerta. Mi hija estaba durmiendo y él me dijo que si gritaba me mataría, el me violo en la misma cama en donde estaba yo durmiendo con mi hija, yo tenía ganas de vomitar y me trague el vomito por mi hija, el tenia un cuchillo amenazando a mi hija. Yo estaba acostada y él se acostó encima de mí, me llego olor a cerveza, el hablaba como loco y cuando me agarro por los pelos decía que iba a pasar unos kilos de droga, el hablaba loqueras. Me dijo que si le decía algo al gobierno me mataría. El cargaba un pantalón de vestir color carne, y una camisa como roja con azul. Yo solo pido que el pague por lo que me hizo, que lo metan preso porque como él me hizo eso a mi pudo habérselo hecho a mi hija, o si me hubiese matado a mi hija, yo hasta me le arrodille y le pedí perdón como si fuera dios, porque él me lo pedía, me imagino que estaba molesto porque yo le dije delante del marido de mi prima que yo no lo quería. Yo tengo forma de hacerme venganza, pero prefiero irme por la parte legal, porque mi hermano es pran en Maracay. Es todo.

El ciudadano JORGE LUIS RANGEL APONTE fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Yo iba para mi trabajo, yo conozco a la prima de ella, mas a ella no la conozco, yo iba para el trabajo y en eso la guardia me detuvo. Yo trabajo en la polar, yo a esa señora ni la conozco. No sé qué cizaña tiene ella contra mí. Yo fui parido por una femenina y no haría algo así. Yo no tengo problemas con el cigarrillo y el alcohol, pero de droga no. Es todo.”

Concedida la palabra a la defensa privada, quien expone: “Visto las actuaciones presentadas por el ministerio publico como elementos de convicción, y oída como ha sido la declaración de la víctima, tal como lo señala la representación fiscal, se presume la existencia de un hecho punible, sin embargo a mi me llama poderosamente la atención de algunos aspectos de la declaración de la víctima, a saber: 1.- Que conoce a mi representado hace 8 días y que el mismo la acosaba permanentemente, y en ese caso ha debido denunciarlo inmediatamente. 2.- Rastros de violencia no se nota en el rostro a la víctima. 3.- En el informe médico muestra eritema bulbar, pero no muestra rastro de violencia en cara, cuello, y se hace pensar que podría tratarse de un acto carnal consensuado, que este caso favorecería a mi representado y en base a esa duda no se le imponga Medida de Privación de libertad, y en su defecto se imponga un arresto transitorio, se imponga fianza, que se siga con la investigación. Es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JORGE LUIS RANGEL APONTE, en los siguientes términos:

PRIMERO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:

1. Acta de entrevista tomada en fecha 12-11-2011, a la víctima: KARLA DANIELA GARCÍA GIL, folio 05 y 06, cuyo contenido fue establecido precedentemente.

2. Informe Médico, al folio 09 de cuyo contenido se extrae “eritema vulvar en introito”, suscrito por la Médica Neisa Rivero, quien realizara el Examen Físico y Ginecológico a la víctima, lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3. Registro de cadena de Custodia (folio 08) en el que se describen prendas de vestir correspondientes al presunto agresor , la víctima y otras colectadas que se encontraban en el lugar donde ocurriera el hecho , así como un cuchillo que según lo relatado por la víctima fuera el utilizado como mecanismo para ejercer amenaza.

4. Acta Policial (folio 03 y 04.) que deja constancia de la detención material, suscrita por los funcionarios ROJAS PEÑA EDUARDO- LUIS GARCIA SANTAMARIA Y SÁNCHEZ GÓMEZ, adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad- Municipio Los Guayos, de fecha 12-11-11 efectuada 8 A.M, verificada detención flagrante.
Constituyen indicios que permiten subsumir el comportamiento presuntamente ejecutado por el imputado, respecto al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no se encuentra evidentemente prescrito, considerando que la amenaza fue ejercida para constreñir a la víctima al acceso sexual no deseado, por tanto se encuentra inmersa como supuesto configurativo del tipo penal, que le fue formalmente imputado por ante esta jurisdicción, verificado con los elementos de convicción presentados, que con base a la inmediación y las máximas de experiencias afianzaron la resolución tomada de Decretar como Medida Cautelar, Privativa de Libertad

SEGUNDO: Conforme al artículo 94 de la ley especial, rige lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 79 de la LOSDMVLV.

TERCERO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: CARLOS EDUARDO NAVAS PEÑA, y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos concurrentes del artículo 250 y artículo 251 ordinales 2° y 3º, por la pena que pudiere llegar a imponerse ( Prisión de 12 años y seis meses), encontrándose presente la presunción del peligro de fuga atendiendo a lo dispuesto en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal , así mismo presente la magnitud del daño causado a la víctima, según se evidencia del contenido de su acta de entrevista y testimonio en vivo, lo que constituyen para esta Juzgadora la obligación de adoptar la Privativa de Libertad como una Medida Judicial necesaria y apropiada para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y garantizar los Derechos Humanos de la víctima, así como las resultas de la investigación .

CUARTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima a fin de que se le haga evaluación integral y reciba la orientación necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, solicitando sea citada , evaluada y el diagnostica sea emitido al Tribunal.

DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: JORGE LUIS RANGEL APONTE, suficientemente identificado en la presente actuación, Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, deberá cumplirse con la Medida Cautelar Privativa Provisional, ingresando al mismo en el Internado Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese, Notificadas las partes. Manténgase la actuación en Sede Judicial, a los fines del Control Jurisdiccional.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,