REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 03 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000522
JUEZ TEMPORAL: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
FISCALÍA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. YIRDA HURTADO.
ACUSADO: NILSON GEOVANI MAYA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 4o del artículo 65 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO.
VICTIMA: JESSICA KARELYS VILLAN RONDON.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.


Corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la decisión dictada con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la realización de la audiencia en fecha 02-11-2011, en la causa seguida al ciudadano NILSON GEOVANI MAYA, de conformidad con los artículos 173 y 43 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

CAPITULO I
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.1 Acusado, ciudadano NILSON MAYA, Tinaquillo estado Cojedes, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.194.784, soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo José Maya y María Infante, grado de instrucción Bachiller, con domicilio en Campo Carabobo, callejón primero de Mayo, chaguaramos, casa Nº 47, estado Carabobo; teléfono: 0414-4074751.
1.2.- Defensor Público del acusado: Abogada Juana Camacho.
1.3.- Fiscal 30º del Ministerio Público. Abg. Yirda Hurtado.
1.4.- Víctima (s): JESSICA KARELYS VILLAN RONDON.


CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA

La ciudadana Fiscal 30° del Ministerio Público, al explanar y presentar el escrito de la acusación penal en contra el acusado NILSON GEOVANI MAYA, preciso que los hechos ocurren en fecha 09 de Mayo del 2011, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, la ciudadana VILLAN RONDÓN JESSICA KARELIS se encontraba en una parcela de su propiedad ubicada en el Sector el Rincón de Campo de Carabobo, la misma arrancaba el monte limpiando la mencionada parcela donde se encuentra un rancho, cuando de pronto llego el ciudadano MAYA INFANTE NILSON GEOVANI, y le manifestó que saliera de allí porque esa parcela y ese rancho ya no era de su propiedad en vista de que él lo había vendido, a lo que Jessica Villan Le responde que él no podía vender sin el consentimiento de ella, ya que ella fue quien levanto el rancho que allí se encuentra; la ciudadana no quería discutir con él y le da la espalda ignorando lo sucedido; Nilson Maya se retira del lugar en ese momento pero como a los 15 minutos aproximadamente vuelve otra vez al lugar y amenaza a Jessica Villan con tumbar el rancho y que si ella construía alguna edificación en bloques (cemento), él lo quemaría todo, pero Jessica Villan tratando de evitar cualquier discusión con Nilson, ignora totalmente lo que el manifestaba; en ese momento llego la progenitora de Nilson y le comunico a Jessica que era mejor que tomara todas sus pertenencias y se marchara de la parcela, a lo que Jessica responde que no dejaría nada y que ella no debía interferir en el problema que se estaba suscitando con su hijo, es cuando Nilson se enfurece, comienza a gritar a Jessica de forma agresiva, pero la misma le manifiesta que él no debe alzarle la voz, en ese momento Nilson le propino una cachetada a Jessica, posteriormente la tomo por el cuello llevándola hasta unas latas que funge como pared del rancho, la arrecostó tratando de ahorcarla; Jessica trata de defenderse imponiendo las manos para que Nilson no le hiciera daño, en ese instante llegaron unos vecinos los cuales son propietarios de otras parcelas (terreno) y defendieron a Jessica pero Nilson continuo agrediéndola logrando propinarle dos golpes con los pie (patada) a Jessica la cual cae al suelo y se preocupa ya que la misma se encuentra embarazada, seguidamente Jessica tomo un implemento de limpieza (rastrillo) y se lo lanzo a Nilson, pero éste toma un objeto de madera (palo) de los que utilizan para construir ranchos y se lo lanzo a Jessica logrando alcanzarla en el brazo izquierdo, posteriormente Nilson se retira del lugar vociferando que buscaría un arma de fuego (escopeta) para matar a Jessica, por lo que la misma en compañía de un vecino el cual ella no conoce el nombre se dirigieron a la Comando Policial a formular la denuncia respectiva. En fecha 11 de Mayo del 2011 se realizo Audiencia de Presentación de Imputado al Ciudadano MAYA INFANTE NILSON GEOVANI. A los efectos de la Audiencia Oral Publica que en su oportunidad se celebre, del Ministerio Publico ofrece los siguientes Medios Probatorios los cuales son útiles y pertinentes para demostrar el hecho de manera fehaciente, tanto el hecho punible que se le imputa al ciudadano MAYA INFANTE NILSON GEOVANI como su responsabilidad en la comisión del mismo, a