REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2009-000299
FISCAL VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
INVESTIGADO: GUSTAVO SALAZAR MUÑOZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MARIA BLASINA MEDINA DE MORA
DEFENSA PUBLICA: ENELDA MARINA OLIVEROS.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Corresponde a este juzgado en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 319, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la presente solicitud, y a tal efecto se observa:
Visto el contenido del escrito presentado por el ABG. Ollantay González Serga, fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida por los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA BLASINA MEDINA DE MORA, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado observa de las actuaciones:
LOS HECHOS
En fecha 06-05-2008, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Valencia. La Ciudadana MARIA BLASINA MEDINA DE MORA, con la finalidad de interponer denuncia en contra de su papa el ciudadano; GUSTAVO SALAZAR MUÑOZ, por presuntas agresiones físicas y verbales por parte del ciudadano antes identificado, consecuentemente tuvo que mudarse por ser imposible la vida en común. Conforme a lo establecido en el articulo 72 de la Ley up supra el órgano receptor toma la denuncia y tramita lo pertinente.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, así como del contenido de las demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia que la representación fiscal en virtud de la denuncia interpuesta por la victima señala que efectivamente existió la comisión de un hecho punible, perseguible como son los delitos VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no así fundamentos serios para acreditar la responsabilidad penal o por lo menos de incorporar nuevos datos a la investigación, de la persona individualizada en principio, como autor ó participe del hecho que se investiga, por cuanto, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión del hecho punible previsto en la señalada Ley, no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la participación como autor o partícipe del hecho; aunado a ello que no existe informe médico que acredite la lesión ocasionado a la presunta víctima, así como tampoco constan informe psicológico que permita determinar elementos serios que pudieran sustentar una acusación. Por lo que considera quien hoy aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, concatenado por la falta de certeza e imposibilidad para incorporar nuevos datos a la investigación.
Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 321 y 323, del Código Orgánico Procesal Penal, facultada como se encuentra este Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento, en virtud de estimar que las razones y circunstancias que motivaron a la vindicta publica para efectuar el planteamiento de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas. El tribunal se pronuncio previa solicitud fundamentada a través del presente auto, estimando quien aquí decide la no realización de la Audiencia de Sobreseimiento tal como establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que se desprende de las actuaciones que el tribunal realizo todo lo pertinente en cuanto a la realización de la audiencia fijada en reiteradas oportunidades.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano; GUSTAVO SALAZAR MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase en su oportunidad legal al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al archivo judicial. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al mismo en relación a la presente causa, así como de cualquier medida de protección y seguridad. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Consultoría Jurídica. Se ordena notificar a las partes. Publíquese, regístrese, déjese copia.
JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL,
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
El Secretario
Abg. María Eugenia Blanco