REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001382
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JUAN GABRIEL PANDARES GUTIERREZ, de 38 años de edad, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Numero V-13.116.180, Natural de Guigue Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, fecha de nacimiento 24-04-1973, hijo de Margarita Gutiérrez (V) y de Juan Pandares (V), de profesión Chofer, residenciado en Guigue. Municipio Carlos Arvelo, sector 01, tercera calle, casa número 06, teléfono: 0424-4715397.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO
VÍCTIMA: ROSY CRISMAR CARBONE MONTERO
DEFENSA: ENELDA MARINA OLIVERO (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 07-11-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

“El día 05/11/2011 siendo las 10:00 A.M., encontrándose de servicio como comandante de la Rp-596 el funcionario policial Oficial Jefe (PC) JAIME TORREALBA, placa 1336, y C.I.V- 7.715.584, Adscrito a la Estación Policial los Guayos, conducida por el Oficial (PC) Néstor Peña, placa 5752, y CI.V 15.979.984. Realizaban un recorrido en la avenida principal Urb. Vivienda Popular Los Guayos, II Etapa, sector 05, cuando recibieron llamada radiofónica de parte de la Centralista de Guardia en la estación Policial, informándoles que se presentaran en el Comando, de esa forma lo hicieron, una vez allí se les informa que se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana ROSY CARBONE, quien informa que en la Empresa PRECA se encuentra el ciudadano JUAN PANDARES, quien la ha estado acosando. En contra de ese ciudadano, existe una orden de Diligencia Urgente emanada del despacho de la Fiscal 31º Auxiliar, por lo que de inmediato se dirigieron a la prenombrada empresa, una vez en las afueras de la misma le preguntaron a uno de los choferes si conocía al ciudadano Juan Pandares, a lo que responde que si que él es. Ante esta situación procedieron plenamente identificados como autoridad policial y amparados en lo establecido en el articulo 117 y 205 del C.O.P.P., le informaron a este ciudadano que sería objeto de una inspección personal, solicitándole que mostraran el contenido de sus bolsillos, el mismo se negó, por lo que se efectúo dicha inspección por el funcionario Oficial (PC) Néstor Peña: sin hallar ningún objeto de interés criminalística, quedando identificado este ciudadano de la siguiente forma: JUAN GABRIEL PANDARE GUTIÉRREZ de 38 años, titular de la cedula de identidad Nº V-13.116.180, de profesión Chofer, nacido en Valencia Estado Carabobo el 24/04/1973, residenciado en Guigue. Municipio Carlos Arvelo, sector 01, tercera calle, casa numero 06, hijo de Margarita Gutiérrez (V) y de Juan Pandares (V).- Quien para el momento vestía franela roja con mangas gris, pantalón jeans azul y zapatos tipo botas de color marrón.- Seguidamente, y motivado a la orden de Diligencia Urgente, lo impusieron de sus derechos establecidos en el articulol25 del C.O.P.P.; para luego trasladarlo a las instalaciones de la Estación Policial Los Guayos, al llegar se deja a este ciudadano en resguardo.- Luego se notifica vía telefónica al Fiscal 31 Auxiliar del Ministerio Público, Dra. Magalys García: quien ordena la elaboración de las actuaciones policiales correspondientes y que el ciudadano detenido se coloque a la orden de su Despacho.- Acto seguido, se realiza llamada a Control Carabobo, suministrando los datos Filiatorios del ciudadano detenido, siendo atendidos por el Oficial (PC) Mayra Araque, placa 4989.- Quien indica que No Presenta Solicitud, a pesar de contar con 1 registro por ante la Sud Delegación del CI.CP.C. Valencia, por el delito de Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30/04/2011.-Seguidamente se presento por sus propios la ciudadana Rosy Carbone, quien rinde declaración referente al caso". Es todo.”

