REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 03 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-S-2010-000403
IMPUTADO: BALDEMAR ANTONIO BARRIOS GODOY.
FISCAL: TRIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: LEIDA COROMOTO PARRA MEJIAS.
DEFENSA PUBLICA: JUANA CAMACHO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.



Corresponde a este juzgado en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 319, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la presente solicitud, y a tal efecto procede a su pronunciamiento en cuanto a dicha solicitud dejando sin efecto la fijación de la audiencia, por cuanto quien aquí decide considera irrelevante la realización de dicho acto conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se observa:

Visto el contenido del escrito presentado por la ABG. Magaly García, fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDA COROMOTO PARRA MEJIAS, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado observa de las actuaciones:


LOS HECHOS


En fecha 03 de Mayo de 2010, la victima LEIDA COROMOTO PARRA MEJIAS, formulo denuncia por ante la Comisaria Montalbán por presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA, por parte del ciudadano BALDEMAR ANTONIO BARRIOS GODOY, manifestando en su denuncia que regreso como a las 7:00 de la noche acompañado de un señor y ambos estaban tomando licor, el comenzó a decirme que sacara el equipo de sonido para colocar música y yo le dije que no él me empujo colocándome la mano en el hombro y saco los niños hacia fuera. Le dije que se fuera de la casa, en eso empezó a decirme groserías e intento darme una cachetada.

DEL DERECHO


Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, así como del contenido de las demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible como es el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como del contenido de las actas procesales a que hace referencia del escrito en cuestión, en los fundamentos de derecho señala la representación fiscal que a pesar que se hicieron todas las diligencias necesarias para el esclarecimientos de los hechos, y al no constar en las actuaciones elementos suficientes que puedan acreditar tales delitos, considera quien aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento conforme al ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado. Realizando su fundamento la representación fiscal que constan en las actuaciones solo el acta de entrevista suscrita a la víctima, no acudiendo la misma a los órganos jurisdiccionales con el fin de aportar más datos, de testigos. Aunado a ello no se practico medicatura forense a fin de determinar las lesiones sufridas en su oportunidad.

Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 321 y 323, del Código Orgánico Procesal Penal, y facultado como se encuentra este Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento considera que las razones y circunstancias que motivaron a la vindicta pública para efectuar el planteamiento de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas en el contenido del mismo y de los cuales se esgrime a través del presente auto.

DISPOSITIVA


Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano; BALDEMAR ANTONIO BARRIOS GODOY, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDA COROMOTO PARRA MEJIAS. Remítase en su oportunidad legal al archivo central el presente asunto a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al archivo judicial. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al mismo en relación a la presente causa. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el objeto de hacer cesar cualquier solicitud que pese en su contra, así como de la exclusión del sistema SIPOL. Notifíquese a las partes, fiscal, victima e imputado a través de sus domicilios. Una vez consten las resultas efectivas y agotada las vías para su citación, se deberá dar cumplimiento a su remisión al archivo central para su guarda y custodia definitiva una vez vencido el lapso legal correspondiente. Es todo. Publíquese, regístrese, déjese copia.

JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL,


Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.

La Secretaria

Abg. María Eugenia Blanco