REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001383
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ALBERT JOSE RAMIREZ BRICEÑO, de 31 años de edad, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Numero V-14.070.364, Natural de Valera estado Trujillo, fecha de nacimiento 03-04-1980, hijo de José de Jesús Martínez Rojas y Beatriz Elena Briceño Palencia, residenciado en el Sector la Candelaria, calle Bermúdez Cousin entre Bermúdez y Anzoátegui casa 104-53, parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo teléfono: 0241-2182859 0416-5142151.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: DARAHY DEL CARMEN COLINA
DEFENSA: HERNAN JOSÉ ALFONZO (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 07-11-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
“Siendo las 09:15 horas de la mañana en cumplimiento de los servicios de seguridad ciudadana en el marco del dispositivo bicentenario de seguridad (DIBISE) en atención a denuncia interpuesta por la ciudadana DIRAHY DEL CARMEN COLINA CASADIEGO, titular de la cédula de identidad Nº 15.607.893, quien se encontraba bastante agredida físicamente de profesión u oficio analista de calidad, estado civil casada, residenciada en la urbanización el socorro calle vista casa n° B-52, del municipio valencia del estado Carabobo, acerca de presunto maltrato a la mujer (violencia de género), por lo cual procedieron a salir de comisión en vehículo militar marca Toyota, placas gn-1813, con destino a la urbanización el socorro calle bella vista casa n° 3-52 en funcionarios SM/3. PÉREZ LOPEZ KEINER, S/1 MÉNDEZ RIVERO JUAN, S/1 PEROZO GONZÁLEZ NELSON, S/1 NAVARRO CARRILLO LUIS funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N°2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en compañía de la ciudadana denunciante la cual señalo a un ciudadano que se encontraba dentro de la casa antes mencionada, vistiendo una bermuda de color marrón manchada de sangre, y no tenia puesta franela el mismo se encontraba acompañado de su madre y de su hermano mayor, por lo cual procedieron a solicitarle la cédula de identidad laminada al ciudadano quien manifestó ser el esposo de la ciudadana antes mencionada y llamarse ALBERT JOSÉ RAMÍREZ BRICEÑO titular de la cédula de identidad Nº 14.070.364, posteriormente se le efectuó cacheo corporal amparados en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal e iniciar procedimiento de verificación de datos policiales y penales (SIPOL), al ser infructuosa la comunicación mediante el teléfono 0414-4724376, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano hasta la sede de la Carpa Bicentenario ubicada en la vía la romana con sesquicentenaria a fin de efectuar la verificación de antecedentes policiales, posteriormente en la sede del desur constituidos la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y el ciudadano ALBERT JOSÉ RAMÍREZ BRICEÑO, se procedió a notificar a la abogada Magalys García Fiscal 30º del Ministerio Publico del estado Carabobo. Es todo.
Así mismo procede esta representación fiscal a dar lectura al acta de entrevista la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DIRAHY DEL CARMEN COLINA CASADIEGO, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.607.893, fecha de nacimiento 18-04-1980, estado civil casada, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso: “ El día 04-11-2011, a las 10:30 de la noche me encontraba tomando cervezas con mi cuñado Albert José Ramírez y llegamos a la casa pero yo me quedo hablando en la sala con mi hermano y mandando mensajes y de repente escucho los gritos de mi hermana que salen del cuarto y en ese momento corrimos mis hermanos y yo hasta allá y entramos dentro del cuarto vi a mi hermana gritando y llorando y llena de sangre yo agarro a Albert José y le digo cónchale cálmate vale arreglen su peo mañana chamo pero él no hacía caso y comenzó a darnos golpes a los que los teníamos agarrados y en un momento yo lo empujo duro para el piso y mi hermana sale corriendo para fuera del cuarto y yo le digo cálmate y él me dice te voy a matar y agarra una tijera y se la lanza a mi hermano yo le grito que no lo haga pero él no me hace caso y sale corriendo tras él, yo como pude Salí de la casa y él se me pega atrás corriendo también y yo le tranco la puerta para que no salga a agredir a otras personas y él se pega a la cera de la casa diciendo que lo saquen de allí te voy a matar me decía a mí y a mi hermano. Es todo.”
Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”
Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana DIRAHY DEL CARMEN COLINA CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.607.893, quien manifiesta: “ el viernes a la s10:30 de la noche llega junto con mi hermas toca la puerta bruscamente, yo ya me estaba quedando dormida le abro la puerta y se mete a bañar termina de batanarse, y él me dice que lo busque y me dice que yo nunca lo busco ahí me arrojo a la cama me puso horizontal y me tumbo vertical y me arrastro hacia el borde de la cama, yo le decía que me soltara y yo trataba de que me soltara yo le decía que me calmara y intento ahorcarme me agarro por el cuello y me tenía con el cuello demasiado presionado allí fue cuando yo grite y entro mi mama y mis hermanos llegaron, ellos entraron y el estaba desnudo yo comencé a llorara y estaba mi hija allí yo agarre a mi hija y Salí corriendo, allí ellos seguían diciéndole que se calmara, pensando yo que él se iba a calmar yo me volví a meter en el cuarto y cerré la puerta ahí en ese momento el me lanzo la puerta y me la pego ene la frente, el no quería entrar en razón, y mis hermanos trataban de calmarlo y allí salió y quería seguir con la pele y quería hacerle daño a mis hermanos se lanzaron en el piso, el estaba bebido. No es primera vez que ocurre eso, una vez el año pasado me agarro por el cuello estaba bebido, no siempre reacciona así pero cuando estaba bebido es diferente. Mi familia lo saco de la casa y que además de estar bebido estaba bajo tratamiento médico, tiocshx, saldiac e ibuprofeno, los tres al mismo tiempo. es todo.”
