REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001454
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: : PINTO ZAVALA JHOAN JOSÉ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.186.319, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 18-11-78, de 32 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Herrería, residenciado en Barrio Los Libertadores B., calle Caracas, manzana D, casa N° 32, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, hijo de Gladyz Zavala (V) y de Juan Pinto (V), teléfono: 0414-424.73.47.
FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA- AMENAZA.
VÍCTIMA. ELIGIA ROSSANA TORREALBA AGUDO
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 13-11-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 12-11-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

En fecha (Sábado 12-11-2011), siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana del día de hoy cuando se encontraba de servicio el Funcionario Policial Oficial (PC) Rivas Sandoval Hever Tibaldo, sin placa, Cl. V-17.398.485, adscrito a la Unidad de Apoyo Vehicular, como comandante de la unidad radiopatrullera signada con las siglas Rp-4~597 en compañía del Oficial (PC) Blanco Avendaño Jesús Alberto, sin placa, Cl. V-17.448.201 (Conductor de Unidad) en labores de patrullaje en la Urbanización Los Caobos, recibió llamada radiofónica de presentarme a la sede de Centro de Coordinación de Reuniones y Manifestaciones, una vez en la misma le informaron que se presentó una ciudadana quien se identificó como Torrealba Agudo Eligia Rossana, titular de la Cédula de Identidad V-18.240.338, quien manifestó que su pareja a quien identifico como Pinto Zavala Jhoan José, la había agredido física y verbalmente he intentado agredir a su hija de 2 años de edad, motivo por el cual los funcionarios policiales se dirigieron en compañía de la ciudadana y de su hija a la dirección que la misma nos indicó, una vez llegados a esa dirección la ciudadana ingreso a su vivienda dándonos permiso para pasar hasta la entrada de la casa, ella ingreso y al instante regreso con un bebe de meses en brazos, luego ingresamos hasta el dormitorio y lograron observar a un ciudadano que estaba despierto, quien se identificó como Pinto Zavala Jhoan José, titular de la cédula de identidad V-14.186.319, a quien le solicite saliera del dormitorio, una vez en la calle el funcionario actuante se entrevisto con el ciudadano en cuestión y le informo del motivo de la presencia policial, el mismo vestía para el momento franelilla color azul claro, pantalón jean color Beige, sandalias de baño color azul, de características físicas: 1,70 metros de estatura aproximadamente, tez color morena, ojos color marrón oscuro, cabello corto color negro, cejas pobladas, bigote y barba ralos, contextura delgada, presenta pequeños tatuajes en las manos y en los brazos color azul de figuras varias, se le indico que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sería objeto de una revisión corporal, es de hacer mención que no se contó con testigo para la revisión ya que por la hora no había personas en la vía pública, luego se le pregunto al ciudadano si entre sus vestimentas llevaba algún tipo de arma o sustancia psicotrópica o estupefaciente a lo cual respondieron que no, luego le pedí que exhibiera sobre el capo de la unidad policial los objetos que llevara entre sus vestimentas, sacando de uno de los bolsillos de su pantalón una cartera contentiva de documentos de identificación y personales, luego se procedió a la revisión corporal no encontrando ningún otro objeto entre sus vestimentas, de inmediato se le impuso al ciudadano de sus derechos de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido, abordaron a la ciudadana, a su hija e hijo y al ciudadano en la unidad y se trasladaron a la sede de la Unidad de Apoyo Vehicular, ubicada en la Urbanización los Caobos, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, una vez en la misma el ciudadano quedo identificado como: PINTO ZAVALA JHOAN JOSÉ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.186.319, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 18-11-78, de 32 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Herrería, residenciado en Barrio Los Libertadores B., calle Caracas, manzana D, casa N° 32, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, hijo de Gladyz Zavala (V) y de Juan Pinto (V), acto seguido se realizo llamada radiofónica a Control Carabobo para verificar si el ciudadano presenta registro policial o solicitud, siendo atendido por el funcionario policial Oficial Agregado (PC) Dayana Hernández, Placa 3422, quien una vez enterada de los hechos y luego de una breve espera indico que el ciudadano no presenta registro policial ni solicitud, luego. Seguidamente me traslade en compañía de la Ciudadana y su hija a bordo de la unidad patrullera antes mencionada al Ambulatorio La Florida, donde la Ciudadana y su hija fueron atendidas por ía Doctora Raquel J. Olivo Z., C.l. V-4-870.252, C.M. 3.101 - MSAS 27711, quien luego de una evaluación médica entrego Informes Médicos que se anexan a esta actuación.

