REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-S-2011-001550
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. MARIA ELENA PAEZ Fiscal Trigésimo Primero Aux. Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOE WILLY COLINA MORALES.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA contemplado en el artículo 42 y 41 en concordancia con el 65. 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: CARMEN AMELIA GONZALEZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA contemplado en el artículo 42 y 41 en concordancia con el 65. 3 y 4 de la ley especial. e la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…Siendo las 17:00 horas de la tarde del día de hoy Martes Veintidós (22) del presente año, encontrándome de servicio a bordo de la unidad RP-4-514, conducida por el funcionario policial: oficial (PC) Alexander Bolívar, Placa 3713, y los funcionarios policiales: oficial agregado (PC) Franklin Vivas, Placa 1583 y oficial agregado (PC) Juan Rodríguez, Placa 5189, recibimos una llamada de la central de la estación policial Campo Carabobo, ya que en dicha sede se encontraba una ciudadana solicitando la colaboración a fin de trasladarla hasta la residencia de su ex pareja con el objeto de hacerle entrega de una citación emanada de la prefectura de la parroquia Independencia, por lo que rápidamente nos trasladamos hasta la sede de nuestro despacho y una vez que sostuvimos una entrevista con la ciudadana: CARMEN AMELIA GONZALEZ, quien indico que le urgía entregarle una citación al ciudadano Joe Willy Colina, en vista de ello la acompañamos a bordo de la unidad a los fines que nos orientara respecto a la dirección donde se encontraba su ex pareja, y hacer efectiva dicha citación, una vez en el sitio se realizo un llamado al mencionado ciudadano quien salió de su vivienda, y en base a lo establecido en el artículo 117 ordinal 5º del COPP poniendo en conocimiento del motivo de nuestra presencia, accediendo a recibir la citación , facilitándome mi numero a la ciudadana víctima, quien en horas de la noche, solicito desesperadamente ayuda ya que su ex pareja se encontraba en su residencia golpeándola y amenazándola de matarla con un machete, en vista de la gravedad de esto, nos dirigimos hasta la carretera vieja la Yaguara, residencia donde vive la ciudadana y una vez en la residencia logramos avistar al ciudadano saliendo de la residencia sujetando un machete, tras de este la ciudadana llorando y desesperada lo acusaba de haberla golpeado y amenazado de muerte, en vista de dimos la voz de alto , notando que dicho ciudadano arroja el suelo el arma blanca que empuñaba, en vista de eso de inmediato el ciudadano es neutralizado y amparado bajo el artículo 205 del COPP, se procedió a realizarse una inspección corporal, a lo cual se negó rotundamente, y lográndose incautar el arma blanca, asimismo se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 del COOPP; quedando identificado como: JOE WILLY COLINA MORALES. Acto seguido la representación fiscal procedió a darle lectura al acta de entrevista suscrita a la víctima, y quien expuso lo siguiente: “ Yo en la mañana fui a citar a mi ex pareja de nombre Joe Colina en la prefectura porque me tenia obstinada, se la pasa metido en mi casa fastidiándome, quiere que venda mi rancho y le dé su parte, estoy embarazada de él y no me da dinero, me tiene los papeles de control de embarazo y no me lo quiere dar, es un problema con el, bueno en tarde pedí ayuda en la policía de Carabobo, para que el entregaran la citación, como es complicada llegar a la casa de él, me pidieron lo llevara. Los lleve, los policías entregaron la citación y me llevaron a mi rancho, y el jefe de la patrulla se me puso a la orden y hasta el número de teléfono me dio por si el seguía metiéndose conmigo, pasaron unos minutos y joe llego a mi casa todo grosero y con un machete en la mano, insultándome porque lo había denunciado, me decía que me fuera de la parcela, maltándome groseramente sin importarle mi estado de salud, ya que estoy a punto de tener a mi bebe, y esto no es la primera vez, en otras ocasiones me ha golpeado, me comenzó a dar dolores de parto, y llame al señor policía, y le conté y me dijo que venía, en eso joe se molesto mas, a rato cuando joe ya se iba venia la patrulla y yo comencé a pegar gritos, de lo que me había hecho, en ese momento los policías que al darse cuenta de la situación, lo agarraron junto con el machete y se lo llevaron para el comando, es todo. Esgrime la representación Fiscal los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA contemplado en el artículo 42 y 41 en concordancia con el 65. 3 y 4 de la ley especial. e la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicitó le sea Decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…” Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Por la que se hace pasar a la ciudadana CARMEN AMELIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.231.920, quien expuso: “…Ese día cuando iba a llevarle una citación, y la recibió su esposa con los policías, y llego a su casa violento y me amenazando con un machete, que se fuera todo el mundo de allí, y me brinco encima, y se cay sentada, y llame a la policía, el no acepta que ya yo no quiero nada con el, yo quiero que no acerque a mi casa porque mis hijos están traumatizados, tengo tres menores de edad, estoy separada de él…”Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado JOE WILLY COLINA MORALES y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JOE WILLY COLINA MORALES, 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.999.348, fecha de nacimiento 20/04/1977, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de Adelso Ramón Colina y Juan Morales, quien manifestó residir en la carretera vieja, valencia campo Carabobo, casa Nº 66, Avenida principal, Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0414-4960428, a quien seguidamente se le cedió la palabra y quien manifestó: “…Ella dice que fue en la mañana en la prefectura a denunciarme, pero ella en la mañana estaba conmigo arreglando el cuarto del niño, pero fue en la tarde, íbamos a vender una casa, y volvimos, estábamos separados, pero como quedo embarazada, yo no la maltrate, si acepto que lleve el machete, yo la mantengo, tengo testigos que saben que la mantengo, ella no quiere que presente al niño, y quiero ponerle mi apellido…” Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…Siendo que la declaración de la víctima, se evidencia que no la amenaza no fue contra su persona, solicito se desestime la precalificación de amenaza agravada, asimismo solicito se desestime la imposición del ordinal 1º del art. 92 de la ley especial que rige la materia…”Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de esta misma fecha 24-11-2011 de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 22 de Noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios policiales Rivas Freddy, Alexander Bolívar, Franklin Vivas y Juan Rodríguez, adscritos al Comando Policial Centro Occidental de la Policía del Estado Carabobo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado 2.- De lo que se desprende de Acta de entrevista de fecha 22 de Noviembre de 2011, rendida por la ciudadana CARMEN GONZALEZ, en la que señala la manera de cómo ocurren los hechos, así como también consta el informe médico suscrito por un especialista mediante el cual deja constancia de las lesiones sufridas a la víctima, lo que a criterio de quien aquí decide hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOE WILLY COLINA MORALES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA contemplado en el artículo 42 y 41 en concordancia con el 65. 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; CARMEN AMELIA GONZALEZ.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOE WILLY COLINA MORALES, el día 22-11-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos, y la cual es ratificada por la victima en sala. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOE WILLY COLINA MORALES, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 5º y 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. E igualmente se declara con lugar solicitud formulada por la fiscalía conforme al artículo 92 numerales 1º y 7º de la referida ley. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana CARMEN AMELIA GONZALEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.



DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOE WILLY COLINA MORALES, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: Arresto Transitorio por el lapso de 36 horas y la obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada Quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la victima JOE WILLY COLINA MORALES, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Blanco