REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001381
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JAVIER SAUL OJEDA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.226.899, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1968, de oficio jardinero, natural de Guacara-estado Carabobo, hijo de Nina Rojas (V) y Francisco Ojeda (F), residenciado en la vía principal de Vigirima, sector Centro, casa nº 18-820, Finca La Majada, Municipio Guacara, estado Carabobo, teléfono: 0426-7465655.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADAS.
VÍCTIMA: NEIDA ISABEL ROJAS
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 05-11-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
“En fecha 04-11-11, siendo las 10:00 de la mañana, el Funcionaria policial Oficial (PC) Alicia Graciela Delgado Segovia, placa 5704, adscrita a la Comisaría Guacara de la Policía de Carabobo, encontrándose de servicio, a bordo de la unidad RP-4-608, en compañía del Oficial (PC) Luis José López Solórzano, en labores de patrullaje por la avenida principal del sector la Libertad de Guacara, cuando recibieron llamada radiofónica del módulo policial El Toco, indicándoles que allí se encontraba una ciudadana que necesitaba apoyo por haber sido agredida, cuando llegaron al sitio , la ciudadana les indicó que tenía un problema en su residencia ubicada en la vía principal de Vigirima, sector centro, casa Nº 18-820, Finca La Majada, donde presuntamente se encontraba su hermano el cual la había agredido, por lo que se dirigieron al lugar, donde se percataron que en un cuarto de dicha finca se encontraba el ciudadano, al acercarse a la habitación lograron visualizar que en la puerta había una bombona de gas junto con unos cables y dos garrafas de gasolina, por lo que le realizaron un llamado al ciudadano, quien se negó a salir, indicándoles que si se acercaban todos iban a estallar porque iba a provocar una explosión, en vista de ello comenzaron a dialogar con el ciudadano, logrando desactivar dicha bombona, retirándolas del lugar, le preguntaron que si poseía algún tipo de arma en su poder, indicándoles que no, por lo que amparados en el artículo 205 del COPP, le realizaron una inspección corporal, donde le incautaron un arma blanca tipo machete en la parte posterior de la bermuda y un cuchillo cacha de madera en el bolsillo izquierdo de la bermuda, procedieron a imponerle de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, trasladándolo a la estación policial Guacara donde quedó identificado como: JAVIER SAUL OJEDA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.226.899, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1968, de oficio jardinero, natural de Guacara-estado Carabobo, hijo de Nina Rojas (V) y Francisco Ojeda (F), residenciado en la vía principal de Vigirima, sector Centro, casa nº 18-820, Finca La Majada, el cual vestía franela beige con mangas grises, short multicolor y gorra beige, verificando los datos del ciudadano a través del Sistema SIIPOl, no presentado registros, ni solicitudes, notificándole el procedimiento a la fiscal de guardia, es todo.´
La víctima en su entrevista manifestó: “El día de ayer 03-11-11 aproximadamente como a las 07:00 p.m., mi hermano Javier Ojeda Rojas, se encontraba en la finca donde yo también resido, yo me encontraba en el patio de mi casa cuando llegó mi hermano con un machete la mano diciendo que yo estaba hablando mal de él y me lanzó dos machetazos, uno en el brazo y el otro en la pierna, motivo por el cual me metí a mi residencia y me encerré en el cuarto, él empezó a romper los vidrios de mi casa y después regó gasolina alrededor de toda la casa y se retiró, en ese momento aproveche para salir corriendo de la finca y me dirigí a la casa de mi mamá, como aproximadamente a las nueve de la noche, llegó mi hermano la casa de mi mamá con un machete en la mano gritándome desde la calle que saliera que me iba a matar, como a las 05:00 a.m., se retiró luego como a las 07:00 a.m., me trasladé a la finca nuevamente donde lo encontré con dos garrafas de gasolina, una bombona de gas y unos cables diciéndome que se iba a explotar junto conmigo, me trasladé al modulo policial El Toco…´
Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal calificó la acción como lo son delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º ejusdem, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º (en relación a la obligación de someterse a tratamiento para superar la adicción al alcohol) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”
La víctima ciudadana NEIDA ISABEL ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.075.998, quien expone: “Ese día 03 de este mes, yo me encontraba en la casa, como a las 07 de la noche, de golpe él salió con el machete bravo y decía que me iba a matar, decía que yo había hablado mal de él, roció gasolina, en lo que pude me fui corriendo de la finca, me fui a casa de mi mamá, ahí esperé, pero él seguía por fuera, como a las 05 lo vi afuera con el machete, pasó la hora y como a las 07 de la mañana vi que tenía unas bombonas y unos cables, decía que no iba a explotar, que iba a acabar con la casa, es primera vez que él se pone así, él no consume drogas, si se toma sus tragos pero nunca se había comportado así, él bebe dos o tres días a la semana, él está bravo conmigo y no sé por qué, yo fui a la Policía de El Toco a poner la denuncia, los dos trabajamos en una finca, yo soy la encargada y él es el jardinero, es todo.”