saber: Testimoniales: Dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 326 de conformidad con los artículos 197 y 242 de la Ley Penal Adjetiva, esta Representación Fiscal promueve las siguientes fuentes de pruebas, con su utilidad, necesidad y pertinencia de las pautadas con los Artículos 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos esta Representante del Ministerio Público solicita al Tribunal sean admitidas los testimoniales que ofrezco, citando a declarar los siguientes ciudadanos: Declaración de la Dra. Haidee Sandoval experto Profesional II adscrita a la Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo; a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación al Reconocimiento Médico Legal Físico, signado con el Nro. 9700-146-2546-11, de fecha 11/05/2011. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el médico que realizo el informe Declaración del funcionario Cabo Primero (PC) Martínez García Omar José, Sargento Segundo (PC) Teofilo García, y Franklin José Vivas Bolívar adscritos a la Comisaría Libertador del Estado Carabobo a quienes solicito sean citados por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Público, en relación al Acta Policial de fecha 09/05/2011, prueba que considero necesaria por cuanto fueron los Funcionarios que realizaron la Aprehensión del hoy acusado. Solicito del Tribunal sean citados a declarar las siguientes personas: La victima VILLAN RONDÓN JESSICA KARELIS. El Ministerio Público, se reserva los datos de ubicación de la referida ciudadana para salvaguardar su integridad física, garantizando su comparecencia al acto de Juicio Oral y Público, mediante la remisión oportuna de los datos de ubicación de la misma de forma confidencial. Prueba que considero necesaria por cuanto al ser la victima aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Esgrime el ministerio publico que del estudio de las actas que conforman la presente causa, se desprende que aunque hubo una denuncia por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre una vida libre de Violencia, en contra del ciudadano MAYA INFANTE NILSON GEOVANI, y del cual amerito la apertura de una Averiguación Penal; la representación fiscal no logro recabar los elementos suficiente para comprobar la presunta amenaza del cual ha sido víctima la ciudadana ya antes identificada. Como punto previo resultado insuficiente de lo actuado y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar. Nuevos elementos que permitan la respectiva Acusación Fiscal en cuanto al de delito de Amenaza; esta Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento, en la presente causa de conformidad con el Articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto, esgrime la fiscal del Ministerio Publico que el mismo se encuentra incurso en el hecho punible del Delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 4o del artículo 65 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, solicitando al tribunal sean admitidas las pruebas ofrecidas y ratificado cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio. Es todo.

CAPITULO III
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal de conformidad con el articulo 330 ordinal 2º del COPP, atribuyo a los hechos la calificación jurídica en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 4o del artículo 65 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de las ciudadana JESSICA KARELYS VILLAN RONDON, todo ello se deriva de la narración de los hechos y las circunstancias que rodearon el mismo así como también los medios de pruebas ofrecidos, y como consecuencia de ello procedió este tribunal admitir el presente escrito Acusatorio en todas y cada una sus partes. Declarando así la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. E igualmente este tribunal procedió en su oportunidad legal luego de haber oído la intervención de la representación fiscal, en decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre una vida libre de Violencia, el cual amerito la apertura de una Averiguación Penal; sin embargo la representación fiscal no logro recabar los elementos suficiente para comprobar la presunta comisión de este delito de amenaza del cual ha sido víctima la ciudadana ya antes identificada. Y resultado insuficiente de lo actuado de existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan la respectiva acusación fiscal en cuanto a este delito; la representación Fiscal solicita el Sobreseimiento, en la presente causa de conformidad con el Articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal el cual el tribunal declara con lugar su solicitud. Por otro lado en audiencia celebrada, el acusado admitió los hechos, a los fines de la aplicación de la suspensión condicional del proceso.