El ciudadano ALBERT JOSE RAMIREZ BRICEÑO, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: referente a que las pastillas si yo deje de trabajar en una empresa y me botaron, me ha pegado y por eso he estado tomando los medicamentos, porque tengo dolores en la columna yo traba en construcción, yo de verdad llegue y no me acuerdo de lo que paso. Es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “ yo estoy de acuerdo con lo que dice la ciudadana y yo hable con la doctora como defensa no justifico lo que hizo, traigo a colación que el bebió 6 o 7 cervezas, a las 03:00 de la tarde se toma 4 pastillas de ibuprofeno, y los cuñados le dijeron vamos a bebernos una cervezas, dicho por la ciudadana es verdad que él estaba desnudo, pero ella misma lo dice que es primera vez que eso ocurre, pero es el coctel de medicamentos que él había tomada aunado al licor ingerido, yo quiero que se tome en consideración que hay una niña de por medio, que si ellos no se van a volver a tratar, pero que se solucione eso entre ellos. Se deja constancia que la defensa consigna en este acto etiqueta de la cerveza ingerida marca solera, y la caja del medicamento ingerido de nombre ZALDIAR. Solicito formalmente que se le realice un examen toxicológico. Asimismo, esta defensa está de acuerdo con la solicitud del Ministerio público. Es todo.”
Acto seguido la Jueza, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: Vista la solicitud realizada por la defensa privada, este Tribunal insto a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico, a los fines que en este acto se comunique con el CICPC, a los fines de que le realicen una muestra de sangre, dejándose expresa constancia que el Ministerio Publico, gestiono lo conducente siendo las 04:15pm., manifestando la imposibilidad de que fuera posible hacerlo en este momento, por lo que la Fiscal del Ministerio Publico tomando en cuenta que esta venciendo el lapso de las 72 horas, vigentes para encontrar toxicidad en sangre, manifiesta a la defensa tomarse muestra en servicio privado y lo someta a examen toxicológico..
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando, con competencia especial en delitos de Violencia contra la mujer, aplicando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: ALBERT JOSÉ RAMIREZ BRICEÑO, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 05-11-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 05-11-2011, a las 09:30 A.M, motivado a denuncia interpuesta en la fecha 05-11-2011 por la víctima, quien indico que el hecho ocurrió en fecha 04-11-2011, 10:30 P.M, se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:
• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, folios 05 y vuelto, suscrita por el Funcionario MENDEZ RIVERO JUAN Y PEROZO GONZÁLEZ NELSÓN, adscrito a la Guardia nacional Bolivariana, edo. Carabobo, cuyo contenido fue precedentemente establecido.
• Del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, folio 11 QUE SE APRECIA CONJUNTAMENTE CON LO MANIFESTADO ANTE EL TRIBUNAL, habiéndole merecido crédito lo relatado.
• Acta de entrevista a testigo OSWALDO RAMÓN COLINA CASADIEGO, quien informó: “… vi a mi hermana gritando y llorando y llena de sangre…” (folio 13)
• Informe Médico, del Reconocimiento físico efectuado, que indica presenta múltiples traumatismo en región facial y extremidades superiores (FOLIO 15) APRECIADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 35 Y 91 PARAGRAFO Primero de la Ley especial.
Se desprenden fundamentos para estimar que el imputado es autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, que le fue adjudicado y previsto en el artículo 40 de la referida ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no encontrándose evidentemente prescrito.
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TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, evaluado el caso en concreto, esta Juzgadora toma en cuenta , que no presenta registro policial, vale decir conducta pre-delictual positiva, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ALBERT JOSÉ RAMIREZ BRICEÑO y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3° y 9º del COPP , vale decir: 9º la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, debiendo documentarse respecto al contenido de la Ley especial y someterse a tratamiento u orientación psicológica, debiendo presentar constancia en un lapso no mayor de 15 días en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación.
QUINTO: Se le imponen al ciudadano: ALBERT JOSÉ RAMIREZ BRICEÑO GUTIERREZ y, las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6to, es decir: 5°: prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima: DARAHY COLINA, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, PARA QUE SEA EVALUADA y orientada.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: ALBERT JOSÉ RAMIREZ BRICEÑO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley especial de la materia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Rosana Borges Secretaria,