REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001385
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ARMANDO ANTONIO QUEVEDO GIANMARINO, de 29 años de edad, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Numero V-17.067.561, Natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 15-05-1982, de profesión taxista, residenciado Pueblo de San diego, sector el otro lado, callejón los Pavos, casa Nº 4, san Diego estado Carabobo, teléfono: 0424-4276581, hijo de Tailandia Cabrera Gianmarino y Argenis Quevedo,.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: LUZMIL FERNANDEZ QUERALES
DEFENSA: BERNARDO ALVAREZ (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 07-11-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

"En fecha 06-11-2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio, el Funcionario; OFICIAL VIELMA GARCÍA DIRWEN ALBERTO, titular de la cédula de identidad numero V.-18.859.272, código numero 060162, Adscrito a la Brigada de Policía Comunal, en compañía del funcionario OFICIAL ZAUZICH LUCATONI SALVATORE, titular de la cédula de identidad numero V-16.771.342, a bordo de las unidades motocicletas signadas con los números 136 y 150 respectivamente, al momento de realizar un recorrido por la calle Rondón, del Pueblo de San Diego, de este municipio, fueron abordados por una ciudadana quien se identifico como LUZMIL FERNÁNDEZ QUERALES, titular de la cédula de identidad número V.-12.766.243, manifestándoles que minutos antes un ciudadano de nombre Quevedo Armando, quien era su concubino la había agredido verbal y físicamente, señalándoles al ciudadano agresor; Por lo que procedieron a darle la voz de alto al referido ciudadano, acatándola el mismo sin ninguna novedad, por lo que le solicitaron su documento de identidad, haciéndole entrega de su cédula de identidad, quedando identificado como: QUEVEDO GIANMARINO ARMANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad numero V-17.067.561; seguidamente procedieron a solicitar vía trasmisiones las posibles solicitudes o registros policiales que pudiese presentar el referido ciudadano, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, siendo informado por ¡a ciudadana Yuslexy Rosanni Vieria Reyes, titular de la cédula de identidad número V.-23.414.439, Adscrita al Departamento de Trasmisión y Comunicación de este Despacho Policial, operadora de guardia, que no presentaba ninguna información adversa; en vista de lo antes expuesto procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho, donde quedo identificado como: QUEVEDO GIANMARINO ARMANDO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 15/05/1982, 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Argenis Quevedo (V) y Tailandia Cabrera (V), Residenciado en el Pueblo de San Diego, Callejón Los Pavos, casa numero 04, Municipio San Diego Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V.-17.607.561; posteriormente la ciudadana agraviada fue trasladada al ambulatorio de Insalud, del Pueblo de San Diego, donde fue examinada por el galeno de guardia, se anexa informe médico; acto seguido el funcionario Oficial Mendoza Edwin Alexander, titular de la cédula de identidad número V-6.348.559, código número 060044, procedió a realizar llamada telefónica al número 0414-409-6530, donde fue atendido por la Funcionaría Abogada Magali García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, a quien se le notifico del procedimiento realizado, ordenando remitir las actuaciones correspondientes a ese despacho fiscal. Asimismo, en este acto la representación iscal consigna informe médico, suscrito por el galeno DR. Miguel Douelki, adscrito a INSALUD, ambulatorio de San Diego. Es todo.”

Igualmente, se procede esta representación fiscal a dar lectura al acta de entrevista la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUZMIL FERNANDEZ QUERALES, venezolana, de 34 años, titular de la cedula de identidad Nº V-12.766.243, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso: “ yo tengo una ex-pareja que se llama Quevedo Armando Antonio, estamos separados desde hace varios meses porque yo descubrí que él era casado, no me dijo la verdad pero él no lo acepta el día de hoy yo estaba en el centro comercial San Diego dentro de mi carro ya que yo trabajo prestando servicio de taxi con el mismo, de pronto el llego se monto en el carro y se me monto encima me agarro por el cuello duro y me empezó a dar golpes y empezó a discutir conmigo y que yo lo había dejado por otro hombre me dijo que era una mujer de la mala vida me dijo muchas groserías, que me iba a matar a mí y a mi hijo, yo como pude abrí la puerta del carro empecé a gritar duro y claro el se asusto y se bajo, yo agarre muy nerviosa prendí el carro y empecé a dar vueltas y de pronto vi a unos policías y le conté lo sucedido lo agarraron preso y me dijeron que los acompañara hasta el comando para tomarme un acta de entrevista. Es todo”.

Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana LUZMIL FERNANDEZ QUERALES, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.243, quien manifiesta: “el me llama por teléfono y me cita en fin de siglo porque ese es nuestro lugar de trabajo porque yo soy taxista también, luego nos vemos allí y él se monto en el carro comenzó a decirme palabras ofensivas me decía zorra puta, luego me agarro por el cuello, y se me monto encima me agarro por el cuello duro y me empezó a dar golpes y empezó a discutir conmigo y que yo lo había dejado por otro hombre me dijo que era una mujer de la mala vida me dijo muchas groserías, que me iba a matar a mí y a mi hijo, yo como pude abrí la puerta del carro empecé a gritar duro y claro el se asusto y se bajo, yo agarre muy nerviosa prendí el carro y empecé a dar vueltas y el empezó a perseguirme y el policía nos vio y se dio cuenta de lo que estaba ocurriendo y le conté lo sucedido. Es todo.”

Acto seguido se le impone al ciudadano ARMANDO ANTONIO QUEVEDO GIANMARINO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: yo efectué una llamada para hablarle un caso de una señora que supuestamente la estafo yo la llame fue para hablarle de eso, después de esa llamada yo la espere en fin de siglo y discutimos en el estacionamiento de fin de siglo pero yo en ningún momento la amenace no la agredí. Si es verdad que discutimos pero de allí no paso más nada. Es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “en principio está de acuerdo con la medida solicitada por el ministerio público, con respecto a que los hechos la victima hace mansión a que fue agredida físicamente y aporta un informe médico y las lesiones que el médico señala allí son subjetivas, en la entrevista que se le realizo en la policía la funcionaria le pregunta que si tiene algún tipo de lesión y ella responde que no tiene. Es por ello que no se puede evidenciar ningún tipo de lesión, por lo que evidentemente deberá realizarse un examen médico forense en el departamento correspondiente a fin de que verifique el informe que acompaña en las actas, entendemos que la mujer es un ser privilegiado en la sociedad y sabemos que es tribunal que esta dedica a prevalecer a la mujer y agradecemos que informe a mi defendido en una manera más clara cuales podrían ser las consecuencias en caso tal que se incumpla con alguna de las medidas que se esta solicitando y la fase investigativa determinara cual será el destino de esta investigación. Es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando, con competencia especial en delitos de Violencia contra la mujer, aplicando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: ARMANDO ANTONIO QUEVEDO GIANMARINO, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 06-11-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 06-11-2011, a las 05:45 A.M, motivado a denuncia interpuesta en la fecha 06-11-2011 por la víctima, quien indico que el hecho ocurrió en fecha 06-11-2011, 03:00 P.M, se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:

• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, folios 03 y vuelto, suscrita por el Funcionario VIELMA GARCIA DIRWEN, adscrito a la Policía Municipal de San Diego, edo. Carabobo, cuyo contenido fue precedentemente establecido.

• Del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, folio 04 QUE SE APRECIA CONJUNTAMENTE CON LO MANIFESTADO ANTE EL TRIBUNAL, habiéndole merecido crédito lo relatado.


• Informe Médico, del Reconocimiento físico efectuado, (FOLIO 08) APRECIADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 35 Y 91 PARAGRAFO Primero de la Ley especial.


Se desprenden fundamentos para estimar que el imputado es autor del delito de VIOLENCIA FISICA, que le fue adjudicado y previsto en el artículo 40 de la referida ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no encontrándose evidentemente prescrito.
.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, evaluado el caso en concreto, esta Juzgadora toma en cuenta , que no presenta registro policial, vale decir conducta pre-delictual positiva, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ARMANDO ANTONIO QUEVEDO GIANMARINO, , y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 9º del COPP , vale decir: 9º la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, debiendo documentarse respecto al contenido de la Ley especial y someterse a tratamiento u orientación psicológica debiendo consignar Constancia en quince días, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación.

QUINTO: Se le imponen al ciudadano: ARMANDO ANTONIO QUEVEDO GIANMARINO y, las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6to, es decir: 5°: prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima: LUZMIL FERNANDEZ QUERALES, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, PARA QUE SEA EVALUADA y orientada.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: ARMANDO QUEVEDO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley especial de la materia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Rosana Borges Secretaria,