Así mismo procede esta representación fiscal a dar lectura al acta de entrevista la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ROSY CRISMAR CARBONE MONTERO, venezolana, de 24 años, titular de la cedula de identidad Nº V-19.259.318, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso: “Resulta que ingrese a trabajar en la empresa PRECA en la fecha 19/09/2011, desde ese día uno de los choferes de nombre Juan Pandares que trabaja por su cuenta en la parte exterior realizando viajes a particulares, se dio a la tarea de acosarme en mi puesto de trabajo, tratando de enamorarme, de inmediato yo en mi condición de dama le hice saber que soy una mujer casada y no estaba interesada en ningún tipo de relación con el, además le informe que estaba en mi puesto de trabajo y que por favor respetara. A pesar de la conversación que tuve con este ciudadano, el se mantuvo en la misma actitud de acercarse a mi puesto de trabajo diciéndome cosas tales como "mira catira rica me tienes loco, algún día vas a ser mía" yo le pedí que se retirara y que por favor se retirara de mi puesto de trabajo, en ese momento se marcho, pero, en horas de la tarde al momento de salir de mi trabajo me dirigí en una camioneta de pasajero a la casa de mi madre en la Urb. Isabelica, al bajarme de la unidad de transporte, me percate de que el Sr. Juan Pandares me había seguido en su camión, por lo que me dispuse a cruzar la calle rápidamente e ingrese a la casa de mi mama. Al día siguiente le notifique toda la situación desde mi ingreso a mi Jefe directa la Lie. Solsireth Jiménez, ella me informo que se reuniría con el Gerente General y con el Jefe de Seguridad, a fin de notificarle la situación. Ese día en horas de la tarde, llego un mensaje a mi teléfono desde el numero 0412-1337062 que decía "Ahora si cuídate Katirita rica".- Posteriormente, el día siguiente el Sr. Juan Pandares se acerco a mí y me dijo "Ahora si vas a saber quién soy yo, te vas a arrepentir por haberme echado la paja ", yo, ante esta amenaza me asuste mucho y decidí ir a Fiscalía a fin de denunciarlo, allá le explique la situación a la fiscal de guardia, ella me dio una boleta de citación, la cual entregue en el Comando Policial de Guigue. Al día siguiente la situación fue peor, se mantuvo todo el día tratando de ubicarme, aunque yo lo evadí siempre, pero, el día 4/11/2011, me toco asistir a fiscalía, allí le informe a la Fiscal que el Sr. Juan Pandares empeoro su actitud hacia mí y está más intenso, razón por la cual la Fiscal me entrega un documento dirigido a la Estación Policial Los Guayos, donde le solicita a los Policías atender mi situación, yo la traje al Comando e informe a los Policías que me atendieron la situación.- Posteriormente el día de sábado 05/11/2011, el Sr. Juan estaba rondando mi trabajo y yo llame a este Comando e informe a los policías que él estaba en PRECA, así llego una unidad y lo detuvo. Seguidamente, me traslado por mis propios medios a este Comando, donde rindo la presente acta de entrevista. Es todo”

Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público. Es todo.”

Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 31º que la misma desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana ROSY CRISMAR CARBONE MONTERO, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.259.318, quien manifiesta: “yo comencé a trabajar en PRECAR desde que comencé a trabajar el siempre estaba allí afuera, el es chofer pero no en PRECA, el siempre me decía catirita rica mamita rica, una vez yo estaba al frente y yo estaba almorzando y el llego y pago la comida y yo dije que no iba a estar aceptando comida de nadie y yo pague mi comida, luego al día siguiente va para mi trabajo y entra y me regala un cocosete y me dice mamita rica algún día vas a ser mía, y en vista de la situación, yo hable con mi jefe la situación que estaba ocurriendo mi jefe habla con los de seguridad y el de seguridad lo llamo y le dijo que era lo que pasaba, y él como si nada. En horas de la tarde al momento de salir de mi trabajo me dirigí en una camioneta de pasajero a la casa de mi madre en la Urb. Isabelica, al bajarme de la unidad de transporte, me percate de que el Sr. Juan Pandares me había seguido en su camión, por lo que me dispuse a cruzar la calle rápidamente e ingrese a la casa de mi mama. Al día siguiente le notifique toda la situación desde mi ingreso a mi Jefe directa la Lie. Solsireth Jiménez, ella me informo que se reuniría con el Gerente General y con el Jefe de Seguridad, a fin de notificarle la situación. Ese día en horas de la tarde, llego un mensaje a mi teléfono desde el numero 0412-1337062 que decía "Ahora si cuídate Katirita rica".- Posteriormente, el día siguiente el Sr. Juan Pandares se acerco a mí y me dijo "Ahora si vas a saber quién soy yo, te vas a arrepentir por haberme echado la paja ", yo, ante esta amenaza me asuste mucho y decidí ir a Fiscalía a fin de denunciarlo, allá le explique la situación a la fiscal de guardia, ella me dio una boleta de citación, la cual entregue en el Comando Policial de Guigue. Al día siguiente la situación fue peor, se mantuvo todo el día tratando de ubicarme, aunque yo lo evadí siempre, pero, el día 4/11/2011, me toco asistir a fiscalía. Posteriormente el día de sábado 05/11/2011, el Sr. Juan estaba rondando mi trabajo y yo llame a este Comando e informe a los policías que él estaba en PRECA, así llego una unidad y lo detuvo. Es todo.”

