REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-S-2011-001551
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. MARIA ELENA PAEZ Fiscal Trigésimo Primero Aux. Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: SAUL JOSE HEREDIA LOPEZ.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: SARA ESTHER GARRIDO MORATO.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Yesenia Infante.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…Siendo las 10:50 horas de la noche del día de hoy Martes Veintidós (22) del presente año, encontrándose de servicio a bordo de la unidad RP-4-570, conducida por el funcionario policial: OFICIAL (PC) Robinson Enrique Cova Bel1sario, Placa 5320, titular de la Cédula de Identidad Numero V-15.657.975. Y de auxiliar el funcionario policial: oficial agregado (PC) Ángel Rene Lovera Dav1la, Placa 5765. titular de la Cédula de Identidad Numero V-16.053.339, en momentos en que realizábamos un recorrido de prevención situacional por la Comunidad Los pinos, calle Sucre, parroquia miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, recibimos llamado radiofónico por parte del centralista de guardia de la Estación Policial La Florida, Oficial Agregado (PC) Luis Pérez, placa 5886, informando que nos trasladáramos hacia dicha estación, motivado a que se encontraba una ciudadana con un oficio y una citación emanados de la Fiscalía, ya que había sido agredida física y verbalmente por su esposo; de inmediato nos trasladamos al sitio, donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana: SARA ESTHER GARRIDO MORATO, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 03/05/1984, Cédula de Identidad Numero V-18.412.986, quien nos informó que había sido agredida por su esposo de nombre: Saúl Heredia, acto seguido nos trasladamos en compañía de la ciudadana agraviada hasta su lugar de residencia, donde encontramos al ciudadano quemando una cesta de ropa, nos entrevistamos con el mismo y le informamos el motivo de nuestra visita, ya que es señalado por la ciudadana SARA ESTHER GARRIDO MORATO, como el presunto autor de unos de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y por tal motivo nos tenía que acompañar, el ciudadano no puso ningún tipo de encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, al tiempo que le leímos sus derechos establecidos en el Artículo 125° del Código Orgánico Procesal penal, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de la Estación Policial La Florida con la ciudadana donde la trasladamos hacia el ambulatorio medico el cual está ubicado al lado de dicha estación, a fin de prestarle la asistencia médica para posteriormente tomarle acta de entrevista, y en donde el ciudadano encontrándose (Indocumentado) se identificó de la siguiente manera: SAÚL JOSÉ HEREDIA LÓPEZ. De 27 Años De Edad. Portador De La Cédula De Identidad V-19.481.747. No se sabe su Fecha de Nacimiento. Residenciado en Colinas de Guacamaya. Calle Ezequiel Zamora, Casa N° A-84 Parroquia Miguel Peña. Municipio Valencia, Estado Carabobo. De Profesión Comerciante. Se le realizó llamada telefónica a través del 171 a SIIPOL, y según información suministrada por el centralista de Guardia, en el Centro de Operaciones Policiales, Oficial (PC) Anavitarte Jhon, Placa 5111, indicó que para ese momento no había sistema SIIPOL. En este acto la representación fiscal procedió a darle lectura al acta de entrevista de la víctima, quien expuso lo siguiente: “El día de ayer Lunes 21 de Noviembre de 2011, me encontraba en mi casa con mi esposo de nombre Saúl Heredia y un grupo de amigos y mi esposo comenzó a tener relaciones sexuales con una amiga aproximadamente a la 01:00 de la tarde, en la misma cama donde estábamos durmiendo los tres, y me di cuenta porque mi hija de 10 años de edad fue quien avisó, entonces le reclamé y me halo el pelo y me dijo que yo no me acordaba de lo que había hecho la noche anterior, le lancé una botella, después el me lanzó una botella llena y me la pegó a la altura de la nalga izquierda. El día de hoy, martes veintidós de noviembre del corriente año siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana fui a la Fiscalía a colocar la denuncia y me entregaron un oficio y posteriormente 08:00 de la noche, me encontraba en una esquina cerca de mi casa porque iba camino a la Estación Policial la Florida, para entregar el oficio de la Fiscalía, entonces me puse a hablar por teléfono con mi mamá y me conseguí a un vecino y le dije que me esperara un minuto que iba a buscar la citación que se me había quedado en la casa, y de repente mi esposo se bajo de un taxi y me dijo "este es tu marido" y me ofendió diciéndome "pollo, gallo, maldita perra" agarró una piedra para tirármela y mi vecino le dijo que si estaba loco que yo era solo una amiga y mi esposo le respondió que al no le interesaba quien era él. Después mi esposo dio fa vuelta a la manzana, se metió a mi casa, sacó toda la ropa y me la quemó, me partió el aire acondicionado, los termos con que yo trabajo vendiendo café, me mojó toda la cama y la casa con la manguera, luego llegaron los funcionarios de la policía de Carabobo, y él les dijo que yo me estaba besando con el vecino y que yo tenía un tipo en la casa. Luego nos llevaron a la Estación y me dijeron que tenían que tomarme un Acta de Entrevista. En virtud de ello la representación fiscal giro las instrucciones con la finalidad de que se levantaran las actuaciones policiales y pasara el procedimiento ordenándose la detención del ciudadano y solicita en este acto la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Por la que se hace pasar a la ciudadana SARA ESTHER GARRIDO MORATO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.412.986, quien