REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de noviembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-P-2005-002342
JUEZ: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JAVIER ANTONIO BERMÚDEZ PÉREZ
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA
VÍCTIMA: CELINA PÉREZ CASTILLO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Vista y revisado el presente asunto, seguidamente este Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 03/08/2005, se realiza Audiencia Especial de Presentación, imputando los delitos de Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y decretadas Medidas Cautelares establecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 2º, 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 14-03-2.011 este Tribunal publicó decisión mediante la cual se declara Omitido el acto conclusivo por el representante del Ministerio Publico, conforme a lo previsto en los artículo 79 y 103 de la ley especial.

LOS HECHOS

Se observa que la presente averiguación se inició en fecha 03/08/2.005, se realizó Audiencia Especial de Presentación de Imputados en la causa seguida al ciudadano JAVIER ANTONIO BERMÚDEZ PÉREZ, previa solicitud presentada por el Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde el Tribunal 3º de Control decretó Medida Cautelar, de Conformidad con el Art 256, Ord 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art 40 Numeral 3 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia.

Abierta la correspondiente averiguación, se practicaron las diligencias pertinentes al caso, para el total esclarecimiento de los hechos. Este Tribunal observa que en el presente asunto el Ministerio Público del Estado Carabobo no ha presentado acto conclusivo alguno, a pesar de que la jurisdicción notificó de la Omisión Fiscal a la Fiscalía Superior según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Especial, asimismo observa la inactividad del proceso no es imputable al ciudadano JAVIER ANTONIO BERMÚDEZ PÉREZ, tal como se puede apreciar de las consideraciones antes explanadas.

EL DERECHO

Se determina que la actuación del ciudadano JAVIER ANTONIO BERMÚDEZ PÉREZ, podría subsumirse dentro de las previsiones del Artículo 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, que sanciona el delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la ciudadana CELINA PÉREZ CASTILLO.
Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción, ha sido pacífico el criterio de la Sala de Casación Penal, que se debe tomar el término medio de la pena. Así, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) la Sala dejó establecido que: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes …”.
De igual forma, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1089 del 19 de mayo de 2006, señaló: “…Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes…”.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, el artículo 37 del Código Penal, resulta plenamente aplicable a los fines de determinar el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo ha establecido la Sala de manera reiterada.
Como corolario de lo anterior, se debe establecer que los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, tiene asignada una pena en su término medio menor de tres años, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, según lo pautado en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, la acción penal prescribe “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”, que es el lapso aplicable al presente caso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Y el artículo 109, del referido Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal, dispone que: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”.
En el presente caso, se debe tomar en cuenta desde el día en que se realizó el acto de presentación como imputado ante la jurisdicción, es decir desde el 03/08/2005, y hasta la fecha se han practicado todas las actuaciones pertinentes, de hecho en ningún momento desde que se cometió el delito han dejado de practicarse actuaciones judiciales, según lo detallado en la parte inicial. Por ello, debemos tomar en cuenta los actos interruptivos de la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que regula: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”. Y respecto a los efectos que ocasionan estos actos interruptivos, la misma disposición legal agrega que: “La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.
De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se evidencia que en fecha 03/08/2005 se realizó Audiencia de Presentación de Imputados, y a partir de allí y de manera sucesiva los órganos jurisdiccionales que conocieron del proceso, han practicado diversas actuaciones. Entre cada uno de los actos que interrumpieron el curso de la prescripción de la acción penal, no transcurrió el lapso de tres años establecido por la ley para que ella operara. Por lo que bajo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción penal no se encuentra prescrita ya que el proceso se encuentra vivo y la prescripción ha ido interrumpiéndose en forma sucesiva.
Dado que en el presente caso no se ha verificado la prescripción ordinaria de la acción penal, esta Juzgadora pasa a examinar la procedencia o improcedencia de la prescripción judicial o extraordinaria, la cual se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece: “…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal derogado, el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el que nos ocupa es de tres años; y la mitad del mismo es un año y seis meses; lo que da un total de cuatro años y seis meses, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Para este tipo de prescripción debe tomarse en cuenta que sólo se requiere el transcurso del tiempo -que en este tipo de prescripción no se interrumpe- además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado. Siendo la prescripción judicial una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas.
El artículo 109 del Código Penal, regula cuándo comienza a contarse el lapso de prescripción, en los siguientes términos: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”. Por lo que el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial, es igual al de la prescripción ordinaria, que en el presente caso, por tratarse de un delito consumado, debe partirse del día de la perpetración del hecho punible.
De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se observa que la causa comenzó en fecha 03/08/2005, momento en que se celebró la Audiencia de Presentación ante la Jurisdicción, momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de prescripción, por lo que hasta la fecha evidentemente han transcurrido más de cuatro años y seis meses, específicamente, dicho lapso se verificó el 03/02/2.010. Aunado a ello y como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, así como, tal como lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal (el anterior y el actual), el transcurso de ese lapso debe haberse dado por causas no imputables al procesado.
De la revisión de las actuaciones se desprende, que la duración del proceso se ha prolongado, principalmente por diferimientos de audiencias donde no ha acudido la víctima, entre otras razones; asimismo, se constató que el imputado de autos ha estado a derecho, no se ha evadido del juicio y no lo ha dilatado injustificadamente.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora concluye que en el presente caso ha operado la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA O JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL, pues el juicio se ha dilatado en un lapso mayor al establecido en la ley para que se verifique este tipo de prescripción y no ha sido por causas exclusivamente imputables al imputado de autos, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JAVIER ANTONIO BERMÚDEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 9.968.476, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 108, en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal, al haberse declarado de extinción de la acción penal por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas; a la Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Caracas; a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Una vez conste las resultas de las notificaciones y oficios, transcurrido el lapso legal remítase al Archivo a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.



Abog. Blanca Zulina Jiménez Pinto
Juez Segunda de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas.
Abog. Rosana Borges
La Secretaria,