REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 14 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001403
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ALFREDO ENRIQUE CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.790.593, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-1971, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Omaira Cortez (V) y Alonso Barbosa (V); residenciado en las Invasiones de Parque Valencia, Sector Gran Poder de Dios, calle El Samán con Santa Bárbara, casa Nº 42, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0414-4103973.
FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA. EMMILENE MUÑOZ CORTEZ
DEFENSA: JUAN CARLOS BUENO- CARLOS FALCONETTE (Privados)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 09-11-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 08-11-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En fecha 08-11-11, siendo las 12:05 de la mañana, encontrándose de servicio el Oficial Agregado (PC) José Nicolas Escorcia Mariote, C.I. V-14.923.480, placa 4171, adscrito a la Estación Policial La Isabelica de la Policía de Carabobo, en labores de patrullaje a bordo de la unidad RP-4564 en compañía del Oficial (PC) Freddy Reyes, cuando fueron informados por parte de la Central Carabobo, informándoles que en las parcelas de Parque Valencia, sector Gran Poder de Dios, calle El Samán con Santa Bárbara, casa Nº 42, se había suscitado una violencia de género, por lo que acudieron al lugar, donde se entrevistaron con la ciudadana Emmilene Múñoz Almenteros, de 41 años, titular de la cédula de identidad Nº V-22.402.412, quien les informó que su ex pareja la había golpeado y fracturado la cadena, candado, introduciéndose a su residencia y le había ofendido con palabras obscenas delante de su hija de 08 años, indicándoles que el agresor se encontraba durmiendo, por lo que autorizados por la ciudadana entraron a la residencia, entrevistándose con el ciudadano Alfredo Enrique Cortez, de 40 años de edad, C.I. V-9.790.593, fecha de nacimiento 28-02-1971, residenciado en Parcelas de Parque Valencia, Sector Gran Poder de Dios, calle El Samán con Santa Bárbara, casa Nº 42, informándole el motivo de su presencia, imponiéndole de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, posteriormente lo trasladaron a la Estación Policial, notificándole el procedimiento a la Fiscal de Guardia, verificándose los datos del ciudadano a través de llamada a Control Carabobo, indicándole el funcionario Oficial Agregado Adenis Pinto que no presentaba registros, ni solicitudes, es todo.´

La Fiscal califico la acción como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana EMMILENE MUÑOZ ALMENTEROS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.402.412, quien expone: “él llegó el día 07 que quería entrar, como yo no quise me agarró por el brazo que él sabe que tengo enferma, como pude me zafé y me encerré en el rancho, agarró un esmeril y abrió los candados, se metió me golpeó, me decía palabras obscenas delante de mi hija de 08 años a la cual ha golpeado, incluso yo fui a la LOPNNA pero me dijeron que allí no lo podían sacar de la casa, esa no es su hija, es de mi anterior matrimonio, nosotros nos separamos, fuimos al Instituto de la Mujer, firmó una caución que se iba a meter conmigo, pero él no cumplió, él es un hombre muy agresivo, nosotros tuvimos una relación por separado hasta octubre, luego él se vino a la casa, actualmente estamos separados pero vivimos bajo el mismo techo, yo duermo en la cama de mi niña, y él en una colchoneta, pero él es muy agresivo, me dice que tengo otro hombre, que “soy mal polvo”, que soy una “gorda fea, que nadie me va a buscar”, él dice que no se va porque yo tengo otro, me dice que se va si le pago 40 millones, por las bienhechurías que se han hecho a la casa, yo soy una líder de la comunidad y trabajo con las alcaldías, él no entiende eso, que no es que cuando él llame yo puedo salir corriendo, de verdad quiero protección para mí y mi hija, la cual está traumatizada, porque todo esto ha ocurrido delante de ella, yo le he dicho claramente a él que no quiero vivir más con él, lo que se le ha hecho a la casa lo he construido yo, tengo pruebas que recibí una donaciones de una escuela y ayuda de mi hija de 25 años, nosotros estuvimos juntos hasta julio de este año, es todo.”

El ciudadano ALFREDO ENRIQUE CORTEZ, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Yo no la agredí a ella, solo me defendí porque ella me salió con un machete y un cuchillo me citó por la LOPNNA porque supuestamente yo las agredo, y fui yo quien las citó porque ella y la niña me insultan, yo duermo en una colchoneta pasan y me tiran peos, ese día ella estaba brava por una foto de una amiga en mi celular, entonces me dijo vete con la “puta esa”, me rompió el teléfono, me sacó un cuchillo y un machete para que fuera, yo me hice el loco y seguí para mi trabajo, cuando yo llegué en la noche me salió con un cuchillo y un machete, me dio un planazo en el brazo derecho, yo traté de pasar pero me agredió, luego se encerró en la casa, y por eso busque el esmeril, si pique la cadena para poder entrar, porque yo tenía que dormir para ir a trabajar al día siguiente, yo no la he golpeado, eso es un invento para sacarme del rancho, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Juan Carlos Bueno, quien expone: “Nos adherimos a la solicitud fiscal, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ALFREDO ENRIQUE CORTEZ, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 08-11-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 08-11-2011, a las 7:00 A.M, con vista a denuncia interpuesta por la víctima quien manifestara que el hecho ocurrió en fecha 08 -11-2011, 07:00 A.M se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 16º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende del acta policial, de fecha 08/11/2011, suscrita por el funcionario: JOSÉ NICOLAS ESCORCIA MARIOTE, adscrito a la Policía estadal, Estación LaIsabelica, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 3 ).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 04), precedentemente establecido, apreciándose conjuntamente con lo declarado ante el Tribunal.


• Informe Médico (folio 09), de cuyo contenido se extrae que “…múltiples –Escoriaciones en ambos miembros superiores, en hombro izquierdo…”, apreciándose de conformidad con lo establecido en el artículo 35 y 91 parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.



Este tribunal considera, se encuentra acreditada, para este momento procesal, la calificación Jurídica imputada: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: ALFREDO ENRIQUE CORTEZ, es autor o participe de la comisión de ambos hechos punibles, que no se encuentra evidentemente prescrito.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s): ALFREDO ENRIQUE CORTEZ, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del C.O.P.P; vale decir: Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y Estar atento de la investigación y de cualquier citación que le haga el Tribunal o la Fiscalía, y someterse a tratamiento psicológico, procurando modificar positivamente su conducta y reforzar el apoyo brindado por el Equipo Interdisciplinario, debiendo presentar la respectiva Constancia ante el Tribunal en un lapso no mayor de 15 días.

QUINTO: Se imponen al imputado: ALFREDO ENRIQUE CORTEZ, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VALE DECIR: Obligación de abandonar el hogar de la víctima, autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, La prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre y tampoco realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima EMMILENE NUÑOZ ALMENTEROS, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, con el objeto de ser evaluada y orientada.
DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ALFREDO ENRIQUE CORTEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 e impuestas la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,