expone: “…El me da 100 bsf, para que compre comida para mis hijos y mi persona, y me fue a secar el cabello porque íbamos a salir, y al llegar a su casa, vi a cuatros amigos de su esposo que estaban tomando, estaban construyendo un baño, y me fui a una tasca y me tome dos cervezas y él se fue a la feria con mi hijo, y al llegar ala casa me entere que se había ido, y lo llame y me dijo que me llevaba al niño más tarde, y llego una amiga y fuimos a buscarlo y el esposo de mi amiga, le dijo que estaba borracha, y mi amiga empezó a decir que el tenia otra muchacha, y me puse a beber con ellos, y de repente mi amiga estaba besándose con un muchacho, y cuando me acuesto, en la mañana veo a mi amiga que estaba al lado mío, y al pararme estaba ella con mi esposo, y al reclamarle el me lanzo una botella y me jalo con el cabello, y yo también le lance una botella, y luego en una frutería, la veo otra vez con ella, y en la noche al volver estaba con ella, y luego en la noche mi esposo me señala con un hombre que dice que es mi marido, y agarro una piedra, y luego agarro se me metió a la casa, me quemo la casa, me daño el aire acondicionado, necesito que me pague mis termos, mi aire y mi ropa, y que no me ofenda, que no tengo ningún tipo, el no tenia que quemarme la ropa…”Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado SAUL JOSE HEREDIA LOPEZ y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: SAUL JOSE HEREDIA LOPEZ, 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.481.747, fecha de nacimiento 15/07/1984, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Andrés Heredia y Estilita López, quien manifestó residir en El Combate, casa Nº 69880, calle Carabobo, Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0414-4849712, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Todo empezó porque llego del trabajo y estaba con un tipo en la licorería bebiendo, ella me denuncio, tres veces, yo trabajo de noche, y ella se queda la noche sola, tenían tiempo diciéndome que un tipo estaba con ella en las noches, y una vez la viví con el mismo amigo, como vi todo, y le queme la ropa, porque vi todo, tenia días viendo todo, y me llevaron al modulo…” Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “…Con relación a los hechos, es obvio y reconocido por la víctima la conducta violenta, y de hecho admite que la que inicia la agresión violenta es ella, y que la misma genero la situación, ahora bien, en relación a lo solicitado por la Fiscalía, en relación al retiro del hogar del ciudadano, téngase saber que es su residencia, solicito que el tribunal reconsidere este tipo de medida, y como bien dijo la víctima, el no ha sido violento, y en relación a la presentación periódica, no se le imponga, sin embargo se declara someterse a los llamados del Tribunal, ya que él es una persona trabajadora, como bien consigno constancia de trabajo, constancia de residencia, solicito el desestimación del ordinal 3º del art. 87 de la ley especial que rige la materia…”Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de esta misma fecha 24-11-2011 de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 22 de Noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios policiales oficial jefe (PC) Denny Odaly Garaban Tovar, Robinson Enrique Cova Bel1sario y el funcionario policial: oficial agregado (PC) Ángel Rene Lovera Dav1la, adscritos al Comando Policial La Florida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado 2.- De lo que se desprende de Acta de entrevista de fecha 22 de Noviembre de 2011, rendida por la ciudadana SARA ESTHER GARRIDO MORATO, y demás actuaciones procesales, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano SAUL JOSE HEREDIA LOPEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, mas no así el delito de Violencia Psicológica, ya que el mismo debe encuadrar dentro del referido artículo, tomando en cuenta que dicha conducta debe ser de manera reiterada por parte del sujeto activo en este caso del imputado de autos, e igualmente avala la precalificación en virtud de los soportes consignados por la representación fiscal como informe médico y orden signada con el numero de oficio 08-F31-2884-2011 con la finalidad de practicarse la victima reconocimiento médico legal.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano SAUL JOSE HEREDIA LOPEZ, el día 22-11-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos, y la cual es ratificada por la victima en sala. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano SAUL JOSE HEREDIA LOPEZ, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 3º, 5º, 6° y 13º de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo conforme al artículo 92 numeral 7º Ejusdem se ordena la remisión del referido imputado al equipo interdisciplinario. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana SARA ESTHER GARRIDO MORATO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano SAUL JOSE HEREDIA LOPEZ, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: La obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 3º, 5º, 6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; La salida inmediata del hogar en común, pudiendo solo retirar sus objetos personales y herramientas de trabajo, la Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, y la obligación de indemnizar a la víctima, por los daños materiales ocasionados a la víctima, el aire acondicionado, los termos así como la ropa, para lo cual el imputado de autos hará llegar a través de una tercera persona el pago correspondiente a lo aquí señalado. Se ordena la comparecencia de la victima SARA ESTHER GARRIDO MORATO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Blanco