En este mismo acto esta representación fiscal procede a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana TORREALBA AGUDO ELIGÍA ROSSANA, titular de la Cédula de Identidad V-18.240.338, quien expone: “Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana de hoy sábado, estábamos en la esquina de donde vivimos conversando con unos vecinos en una reunión, mi pareja, mi hijo de once meses, mi hija de 2 años y yo, en eso mi pareja se fue a la otra calle a otra reunión, al rato yo le lleve a mi hijo Jeroham porque el niño lo estaba llamando, y nos regresamos todos a la primera reunión, como la niña tenía sueño me fui a la casa para acostarle y deje a mi pareja con mi hijo, dormí a mi hija y al rato llego mi pareja con el niño en brazos, me dijo que lo iba a dejar porque él se iba a ir nuevamente, yo le pedí que se quedara, pero él insistió y empezamos a discutir, me lanzó una botella de cerveza que llevaba en la mano pero no me la pego, se puso agresivo y empezó a insultarme, se me fue encima y me dio una cachetada, me golpeo varias veces, a todas estas con el niño en brazos, que estaba llorando muy asustado, en eso se despertó mi hija y empezó a llorar, entonces cargue a mi hija, agarre las llaves y salí a la calle para irme a casa de una vecina para que me ayudara, él salió y me lo impedía amenazándome con golpearme y hasta matarme, los vecinos se dieron cuenta y una vecina se acercó, fue cuando él me golpeo, lo que hizo que perdiera equilibrio y mi hija se me cayó de los brazos, como pude agarre a mi hija y me fui donde estaban los vecinos reunidos, la vecina que se había acercado a nosotros intento quitarle a mi hijo que lo llevaba en brazos pero él se negó a entregárselo y le dijo que si yo y mi hija regresábamos a la casa él nos iba a matar, al rato regresé con mi hija a la casa y estaba cerrada con las luces apagas, pero por miedo a que me golpeara otra vez o le hiciera algo a mi hija o a mi hijo me vine a la policía, les conté lo que paso, entonces me dijeron que me montara en la patrulla para que fuéramos a la casa para traerse a mi pareja, llegamos a la casa abrí la puerta con mucho cuidado, fui al cuarto y él y mi hijo estaban dormidos, agarre mi bebe sin que él se despertara y le di permiso a los policías para que pasaran para que hablaran con mi pareja, nos montamos todos en la patrulla y nos vinimos a la Estación Policial. Es todo”.

Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 1°, 3º, 5º Y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de las víctimas con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 16º que la misma desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana ELIGIA ROSSANA TORREALBA AGUDO, quien manifiesta: “Estábamos en una reunión el día viernes tres familias reunidas, en eso mi otro hijo de 11 meses y la niña pequeña estaban jugando. El se fue a otra reunión a otra partes, yo le dije que estaba era conmigo, y no en otra parte. Yo lo busque, le entregue los niños, estábamos conversando, no estábamos discutiendo ni bebiendo, el al rato me entrega el niño y me dice que se va para la otra fiesta, yo empecé a aconsejarlo, que se quedara conmigo, en eso el empezó a decir que yo no lo dejaba disfrutar, el cargaba una botella de cerveza en la mano, yo no le quise quitar el nuño para ver si se dormía, la niña se despertó con tantos gritos, el en eso me golpeo, me dio unas cachetadas, yo trate de salir a la calle, a los vecinos, yo le decía que se quedara tranquilo, yo no quería quedarme allí, yo no estaba tranquila allí. El me amenazo que si no me iba para la casa, porque yo Salí de la casa, y me dijo que me iba a matar, y en eso la niña se cayó y se dio un golpe. Es todo.

Acto seguido se le impone al ciudadano JHOAN JOSE PINTO ZAVALA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,y quien manifiesta: “Me acojo al Precepto Constitucional” Es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Solicita se aplique una medida cautelar en virtud de la información proporcionada por la victima, solicito la remisión de ambas personas al equipo interdisciplinario al psicólogo. Es todo.

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JHOAN JOSÉ PINTO ZAVALA, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 12-11-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 12-11-2011, a las 04:10 a.M, con vista a denuncia interpuesta por la víctima quien manifestara que el hecho ocurrió en fecha 12 -11-2011, 01:00 A.M se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 16º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende del acta policial, de fecha 12/11/2011, suscrita por el funcionario: RIVAS SANDOVAL HEVER TIBALDO, adscrito a la Policía estadal, Unidad de Apoyo Vehicular, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 3 y vto).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 04), precedentemente establecido, apreciándose conjuntamente con lo declarado ante el Tribunal.


• Informe Médico (folio 07), apreciándose de conformidad con lo establecido en el artículo 35 y 91 parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

• Informe Médico de la niña Loris Vargas (f 08) que aún cuando no figura formalmente como víctima ni fuera dirigida acción violenta contra la misma, resultó lesionada en el marco de acciones violentas ejecutadas por el presunto agresor.

Este tribunal considera, se encuentra acreditada, para este momento procesal, las calificaciones Jurídicas imputadas: VIOLENCIA FISICA- AMENAZAS, previstos en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JHOAN JOSÉ PINTO ZAVALA, es autor o participe de la comisión de ambos hechos punibles, que no se encuentra evidentemente prescrito.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s):JHOAN JOSÉ PINTO ZAVALA, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; vale decir: Estar atento de la investigación y de cualquier citación que le haga el Tribunal o la Fiscalía, y someterse a tratamiento psicológico, procurando modificar positivamente su conducta y reforzar el apoyo brindado por el Equipo Interdisciplinario, debiendo presentar la respectiva Constancia ante el Tribunal en un lapso no mayor de 15 días.

QUINTO: Se imponen al imputado: JHOAN JOSÉ PINTO ZAVALA, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5°° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VALE DECIR: La prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre y tampoco realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: ELIGIA ROSSANA TORREALBA AGUDO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, con el objeto de ser evaluada y orientada.
DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JHOAN JOSÉ PINTO ZAVALA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 e impuestas la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,