Acto seguido se le impone al ciudadano JUAN GABRIEL PANDARE GUTIERREZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: yo tengo tres años trabajando allí en PRECA, nunca he tenido problemas con ninguna de las compañeras es verdad que yo le regale un almuerzo luego en una oportunidad le lleve un cocosete , lo juro que nunca le falte el respeto, yo nunca dije mamaíta rica ni nada de eso, luego el jefe de ella me llamo y me dijo que la joven tenía un temor hacia mí, y su jefe me dice que no me acerque a ella que no la frecuente, la joven es verdad trabaja en la tienda, en el asunto del mensaje yo nunca he tenido el número de teléfono de la señorita sería incapaz de ofender a una dama yo soy un caballero yo le pido disculpa de repente ella no está a acostumbrada a que le regalen cosas, de verdad que nunca he querido que pasara esto. Es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “ en virtud a la declaración efectuada por mi representado, no es menos cierto es de hacer notar a este tribunal que su comportamiento hacia la victima del presente caso, no debe catalogarse como el delito que imputa el ministerio publico como lo es el de acoso u hostigamiento, ya que el mismo manifestó en esta sala lo que quería hacer sentir era caballero con la victima por cuanto su intensión no era en ningún momento quebrantar la estabilidad emocional o laboral de la misma, por lo que solcito la libertad basada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando, con competencia especial en delitos de Violencia contra la mujer, aplicando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: JUAN GABRIEL PANDARES GUTIERREZ, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 05-11-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 05-11-2011, a las 10:30 A.M, motivado a denuncia interpuesta en la fecha 05-11-2011 por la víctima, se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:

• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, folios 04, suscrita por el Funcionario JAIME TORREALBA, adscrito a la Policía ESTADAL, Comisaria Los Guayos-edo. Carabobo, cuyo contenido fue precedentemente establecido.

• Del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, folio 06 Y QUE SE APRECIA CONJUNTAMENTE CON LO MANIFESTADO ANTE EL TRIBUNAL, habiéndole merecido crédito lo relatado.


Se desprenden fundamentos para estimar que el imputado es autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, que le fue adjudicado y previsto en el artículo 40 de la referida ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no encontrándose evidentemente prescrito.
.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, evaluado el caso en concreto, esta Juzgadora toma en cuenta , que no presenta registro policial, vale decir conducta pre-delictual positiva, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JUAN GABRIEL PANDARES GUTIERREZ y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3° y 9º del COPP , vale decir: 3° Presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Treinta (30) días y 9º la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, debiendo documentarse respecto al contenido de la Ley especial, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación.

QUINTO: Se le imponen al ciudadano: JUAN GABRIEL PANDARES GUTIERREZ y, las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6to, es decir: 5°: prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima: ROSY CRISMAR CARBONE MONTERO, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, PARA QUE SEA EVALUADA y orientada.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: JUAN GABRIEL PANDARES GUTIERREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley especial de la materia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Rosana Borges Secretaria,