CAPITULO IV
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO


Importante es señalar en este punto que el legislador consagro la institución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en primer término en su artículo 42 ejusdem lo requisitos legales requeridos para que procedan la aplicación de la referida institución procesal, así tenemos que en primer término solo se aplica en relación a delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, segundo puede solicitarse su aplicación en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, tercero el imputado debe admitir plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo. Adicionalmente el artículo 43 establece que a los efectos del otorgamiento el juez debe oír al fiscal, al imputado y a la víctima. Tomando en consideración que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite máximo.

Por lo que este Juzgador verifica el cumplimiento o no de tales requerimientos y así se evidencia en el presente caso el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 4o del artículo 65 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la pena que pudiera llegar a imponer este delito no excede en su límite máximo de tres (3) años, y en este caso en particular previa imposición al ciudadano NILSON GEOVANI MAYA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, a los fines de someterme a la suspensión condicional del proceso. Y seguidamente procedió a identificarse al acusado de la siguiente manera: NILSON MAYA, Tinaquillo estado Cojedes, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.194.784, soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo José Maya y María Infante, grado de instrucción Bachiller, con domicilio en Campo Carabobo, callejón primero de Mayo, chaguaramos, casa Nº 47, estado Carabobo; teléfono: 0414-4074751, quien expuso: “Admito los hechos que se me imputan y pido disculpa, a los fines de la suspensión condicional del proceso. Es todo.

Por otro lado se constato de una revisión de las actas y del sistema Juris 2000 llevados por este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que no consta que el acusado NILSON GEOVANI MAYA se encuentre sujeto a otra medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, de igual forma al Fiscal del Ministerio Público emitió una opinión favorable y la victima en esta de acuerdo, por cuanto la misma estuvo en la realización del acto.

Como consecuencia del cumplimento de los extremos legales este Tribunal De Violencia En Función De Control, Audiencia Y Medidas De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, procede a SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al ciudadano NILSON GEOVANI MAYA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 4o del artículo 65 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO y de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 ejusdem se le impusieron las siguientes obligaciones: 1.- Se acuerda la flexibilización de las presentaciones para el cual se ordena librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo el cual será de cada sesenta (60) días ante la oficina del Alguacilazgo. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, de perseguirla, acosarla o intimidarla bien en su lugar de residencia, estudios o donde la misma se encuentre, por si o por terceras personas, si el acusado tiene algún interés o derecho legal que lo asista y que deba acudir a la victima a los fines de evitar una revocatoria del beneficio otorgado en el día de hoy debe informárselo a este tribunal. 3.- Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación y para el cual deberá ser remitido en su oportunidad correspondiente, informe suscrito por los integrantes del equipo interdisciplinario que acredite su comparecencia, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Especial. 4.- la obligación de residir en un lugar determinado, en caso de cambio deberá notificarlo a este tribunal. 5.- la obligación de realizar una labor social. 6.- Prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal. Queda en suspenso el proceso hasta el cumplimento del lapso de tiempo establecido y una vez verificada el cumplimiento de la condiciones se dictara el correspondiente pronunciamiento.

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Primero de Violencia En Función De Control, Audiencia Y Medidas De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguientes pronunciamiento: De conformidad con los articulo 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, en la causa seguida al ciudadano NILSON MAYA, por el lapso de un año (01) con las condiciones impuestas. Ofíciese a la presidencia del Circuito, informándole de la decisión acordada a los fines del registro exigido por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de hacer de su conocimiento sobre la ampliación de las presentaciones impuestas de cada Sesenta Días. Cúmplase. Déjese copia.

JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.

LA SECRETARIA

ABG. María Eugenia Blanco