El ciudadano JAVIER SAUL OJEDA ROJAS, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Juana Camacho, quien expone: “Invoco el principio de presunción de inocencia del artículo 49.2 constitucional en concordancia con el artículo 8 del COPP, y en vista que la ciudadana víctima manifestó en esta Sala que es la primera vez que se suscita un hecho como este, y que en entrevista rendida por mi representado este manifestó que para el momento de ocurrencia de los hechos estaba bajo los efectos del alcohol, por lo que no tenía plena conciencia de los mismos, aunado a ello pido que se desestime la solicitud fiscal en cuanto al ordinal 1º del artículo 92 de la ley especial, ya que considero que con las otras medidas pueden garantizarse las resultas del proceso, por último solicito la remisión de ambas partes al Equipo Interdisciplinario, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando, con competencia especial en delitos de Violencia contra la mujer, aplicando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: JAVIER SAUL OJEDA ROJAS, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 04-11-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 04-11-2011, a las 10:00 A.M, motivado a denuncia interpuesta en la fecha 04-11-2011 por la víctima, quien informara que lo ocurrido fue el 04-11-2011, 7:00 a.m se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:
• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, folios 03, suscrita por el Funcionaria ALICIA DELGADO, adscrita a la Policía ESTADAL, Comisaria Guácara -edo. . Carabobo, cuyo contenido fue precedentemente establecido.
• Del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, folio 04 Y QUE SE APRECIA CONJUNTAMENTE CON LO MANIFESTADO ANTE EL TRIBUNAL, habiéndole merecido crédito lo relatado.
• Informe Médico del Examen efectuado a la víctima, de cuyo contenido se extrae las lesiones, que presenta, apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 91 parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Planillas de Registro de Cadena de Custodia (folios 08 , 09 , 10, 11 y 12) en las cuales se especifican los elementos que fueran incautados en el procedimiento de detención: Cuchillo, 01 Bombona de Gas, Un Machete, Dos garrafas de plástico contentivas de gasolina y Un bombillo fluorescente, los cuales guardan relación con las especificaciones efectuadas por la víctima.
Se desprenden fundamentos para estimar que el imputado es autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS, que le fueron adjudicados y previstos en los artículos 42 y 41 en relación con el art 65.3 de la referida ley especial, no encontrándose evidentemente prescrito.
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TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, evaluado el caso en concreto, esta Juzgadora toma en cuenta , que no presenta registro policial, vale decir conducta pre-delictual positiva, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JAVIER SAUL OJEDA ROJAS y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3° y 9º del COPP , vale decir: 3° Presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Treinta (30) días y 9º la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público y someterse a tratamiento para erradicar su adicción al alcohol u orientación psicológica, debiendo consignar la respectiva constancia en un lapso que no exceda de 15 días, debiendo documentarse respecto al contenido de la Ley especial, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación.
QUINTO: Se le imponen al ciudadano: JAVIER SAUL OJEDA ROJAS y, las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 6to, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima: NEIDA ISABEL ROJAS, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, PARA QUE SEA EVALUADA y orientada.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: JAVIER SAUL OJEDA ROJAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley especial de la materia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Rosana Borges Secretaria,