REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 1 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000422
JUEZA: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: MIGUEL LUIS GARIBAY LAJO, , extranjero, natural Arequipa Perú , de 46 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1965, de estado civil soltero titular de la cédula de identidad Nº E-82.0592.71, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Miguel Garabay (V) y Vilma Lajo (F), domiciliado en El Ramanso avenida 69, manzana 20-C casa nº 15 estado Carabobo, teléfono: 0414-8732637.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
DEFENSA: ENELDA MARINA OLIVEROS (PÚBLICA)
VICTIMA: NELLY QUEZADA DE GARIBAY
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 24-10-2011, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Acusación quedó establecida por la Fiscalía, de la siguiente manera:
“En fecha 06 de Abril de 2011. Siendo las 08:00 horas de la noche, la victima QUEZADA DE GARIBAY NELLY CRISTINA, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización El Remanzo, lote 20, casa N° 15. Municipio San Diego. Estado Carabobo; cuando llego su pareja GARIBAY LAJO MIGUEL LUIS y tomó las llaves del carro para salir, la ciudadana le dijo que necesitaba el carro porque iba a llevar a su hermana y también iba a salir con sus hijos, luego ella trato de quitarle las llaves y el ciudadano se le fue encima y la agarro por el cuello, la halo de los cabellos, la tumbo al piso y al caer se golpeo el codo izquierdo, golpes estos que según reconocimiento médico legal fueron de carácter leve. Luego Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio San Diego Estado Carabobo practicaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido señalado por la Victima como la persona que la agredió verbal y físicamente, quedando a la orden del Ministerio Publico. A los efectos del Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre.
La Representante Fiscal promueve como prueba lo siguiente: PRIMERO. PERITOS Y EXPERTOS; TESTIMONIO DEL MEDICO FORENSE, DRA. HAIDEE SANDOVAL, adscrita al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas región Carabobo, donde puede ser citada y quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de lavictima NELLY CRISTINA QUEZADA DE GARIBAY, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Su testimonio es útil, necesario y pertinente en un eventual Juicio Oral y Público por cuanto fue la que practicó el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana NELLY CRISTINA QUEZADA DE GARIBAY, y podrá deponer sobre el resultado de la evaluación practicada, reconocer su contenido, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo, permitiendo adminicularlo con los demás elementos de prueba para demostrar así la responsabilidad penal del acusado en el debate. Dicho medio de prueba guarda relación con los hechos investigados y fue obtenido de manera lícita tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO POLICIAL, OFICIAL ORTEGA SÁNCHEZ ALBERT ALEXANDER, Código N° 060300, titular de la cédula de identidad No. 17.283.575, adscritos a la Brigada de Apoyo de la Policía Municipal de San diego (C.I.C.P.C), sub delegación TESTIMONIODEL FUNCIONARIO FRANKLIN TROCEL, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), Sub-delegación Las Acacias. Sus testimonios son útiles, necesarios y pertinentes en un eventual Juicio Oral y Público por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el proceso iniciado en contra del imputado y podrán deponer sobre el resultado de las actas policiales levantadas, reconocer su contenido, ratificarlo. explicarlo y ampliarlo, permitiendo demostrar la responsabilidad penal del acusado en el debate. Dicho medio de prueba guarda relación con los hechos investigados y fue obtenido de manera lícita tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; TESTIMONIO DE LA VICTIMA Y TESTIGO: TESTIMONIO de la ciudadana NELLY CRISTINA QUEZADA DE GARIBAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.230.476. El testimonio de la víctima es útil, necesario y pertinente por cuanto la misma en el juicio oral y público depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos del cual fue víctima. PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate oral y público, las pruebas documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad en las informaciones y conclusiones suministradas. RECONOCIMIENTO MEDICO de fecha 07-04-2011 suscrito por la Dra. HAIDEE SANDOVAL, adscrita al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas región Carabobo, la cual deja constancia de las lesiones que presentó la victima NELLY CRISTINA QUEZADA DEGARIBAY. Para su exhibición en Juicio Oral y Público. PETITORIO En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos. Promovida las pruebas como han quedado y explicado su necesidad y pertinencia,
SOLICITO con todo respeto del Tribunal a tenor del artículo 256 ordinal 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 9 ordinal de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente; Se admita la presente acusación en toda y cada una de sus partes. Se ordene el enjuiciamiento del ciudadano MIGUEL LUIS GARIBAY LAJO plenamente identificado en autos por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 4o de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana NELLY CRISTINA QUEZADA DE GARIBAY. Se declare la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles y pertinentes; asimismo las pruebas ofrecidas por la defensa del investigado. Se dicte el Auto de apertura a Juicio Oral y Público. Le sea ratificada al hoy acusado, las Medidas de Protección de conformidad con el artículo 92 ordinales 7o de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Finalmente solicito ciudadana Jueza la indemnización establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica especializada, la cual hace referencia a la indemnización de la victima por la comisión de cualquiera de los hechos de Violencia en su contra, es todo”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa la Defensa Publica Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “Esta defensa informa al Tribunal que previo al inicio de la audiencia mi patrocinado me manifestó su voluntad de admitir los hechos y de acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo.”
El imputado MIGUEL LUIS GARIBAY, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Admito los hechos ocurridos en fecha 06-04-11 y mi responsabilidad en la comisión de los mismos, le pido disculpas a la ciudadana por mi conducta, es todo a los efectos de la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que el Tribunal me imponga, no volverá a ocurrir, es todo es todo. .”
Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima, funcionarios aprehensores y experto, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del COPP.
El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como a la Fiscal del Ministerio Público, manifestar su anuencia o no, respecto a la aprobación del medio alterno a la prosecución del proceso: suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.
En consecuencia, esta juzgadora, considerando que los delitos por los cuales se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de las víctimas, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.
Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”
Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:
Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano: MIGUEL LUIS GARIBAY LAJO, es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito imputado, sería 1 año, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: MIGUEL LUIS GARIBAY LAJO, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones ordinales 1º, 6º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2º Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Licenciada. Eva Sánchez, quien está adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Y de conformidad con el antepenúltimo del artículo 44 mencionado, se establece : 3º Obligación de colaborar con el programa de difusión del contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, 4º La prohibición de agredir física o verbalmente a las víctimas. Condiciones estas impuestas y explicadas en la audiencia, y respecto a las cuales se comprometió cumplir.
Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Líbrese comunicación al Equipo Inter-disciplinario. Cúmplase.
Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda en Función de Control
Abg. Rosana Borges La Secretaria,