REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-Q-2011-000011
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
VÍCTIMA -QUERELLANTE: CAROLINA MUÑOZ CABRERA
APODERADO ESPECIAL: ANIBAL EDUARDO LOSSADA LOSSADA
QUERELLADO: JOSÉ GREGORIO GARCIA LOKIBYS
DECISIÓN: ADMISIÓN DE QUERELLA

En fecha 02-11-2011, la ciudadana CAROLINA MUÑOZ CABRERA, asistida por apoderado judicial, abogado en el libre ejercicio, Aníbal Lossada, según instrumento poder debidamente autenticado que acompaña adjunto, acuden ante esta Jurisdicción a fin de interponer formal Querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO GARCÍA LOKIBYS, venezolano, de 37 años de edad Titular de la Cédula de Identidad No 9.942.337, operario, domiciliado Urbanización Apamate, calle L, Manzana E, Casa No 13, Guácara, Estado Carabobo.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE QUERELLA

DELITOS IMPUTADOS:
Establece los tipos penales de Violencia Física, Violencia Psicológica y Hostigamiento, y señala que se encuentran previstos en los artículos 40,44 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que se corresponden a los conceptos de las Formas de Violencia de Género en contra las Mujeres, establecidos en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:
“… el día Sábado 15 de Octubre de 2011, estando de guardia de trabajo la ciudadana CAROLINA MUÑOZ CABRERA, en la Planta de la Coorporación Inlaca, C.A, ….. Donde labora desde hace más de 5 años, cuando en una actitud grosera, intimidante y con gritos se dirigió a la antes mencionada dama el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA LOKIBYS, pues a entender de ´éste, por su condición de mujer no estaba la dicha operaria capacitada ni acreditada para operar la maquinaria que en ese momento ésta maniobraba como era habitual y para lo cual estaba perfectamente adiestrada y capacitada.
Ante tal actitud, la mujer objeto de violencia y víctima en el presente caso, procedió a solicitarle respeto a dicho ciudadano, el cual, por cierto, se presume se encontraba bajo los efectos del alcohol-por lo violenta de su actitud…”

DE LA EVALUACIÓN DEL TRIBUNAL RESPECTO A LA PRETENSIÓN
Se evidencia, hechos de Violencia respecto a la ciudadana: CAROLINA MUÑOZ CABRERA, que se encuentran previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, instrumento legal, que se caracteriza, por un inminente sentido social, cuya promulgación fue una respuesta del Estado procurando adoptar una política pública de protección integral a la mujer, como eje central de la sociedad, no sólo de índole represivo, sino preventivo, de allí que la naturaleza de estas modalidades delictivas, son de orden público y el Estado tiene la potestad para intervenir, por tanto los delitos contemplado en dicha ley especial, son de acción pública y corresponde al Estado intervenir para restablecer las situaciones planteadas, activando a esta jurisdicción con competencia especial en materia de violencia, a través de uno de los inicios de investigación como es la Querella.

En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 Constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,…a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente… El Estado garantizará una justicia…accesible….expedita,… sin formalismos…” en relación con lo previsto en el artículo 257 Constitucional “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…..No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

La pretensión de la ciudadana CAROLINA MUÑOZ CABRERA, se corresponde a la interposición de una Querella, siendo esta una facultad otorgada por la mencionada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 82 “Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta Ley…”, así mismo en su artículo 83 “La querella se presentará por escrito ante el tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas”, por tanto se pasa a examinar los extremos exigidos en el artículo 84 de la mencionada Ley especial, respecto al escrito presentado por la referida ciudadana , quien se adjudica el rol de víctima frente a la acciones descritas.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Examinado como fue el escrito presentado en fecha 02-11-2011, por el abogado ANÍBAL LOSSADA, legitimado como apoderado judicial especial, de la ciudadana CAROLINA MUÑOZ CABRERA, se evidencia que, aun cuando no hay correspondencia entre las normas señaladas 40,44 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, respecto a los contenidos que señala como Violencia Física, Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento , los que se encuentran establecidos en los artículos 42-39 y 40, se desprende de la pretensión que los tipos penales que se le adjudican al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA LOKIBYS, son los contenidos en las normas últimas citadas, por tanto este Tribunal así lo asume, en función de procurar economía y celeridad procesal, y encuentra que el escrito de la peticionante, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la referida Ley especial se procede a pronunciarse, así como lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE LA QUERELLA interpuesta por la ciudadana CAROLINA MUÑOZ CABRERA, Titular de la Cédula de Identidad No 14.069.765, cuyo domicilio procesal establecido es su lugar de trabajo es: Planta de la Corporación Inlaca, C.A., ubicada en la Av. Manuel Iribarren Borges c/c Av. Transversal 1, Zona Industrial Sur Valencia, - edo. Carabobo, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, tipos penales descritos en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo la víctima la condición de Parte Querellante y así expresamente se declara, pudiendo la misma solicitar a la Fiscalía las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 de la Ley Penal adjetiva. En consecuencia, remítase la presente actuación al Ministerio Público y notifíquese al ciudadano querellado JOSÉ GREGORIO GARCIA LOKIBYS remitiéndose adjunto copias certificadas de la querella y del presente auto y de conformidad con lo previsto en el artículo 300 de la ley Procesal, se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, a fin de que determine a que Fiscalía especializada en materia de violencia, corresponderá la presente actuación y pueda el Despacho Fiscal, determinar el trámite de lo solicitado por la ciudadana Víctima Querellante. Regístrese. Publíquese. Notifíquense a las partes. Désele trámite Urgente.

Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto
Jueza Segunda de Primera Instancia en
Funciones de Control, Audiencias y Medidas.
Abog. Rosana Borges
Secretaria